REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE BANCOS Y CASAS FINANCIERAS
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La legislación bancaria nacional no distingue, en general, entre bancos nacionales y extranjeros, de manera que las normas para unos y otros son comunes. La instalación de nuevos bancos y de sucursales de bancos extranjeros está regida por el Decreto-Ley Nº 15.322 del 17.09.82, en la redacción dada por la Ley Nº 16.327 del 11.11.92 y la Ley Nº 17.613 del 27.12.02, el Decreto Nº 614/992 del 11.12.92 y las resoluciones del Banco Central del Uruguay (Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero).
De acuerdo con el artículo 6 del Decreto-Ley Nº 15.322, las empresas que deseen instalarse en Uruguay deben obtener la autorización previa del Poder Ejecutivo, el que debe resolver con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Asimismo, para poder instalarse deben contar con la habilitación otorgada por el Banco Central del Uruguay. En ambos casos, se deben tener en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Los actos deben ser fundados, apreciando especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la empresa solicitante.
El Decreto 614/992 establece, en su artículo 3, que la solicitud de autorización debe ser realizada ante el Ministerio de Economía y Finanzas indicando especialmente el capital a aportar, los antecedentes de la empresa así como de los fundadores, directores o administradores, según corresponda, los elementos que permitan evaluar la eficiencia eventual de la empresa, así como las posibilidades reales de canalizar sustanciales aportes financieros del exterior y realizar una efectiva acción promotora de nuevas exportaciones del Uruguay y, el monto y demás condiciones de las líneas de financiamiento a mediano y largo plazo que está dispuesta a colocar en el país.
En el Título III de la Parte Primera del Libro I de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero se especifica la información requerida a efectos de la emisión de la opinión por parte del Banco Central del Uruguay. La misma refiere tanto a la solicitud de autorización (artículos 3 a 3.3) como al otorgamiento de la habilitación correspondiente (artículos 3.4 y 3.4.1). En ambos casos el Banco Central del Uruguay evaluará las razones de oportunidad y conveniencia ciñéndose a lo dispuesto en la Comunicación Nº 2007/252 del 31.10.07.
Asimismo, se requiere que soliciten autorización previa para el nombramiento de directores y gerente general o persona que ejerza la máxima autoridad ejecutiva de la organización (artículos 3.5 y 3.6).
Simultáneamente con la solicitud, se depositará en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% de la Responsabilidad Patrimonial Básica. El depósito puede ser en efectivo -el cual no devengará intereses- en moneda nacional o en dólares estadounidenses o en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que devengan intereses y están sujetas a reajuste. El depósito referido será devuelto, concédase o no la autorización solicitada. A partir del 30 de setiembre de 2005 la Responsabilidad Patrimonial Básica para bancos asciende a 130.000.000 Unidades Indexadas (UI) y para casas financieras a 91.000.000 UI. Los equivalentes en moneda nacional de los referidos montos en Unidades Indexadas se actualizarán al fin de cada trimestre calendario. La cotización de la UI se encuentra disponible en la página web del Banco Central del Uruguay.
El artículo 10 del Decreto-Ley Nº 15.322 limita el número de autorizaciones para el funcionamiento de nuevos bancos al 10% de los existentes en el año anterior.
Para poder comenzar a funcionar, deberá integrarse previamente -dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que autoriza su funcionamiento- la totalidad de la Responsabilidad Patrimonial Básica, la que deberá mantenerse en activos radicados en el país (Valores Públicos Nacionales, Bienes de Uso, créditos a residentes). Deberán iniciar actividades dentro de los ciento ochenta días siguientes a la referida notificación, quedando sin efecto dicha autorización si así no lo hiciera.
Podrán ser sucursales de bancos públicos o privados del exterior o sociedades constituidas en el país. En caso de constituirse como sociedades en el país, el Poder Ejecutivo únicamente otorgará la autorización cuando adopten la forma de sociedad anónima por acciones nominativas. En tal calidad, deberán declarar ante el Banco Central del Uruguay a quiénes pertenecen las acciones, para su inscripción en el Registro respectivo. Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima deberá ser previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay. En el proceso de autorización dicho Banco evaluará las razones de oportunidad y conveniencia ciñéndose a lo dispuesto en la Comunicación Nº 2007/252 del 31.10.07.Toda emisión o transferencia que no cuente con dicha autorización será nula. Existe un impuesto del 1% sobre el capital social, el que deberá abonarse en caso de asumir dicha forma jurídica.
Las fusiones, absorciones, y transformaciones de estas empresas requieren asimismo, autorización previa del Poder Ejecutivo a efectos de continuar con sus actividades. En tales casos, debe recabarse el consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay.
Existe un marco regulatorio establecido por la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera, que refiere a: requisitos mínimos de capital, restricciones sobre concentración de riesgos, liquidez mínima exigida, categorización de los riesgos crediticios a los efectos de la constitución de previsiones, requerimiento de dictámenes de auditores independientes sobre los estados contables, etc.
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REQUISITOS PARA LA INSTALACION DE COOPERATIVAS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
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La instalación de las cooperativas de intermediación financiera está regida por el Decreto-Ley Nº 15.322 del 17.09.82, en la redacción dada por la Ley Nº 16.327 del 11.11.92 y la Ley Nº 17.613 del 27.12.02, el Decreto Nº 614/992 del 11.12.92 así como por las resoluciones del Banco Central del Uruguay (Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero). En los aspectos societarios, las cooperativas se regirán además por las siguientes leyes: Nº 10.761 del 15.08.46 en sus artículos 1 a 9, 10 inciso 1º y 14, Nº 13.988 del 19.07.71 en el inciso 3º del artículo 2º en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 14.919 del 15.08.79 y el artículo 6 de esta última ley, Nº 16.060 del 4.09.89 en su artículo 515 y Nº 16.156 del 29.10.90.
Existen dos tipos de cooperativas de intermediación financiera según la clasificación dada por el artículo 1 del Título I del Libro I de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, las que cuentan con habilitación total y las de habilitación restringida. Estas últimas tienen restricciones operativas, requisitos patrimoniales y de encaje diferenciales establecidos en los artículos 38.16, 14 y 15 del Libro I de la mencionada Recopilación y en los artículos 42.1 y 43 del Título II del Libro II de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, respectivamente.
De acuerdo con el artículo 6 del Decreto-Ley Nº 15.322, las empresas que deseen instalarse en Uruguay deben obtener la autorización previa del Poder Ejecutivo, el que debe resolver con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Asimismo, para poder instalarse deben contar con la habilitación otorgada por el Banco Central del Uruguay. En ambos casos, se deben tener en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Los actos deben ser fundados, apreciando especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la empresa solicitante.
El Decreto 614/992 establece, en su artículo 3, que la solicitud de autorización debe ser realizada ante el Ministerio de Economía y Finanzas indicando especialmente el capital a aportar, los antecedentes de la empresa así como de los fundadores, directores o administradores, según corresponda, los elementos que permitan evaluar la eficiencia eventual de la empresa, así como las posibilidades reales de canalizar sustanciales aportes financieros del exterior y realizar una efectiva acción promotora de nuevas exportaciones del Uruguay y, el monto y demás condiciones de las líneas de financiamiento a mediano y largo plazo que está dispuesta a colocar en el país.
En el Título III del Libro I de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero se especifica la información requerida a efectos de la emisión de la opinión por parte del Banco Central del Uruguay. La misma refiere tanto a la solicitud de autorización (artículos 3 a 3.3) como al otorgamiento de la habilitación correspondiente (artículos 3.4 y 3.4.1). En ambos casos el Banco Central del Uruguay evaluará las razones de oportunidad y conveniencia ciñéndose a lo dispuesto en la Comunicación Nº 2007/252 del 31.10.07.
Asimismo, se requiere que soliciten autorización previa para el nombramiento de directores y gerente general o persona que ejerza la máxima autoridad ejecutiva de la organización (artículos 3.5 y 3.6).
Simultáneamente con la solicitud, deberá acreditarse un depósito en el Banco Central del Uruguay del equivalente al 20% de la Responsabilidad Patrimonial Básica. El referido depósito se constituirá en efectivo -en moneda nacional o en moneda extranjera- sin devengamiento de intereses, o en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las que devengan intereses y están sujetas a reajuste. Dicho depósito será devuelto concédase o no la autorización solicitada. A partir del 30 de setiembre de 2005 la Responsabilidad Patrimonial Básica asciende a 130.000.000 Unidades Indexadas (UI) para cooperativas de intermediación financiera con habilitación total y a 19.500.000 UI para las cooperativas de intermediación financiera con habilitación restringida. Los equivalentes en moneda nacional de los referidos montos en Unidades Indexadas se actualizarán al fin de cada trimestre calendario. La cotización de la UI se encuentra disponible en la página web del Banco Central del Uruguay.
Para poder comenzar a funcionar, deberá integrarse previamente -dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que autoriza su funcionamiento- la totalidad de la Responsabilidad Patrimonial Básica, la que deberá mantenerse en activos radicados en el país (Valores Públicos Nacionales, Bienes de Uso, créditos a residentes). Deberán iniciar actividades dentro de los ciento ochenta días siguientes a la referida notificación, quedando sin efecto dicha autorización si así no lo hiciera.
Las fusiones, absorciones, y transformaciones de estas empresas requieren asimismo, autorización previa del Poder Ejecutivo a efectos de continuar con sus actividades. En tales casos, debe recabarse el consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay.
Existe un marco regulatorio establecido por la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera, que refiere a: requisitos mínimos de capital, restricciones sobre concentración de riesgos, liquidez mínima exigida, categorización de los riesgos crediticios a los efectos de la constitución de previsiones, requerimiento de dictámenes de auditores independientes sobre los estados contables, etc.
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REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTERNAS
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La banca off-shore en el Uruguay se denomina "Institución Financiera Externa" (IFE) y se rige por el Decreto-Ley Nº 15.322 del 17.09.82 en la redacción dada por la Ley Nº 16.327 del 11.11.92 y la Ley Nº 17.613del 27.12.02; el Decreto Nº 381/989 del 16.08.89 y sus modificativos (art. 4 en la redacción dada por el Decreto Nº 540/90 del 30.11.90, art. 5 en la redacción dada por el Decreto Nº 189/994 del 03.05.94 y art. 19 en la redacción dada por el Decreto Nº 266/991 del 22.05.91); el Decreto Nº 614/992 del 11.12.92 y las resoluciones del Banco Central del Uruguay (Libro VI de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero).
Las IFE podrán operar exclusivamente con no residentes y tienen la posibilidad de desarrollar todas las actividades de intermediación financiera y servicios conexos, incluida la recepción de depósitos a la vista y en cuenta corriente, en moneda extranjera y autorizar que se gire contra ellos mediante el uso del cheque.
Las instituciones financieras externas autorizadas a instalarse en zonas francas podrán operar con los usuarios de las mismas.
Su denominación deberá incluir la expresión "Institución Financiera Externa" o la abreviatura "I.F.E." antepuesta o a continuación del nombre de su casa matriz o del banco accionista, o del nombre de uno o más de los banqueros accionistas, en su caso con el aditamento "(Uruguay)".
De acuerdo con el artículo 6 del Decreto-Ley Nº 15.322,las empresas que deseen instalarse en Uruguay deben obtener la autorización previa del Poder Ejecutivo, el que debe resolver con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay. Asimismo, para poder instalarse deben contar con la habilitación otorgada por el Banco Central del Uruguay. En ambos casos, se deben tener en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia. Los actos deben ser fundados, apreciando especialmente la solvencia, rectitud y aptitud de la empresa solicitante.
El Decreto 614/992 establece, en su artículo 3, que la solicitud de autorización debe ser realizada ante el Ministerio de Economía y Finanzas indicando especialmente el capital a aportar, los antecedentes de la empresa así como de los fundadores, directores o administradores, según corresponda, los elementos que permitan evaluar la eficiencia eventual de la empresa, así como las posibilidades reales de canalizar sustanciales aportes financieros del exterior y realizar una efectiva acción promotora de nuevas exportaciones del Uruguay y, el monto y demás condiciones de las líneas de financiamiento a mediano y largo plazo que está dispuesta a colocar en el país.
En el Título III del Libro I de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero se especifica la información requerida a efectos de la emisión de la opinión por parte del Banco Central del Uruguay. La misma refiere tanto a la solicitud de autorización (artículos 3 a 3.3) como al otorgamiento de la habilitación correspondiente (artículos 3.4 y 3.4.1). En ambos casos el Banco Central del Uruguay evaluará las razones de oportunidad y conveniencia ciñéndose a lo dispuesto en la Comunicación Nº 2007/252 del 31.10.07.
Asimismo, se requiere que soliciten autorización previa para el nombramiento de directores y gerente general o persona que ejerza la máxima autoridad ejecutiva de la organización (artículos 3.5 y 3.6).
Simultáneamente con la solicitud, se depositará en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% de la Responsabilidad Patrimonial Básica requerida, la cual asciende a US$ 4:500.000.
Para poder comenzar a funcionar, deberá integrarse previamente -dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución que autoriza su funcionamiento - la totalidad de la Responsabilidad Patrimonial Básica, debiendo mantener depositada en el Banco Central del Uruguay la suma de US$ 500.000 o el equivalente en valores públicos nacionales nominados en moneda extranjera cotizables en las bolsas de valores. Deberán iniciar actividade dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la referida resolución, quedando sin efecto dicha autorización si así no lo hiciera.
Podrán ser sucursales de bancos públicos o privados del exterior o sociedades constituidas en el país. En caso de constituirse como sociedades en el país, el Poder Ejecutivo únicamente otorgará la autorización cuando adopten la forma de sociedad anónima por acciones nominativas, que sólo podrán ser propiedad de bancos. En tal calidad, deberán declarar ante el Banco Central del Uruguay a quiénes pertenecen las acciones, para su inscripción en el Registro respectivo. Toda emisión o transferencia de acciones de una sociedad anónima deberá ser previamente autorizada por el Banco Central del Uruguay. En el proceso de autorización dicho Banco evaluará las razones de oportunidad y conveniencia ciñéndose a lo dispuesto en la Comunicación Nº 2007/252 del 31.10.07. Toda emisión o transferencia que no cuente con dicha autorización será nula.
Las fusiones, absorciones, y transformaciones de estas empresas requieren asimismo, autorización previa del Poder Ejecutivo a efectos de continuar con sus actividades. En tales casos, debe recabarse el consentimiento previo y expreso del Banco Central del Uruguay.
Existe un marco regulatorio establecido por la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera, que refiere a: requisitos mínimos de capital, restricciones sobre concentración de riesgos, liquidez mínima exigida, categorización de los riesgos crediticios a los efectos de la constitución de previsiones, requerimiento de dictámenes de auditores independientes sobre los estados contables, etc.
Las empresas de intermediación financiera externa estarán exoneradas de toda clase de obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas. Esta exoneración no incluye sus obligaciones por aportes a los organismos de seguridad social. Se considera incluida dentro de la exoneración de referencia, los tributos que gravan la constitución y aumentos de capital de dichas entidades financieras.
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REQUISITOS DE INFORMACION A EFECTOS DE LA INSTALACIÓN DE OFICINAS DE REPRESENTACION DE ENTIDADES FINANCIERAS CONSTITUIDAS EN EL EXTERIOR
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Se consideran representantes de entidades financieras constituidas en el exterior las personas físicas o jurídicas que prestan servicios de asesoramiento y asistencia técnica, con el fin de preparar, promover o facilitar negocios para sus representados. Dichos representantes no podrán realizar por cuenta propia ni de sus representados, actividades de intermediación financiera, como tampoco efectuar operaciones crediticias y cambiarias, ni recibir sumas de dinero, títulos valores o metales preciosos de terceros, a cualquier título.
Su denominación deberá incluir la expresión ""REPRESENTANTE", a continuación de su nombre o denominación y antepuesto al de la entidad representada.
De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Nº 614/992 del 11.12.92, las entidades financieras que deseen instalar una representación en Uruguay deberán registrarse ante el Banco Central del Uruguay.
A efectos de la admisión en el Registro de los representantes de las entidades financieras constituidas en el exterior, las referidas entidades o en su defecto el accionista controlante, deberán estar calificadas en una categoría no inferior a A- o equivalente, según calificación en escala internacional otorgada por una entidad calificadora admitida por el Banco Central del Uruguay. Asimismo, el Banco Central del Uruguay considerará la conveniencia de la representación a los intereses del país y en especial tendrá en cuenta su potencial aporte al desarrollo del comercio exterior y del crédito en general. En forma conjunta deberá formalizarse la presentación de las personas o entidades representantes, acompañadas por ciertos requisitos de información establecidos en el artículo 452 y 452.1 del Libro IX de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero. En caso de sustitución del representante, se deberá requerir una nueva autorización.
Cada entidad financiera del exterior representada deberá constituir y mantener un depósito a la vista en moneda extranjera en el Banco Central del Uruguay por un monto no inferior a U$S 15.000 (quince mil dólares USA), el que deberá debitarse exclusivamente a los efectos de atender obligaciones del representante o representado con dicha institución, incluyendo el pago de sanciones pecuniarias. El depósito constituido será liberado, total o parcialmente, cuando haya cesado definitivamente la representación, siempre que se comprobare que ha cumplido con las obligaciones con el Banco Central del Uruguay.
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