(D.O.
15/04/1996)
Artículo 1. (Ámbito de aplicación).-
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social reglamentando lo dispuesto por los arts.145 a 179 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995 (Título IX, De la materia gravada y asignaciones Computables), y demás normas legales referidas a sectores específicos de actividad.
Artículo 2. (Concepto general).-
A los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación.
Artículo 3. ( Principio de verdad material).-
La administración tributaria del Banco de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos.
A tales efectos utilizará todos los medios y procedimientos administrativos a su disposición para poder aplicar la normativa adecuada a los hechos (artículo 149 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y artículo 6º del Código Tributario).
Artículo 4. (Concepto de regularidad y permanencia).-
A efectos de lo dispuesto por los artículos 153 y 158 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración, cualquiera sea la causa de la prestación.
Artículo 5. (Base Ficta de Contribución).-
La materia gravada y las asignaciones computables se determinarán en los casos establecidos por los artículos 170º, siguientes y concordantes de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a 1 (una) Unidad Reajustable (Art.38 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968).
A los efectos del cálculo de la Base Ficta de Contribución ( Artículo 155 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995), el valor de la Unidad Reajustable se actualizará en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central (Art. 67 de la Constitución de la República).
De esta forma, la Base Ficta de Contribución quedará fijada en el mismo valor de la Unidad Reajustable del mes en que se produjo dicho aumento, hasta tanto se produzca un nuevo aumento salarial.
El Banco de Previsión Social implementará las medidas tendientes a que los contribuyentes tengan cabal y claro conocimiento del valor de la Base Ficta de Contribución así determinado.
Las propinas efectivamente percibidas por los trabajadores dependientes a que se refiere el Artículo 156 de la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y artículo 4° del presente Decreto, estarán gravadas con tres Bases Fictas de Contribución, siempre que se trate de su tarea principal en la empresa y en los siguientes casos:
Las actividades no comprendidas
por el presente artículo, sólo se considerarán gravadas cuando así lo determine
el Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley que
se reglamenta.
Redacción
dada por el art.1° del Decreto N° 227/996 de 14.06.96.
Artículo 7. (Cómputo de las propinas).-
Se entiende que los valores gravados de acuerdo con el artículo anterior corresponden a lo percibido en un mes de trabajo o el equivalente a 25 jornales o 200 horas. Estos montos se proporcionarán al tiempo efectivamente trabajado.
A los efectos de la provisión de la alimentación a la que se refiere el numeral primero del artículo 167º de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, el empleador, contra recibo del trabajador, podrá suministrarla en especie o asumir su pago mediante la entrega de órdenes de compra personalizadas emitidas por él o por terceros, destinadas a la alimentación del trabajador en los días efectivamente trabajados.
En este caso también regirá el tope del 20% de la retribución que el trabajador recibe en efectivo, tal como lo dispone el penúltimo inciso del artículo 167º de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y en los términos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 9. (Retribución nominal).-
A los efectos de lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 167º de la ley que se reglamenta, se tomará en cuenta la retribución nominal del trabajador, no considerándose aquellas que se perciban en especie o cuyo pago lo asume el empleador, y las que percibidas en efectivo no constituyen materia gravada.
Los viáticos, cualesquiera fuese se denominación, estarán gravados por lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: un 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas a su utilización fuera del país.
Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por aquellas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehacientemente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.
Lo establecido precedentemente es aplicable a los trabajadores de la construcción comprendidos por el Decreto-Ley 14.411, normas concordantes y modificativas, con excepción de las vigentes al 3 de setiembre de 1995, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley 16.713.
Artículo 11. (Sumas para el mejor goce de la licencia).-
Las sumas complementarias que se otorguen para el mejor goce la licencia, no estarán gravadas siempre que no excedan del 100% (cien por ciento) del monto legal a percibir por el trabajador, y que se abonen en forma simultánea con el pago de la suma para mejor goce de la licencia.
Artículo 12. (Prestaciones de vivienda).-
Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, constituyen materia gravada. El monto de la aportación mensual será equivalente a diez Bases Fictas de Contribución (artículo 155º de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995).
Las prestaciones de vivienda para los trabajadores rurales serán determinadas en las mismas oportunidades en que el Poder Ejecutivo fija los salarios mínimo del sector.
Artículo 13. (Construcción. Contrato de obra pública).-
En los casos de contratos de obra de la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales, a los efectos de la determinación de la aportación global a cargo del propietario, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto-ley 14.411, se tomarán en cuenta las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra.
El pago respectivo mensual se efectuará de conformidad con las planillas de declaración nominada presentada ante el Banco de Previsión Social, hasta la concurrencia con el monto total que resulte de aplicar las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra, dentro del mes siguiente al de cargo.
Por las diferencias a cargo del contratista, el Organismo Público en cuestión, oficiará de agente de retención por las aportaciones sociales ante el Banco de Previsión Social.
Artículo 14. (Aportes de Directores, Administradores y Síndicos de S.A.).-
Las aportaciones mensuales al sistema de seguridad social, por los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas, se calcularán sobre las remuneraciones reales que perciban, cualquiera sea la naturaleza del monto abonado (dietas, viáticos, adelantos a cuenta, etc.).
Para el caso en que una persona participe en la integración de más de una Sociedad Anónima, se deberá aportar por los Directores, Administradores y síndicos, en cada una de dichas Sociedades.
No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean inferiores al equivalente a treinta (30) veces el valor de la Base Ficta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los cuales se ejerza el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la materia gravada.
Se entiende por ejercicio anual, el ejercicio económico que corresponda a cada Sociedad Anónima.
Artículo 15. (Retribuciones fijadas por Asamblea de S.A.).-
Cuando las remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos, tengan su origen en las resoluciones adoptadas por las respectivas Asambleas de las Sociedades, existan o no previsiones estatutarias que dispongan la forma de remuneración, la obligación tributaria nacerá simultáneamente al acto de aprobación de la Asamblea. En este caso, serán de aplicación los mínimos dispuestos en el articulo anterior.
Artículo 16. (Retribuciones fijadas por Asamblea, para el ejercicio siguiente).-
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que la Asamblea, siguiendo previsiones estatutarias, fije remuneraciones para el ejercicio siguiente en cuyo caso, deberá apostarse por ellas, sin perjuicio de cumplir con la aportación mínima dispuesta por el artículo 14º de esta reglamentación, si correspondiere.
Artículo 17. (Remuneraciones periódicas).-
Tratándose de situaciones en que los Directores, Administradores o Síndicos hayan percibido remuneraciones periódicas, será de aplicación lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14º, debiéndose complementar la aportación al aprobarse el balance anual, si correspondiere.
Artículo 18. (Remuneraciones complementarias).-
Cuando se otorguen remuneraciones complementarias la obligación tributaria nacerá a partir de la fecha de la aprobación por la Asamblea, siempre que ésta se celebre en los plazos fijados por los estatutos sociales o en su defecto, en el plazo legal.
Si la Asamblea de la Sociedad se realiza con posterioridad al plazo contractual o legal (artículos 88 y 344 de la Ley Nº 16.060 del 4 de setiembre de 1989), y en la misma se fija la remuneración de los Directores, Administradores y Síndicos, la obligación tributaria será exigible a partir del vencimiento de dicho plazo.
Esta disposición también se aplicará a los casos previstos en los artículos 15º, 16º y 17º de este decreto.
Los obligaciones devengadas en virtud de esta norma deberán pagarse en el curso del mes inmediato siguiente al de su exigibilidad.
Artículo 19. (Exención Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas).-
De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 171 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se encuentran exentos de aportación:
Artículo 20. (Trabajadores no dependientes que ocupan personal y socios con actividad).-
Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente, amparada por el B.P.S. y ocupen personal, efectuarán su aportación ficta patronal sobre la base del máximo salario abonado por la empresa.
Los socios integrantes de las Sociedades Colectivas, de Responsabilidad Limitada, en Comandita y de Capital e Industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, y los socios gestores de las sociedades accidentales, efectuarán su aportación ficta patronal al Banco de Previsión Social, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuere mayor.
En ningún caso la aportación podrá ser inferior al equivalente a quince (15) veces el valor de la Base Ficta de Contribución, vigente en el mes respectivo.
Artículo 21. (Trabajadores no dependientes comprendidos en el artículo 2º de la Ley 16.713. Opción).-
Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, - tengan o no personal -, podrán elegir libremente un sueldo ficto mayor a los previstos por dicha ley expresado en Bases Fictas de Contribución. A estos efectos deberán optar antes del 1º de mayo de 1996 ante el Banco de Previsión Social, y en el futuro antes del 1º de enero de cada año, por una de las categorías dispuestas por el artículo 23º de este Decreto o por un sueldo ficto mayor al establecido para la décima categoría.
Esta opción se mantendrá vigente como mínimo durante el año en que la misma se efectúo, y hasta tanto el afiliado no manifieste su voluntad de modificarla. Cumplido dicho período, podrá optarse por un sueldo ficto superior o inferior, teniendo en cuenta los mínimos establecidos en los artículos 20º y 23º del presente decreto, según corresponda.
El Banco de Previsión Social confeccionará y pondrá a disposición de los afiliados, los formularios de opción referidos.
Artículo 22. (Concepto de máximo salario y remuneración real).-
A los fines de la presente reglamentación se considera como "máximo salario", el del trabajador que tenga el mayor monto imponible gravado de la empresa, de acuerdo a lo que disponen los artículos 145º y siguientes de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Se considera remuneración real, la que tuviere asignada el socio en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, con exclusión de la distribución de utilidades provenientes del beneficio económico obtenido por la Sociedad.
Artículo 23. (Trabajadores no dependientes que no ocupan personal).-
Los trabajadores no dependientes
que no ocupen personal, tendrán como base de cálculo para sus aportaciones y
para los beneficios de la Seguridad Social, las siguientes categorías de
sueldos fictos (artículo 173 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995),
equivalentes a:
1era.categoría
- 11 Base Ficta de Contribución
2da.categoría
- 15 Base Ficta de Contribución
3era.categoría
- 20 Base Ficta de Contribución
4ta.
categoría - 25 Base Ficta de Contribución
5ta.
categoría - 30 Base Ficta de Contribución
6ta.
categoría - 36 Base Ficta de Contribución
7ma.categoría
- 42 Base Ficta de Contribución
8va.
categoría - 48 Base Ficta de Contribución
9na.
categoría - 54 Base Ficta de Contribución
10ma.categoría
- 60 Base Ficta de Contribución.
Estas disposiciones serán aplicables a partir de las aportaciones con mes de cargo abril de 1996 a los afiliados comprendidos en los artículos 61º y 64º de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, salvo que hubieren realizado las opciones de los artículos 62 y 65 de la ley que se reglamenta, en cuyo caso se les aplicará el artículo 21 del presente decreto.
Artículo 24. (Trabajadores que no optan).-
Quienes no hayan optado antes del 1º de mayo de 1996, en la forma y condiciones que determine el Banco de Previsión Social, por incorporarse a alguna de las categorías establecidas en el artículo anterior, mantendrán en forma ficta las mismas categorías que tenían anteriormente, ajustando la cuantía de su aporte a los nuevos montos de materia gravada, establecidos por el artículo 173 de la ley que se reglamenta.
Artículo 25. (Opción inicial).-
La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en el artículo 23º de este decreto, en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior, podrán reingresar en la misma.
Los afiliados comprendidos obligatoriamente en el artículo 2º de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y quienes hayan optado por el nuevo sistema, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que aportarán, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al previsto para la décima categoría, expresado en Bases Fictas de Contribución.
Artículo 26. (Cambio de categoría).-
Los afiliados comprendidos en los artículos 61º y 64º de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, una vez que hayan cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría, podrán optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se efectivizará a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que a esa fecha el afiliado se encuentre en situación regular de pago.
A los efectos del primer pasaje de categoría o del reingreso, se estará a lo dispuesto por los incisos 2º y 3º del artículo 175 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
Artículo 27. (Pluriactividad).-
En caso de ejercer más de una actividad de las comprendidas en los artículos 20º, 21º y 23º de este Decreto, corresponderá realizar la aportación por el sueldo ficto que resulte mayor.
Artículo 28. (Requisitos a cumplir).-
En virtud de lo determinado por el artículo precedente, las personas físicas integrantes de varias empresas deberán :
El Banco de Previsión Social establecerá los plazos, la forma y requisitos de la declaración jurada que denuncie la existencia de Pluriactividad.
Artículo 29. (Sociedades de hecho e irregulares).-
Los aportes que correspondan a los integrantes de las sociedades de hecho e irregulares que ocupen personal, serán abonadas teniendo en cuenta las bases de cálculo fijadas en los incisos 1º y 2º del artículo 20º de la presente reglamentación.
Para el caso que no ocupen personal, se ajustarán a las categorías de sueldos fictos establecidos en el artículo 173º de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995 y artículo 23º de la presente reglamentación.
Lo expuesto es sin perjuicio de lo establecido por el artículo 21º del presente decreto.
Artículo 30. (Empresas que transitoriamente no generan retribuciones salariales).-
En los casos de empresas cuyo personal transitoriamente no genere retribuciones de carácter salarial, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 20º y siguientes del presente decreto.
Artículo 31. (Socios sin actividad).-
Los socios de cualquier tipo de sociedad, que no realicen actividades en la empresa, deberán efectuar Declaración Jurada en ese sentido, sin perjuicio de la investigación que la Administración puede ordenar para verificar esa situación.
El Banco de Previsión Social reglamentará la forma en que debe practicarse dicha Declaración Jurada.
Artículo 32. (Acta de Opción).-
Toda vez que se produzca la inscripción de empresas unipersonales o sociedades de hecho e irregulares, se deberá realizar el Acta de Opción por fictos patronales.
Artículo 33. (Aportes al seguro de enfermedad).-
Los aportes correspondientes al Seguro de Enfermedad de los trabajadores no dependientes sin personal o que ocupen no más de un dependiente, se efectuarán sobre la base de un Salario Mínimo Nacional (Decreto - Ley 15.087 del 9/12/80 y Ley 15.953 del 6/6/1986), sin perjuicio de la aportación complementaria prevista por el artículo 340º de la Ley 16.320 y artículo 8º del Decreto 67/993 del 9 de febrero de 1993.
Artículo 34. (Primacía de la remuneración real).-
Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por remuneraciones fictas de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo y de conformidad con el artículo 154 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
Los fictos a los que se refiere el inciso anterior, deberán, en todos los casos, tomarse como remuneraciones mínimas a los efectos de las aportaciones a la Seguridad Social.
Artículo 35. (Personal de taxímetros).-
Los sueldos mínimos y básicos de aportación del personal de taxímetros no podrán en ningún caso ser inferiores a 20 (veinte) Bases Fictas de Contribución (artículo 155 de Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y artículo 5º del presente decreto) para Montevideo, ni inferiores a 11 (once) Bases Fictas de Contribución para el Interior.
Artículo 36. (Artistas y Profesionales del Teatro).-
Los sueldos mínimos y básicos de aportación de Artistas y Profesionales del Teatro, no podrán en ningún caso ser inferiores a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.
Artículo 37. - (Deportistas y Árbitros Profesionales).-
La aportación de los Deportistas profesionales por el período contractual vigente, cuyas remuneraciones constituyan el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes, siempre que el total de remuneraciones computables fuere mayor a ese monto. La aportación de los árbitros profesionales cuya remuneración constituya su principal medio de vida (Ley N° 12.380 del 12 de febrero de 1957, artículo 18°), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de contribución.
Redacción
dada por el art.1° Dec.220/996 de 12.06.96.
Artículo 38. (Trabajadores del Turf).-
Los sueldos mínimos básicos de aportación de los
trabajadores comprendidos por la ley 13.000 de 28 de noviembre de 1961
(trabajadores de turf), se ajustarán a las siguientes categorías:
|
Hipódromos de Maroñas y Las Piedras. |
|
|
Cuidadores y Jockeys |
8 Bases Fictas de Contribución |
|
Jockeys aprendices |
7 Bases Fictas de Contribución |
|
Peones, vareadores, serenos y capataces de studs. Herradores, domadores y ensilladores |
8 Bases Fictas de Contribución |
|
(Menores de 18 años) |
7 Bases Fictas de Contribución |
|
Hipódromos del Interior. |
|
|
Cuidadores y Jockeys y Jockeys aprendices |
7 Bases Fictas de Contribución |
|
Peones, vareadores, serenos, capataces y menores. Herradores, domadores y ensilladores |
7 Bases Fictas de Contribución |
Artículo 39. (Funcionarios honorarios de las Juntas Electorales).-
Los funcionarios honorarios de las Juntas Electorales que, de conformidad con la ley 12.778 del 20 de setiembre de 1960 y modificativas, se amparen a los beneficios jubilatorios, aportarán y recibirán prestaciones exclusivamente del régimen de solidaridad intergeneracional.
Las asignaciones fictas a los efectos jubilatorios y de la aportación, se realizarán sobre el equivalente a 40 (cuarenta) Bases Fictas de Contribución (Artículo 155 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995).
Artículo 40. (Trabajadores rurales y domésticos).-
El aporte personal de los trabajadores rurales y del servicio doméstico, se efectuará sobre las remuneraciones realmente percibidas. Esas remuneraciones no podrán ser inferiores a los sueldos y prestaciones mínimas establecidos periódicamente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 41. (Aportaciones patronales rurales).-
Modifícase el inciso primero del artículo 24º del Decreto Nº 61/987, el que tendrá la siguiente redacción:
"Se reputará que el 50% de la aportación patronal anual global, constituye contribución a los fines jubilatorios patronales, el cual se encuentra integrado por aportes personales y patronales en la misma proporción que en el régimen general de las actividades de industria y comercio."
Artículo 42. (Aportes en la construcción).-
Modifícase el artículo 5º del Decreto 951/975 del 11/12/75, por el siguiente texto:
"A partir del 1º de Abril de 1996, el porcentaje unificado por aportes sociales, a que se refieren lo artículos 1º y 5º del Decreto-ley 14.411 será del 86% (ochenta y seis por ciento), que se desglosará de la siguiente forma:
patronales = 15,39% (quince con treinta y nueve por ciento),
personales = 18,46% (dieciocho con cuarenta y seis por ciento).
La totalidad de lo recaudado previa deducción del 1% (uno por ciento) para gastos de administración, se distribuirá automáticamente en la proporción que se indica:
Banco de Previsión Social = 92,85%
Banco de Seguros del Estado =7,15%
Cada uno de estos Organismos, distribuirá porcentualmente las cantidades que perciba, a los rubros que debe atender, previa deducción del porcentaje correspondiente para gastos de administración.
El Banco de Previsión Social procederá al ajuste automático de los porcentajes de aportes y distribución, toda vez que se dispongan modificaciones parciales en las tasas, o creación de nuevas obligaciones.
El Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado podrán establecer cuentas compensadoras entre sus respectivos créditos y débitos por cualquier clase de aportes, contribuciones, impuestos y tasas, con destino a los respectivos fondos y beneficios que sirven".
Artículo 43. (Tributo de Caja Profesional).-
El tributo afectado a la Caja de Profesionales Universitarios (artículo 23 literal F de la ley 12.997 del 28 de noviembre de 1961 y artículo 204 de la Ley 14.100 del 29.12.72), que grava los planos presentados ante dependencias estatales y que estén relacionados con la ejecución de obras de arquitectura públicas o privadas, realizadas por particulares (empresas o personas públicas), se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado de la Construcción (artículos 1 y 5 del Decreto Ley 14.411).
Dicho tributo se incluirá en la liquidación del Aporte Unificado, no obstante lo cual se contabilizará separadamente a fin de habilitar las versiones correspondientes.
Fíjase la tasa del tributo en un 6% (seis por ciento), la cual se aplicará sobre el monto gravado para cada obra por aplicación del Decreto Ley 14.411.
Artículo 44. (Aporte unificado en el trabajo a domicilio).-
Sin perjuicio del aporte jubilatorio correspondiente a las actividades de Industria y Comercio, el Banco de Previsión Social a través de sus reparticiones especializadas, recaudará y liquidará las cargas salariales correspondientes a los beneficios reglamentados por el Decreto 545/975 del 10.7.75, para todas las ramas del trabajo a domicilio de la República, mediante un aporte unificado.
Fíjase la tasa del aporte unificado en un 32,50% (treinta y dos con cincuenta por ciento), la cual será aplicada sobre los importes de los salarios íntegros liquidados y/o pagados en el mes anterior por los trabajos a domicilio realizados. Dicha tasa comprende el Impuesto a las Retribuciones Personales vigente a la fecha del presente Decreto.
El Banco de Previsión Social procederá al ajuste de los porcentajes de aportes y distribución, toda vez que se dispongan modificaciones parciales en las tasas, o creación de nuevas obligaciones.
El aporte unificado, se recaudará conjuntamente con el aporte jubilatorio respectivo, y se contabilizará en forma separada en atención a la diferente afectación de las sumas respectivas.
Artículo 45. (Exoneraciones en construcción).-
A partir del 1º de Abril de 1996, las exoneraciones relativas a las contribuciones de la seguridad social de la industria de la construcción, establecidas por las distintas leyes vigentes, comprenderán únicamente las aportaciones patronales.
Las aportaciones personales jubilatorias no estarán comprendidas en ninguna exoneración tributaria prevista.
Artículo 46. (Registro de contratos).-
El Banco de Previsión Social llevará un registro de los contratos celebrados por empresas unipersonales, con referencia a la prestación de servicios prevista en el numeral 2) del artículo 178º de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, así como de las modificaciones o complementos de dichos contratos.
Artículo 47. (Inscripción de los contratos).-
La inscripción de los contratos se efectuará en el Registro de Contribuyentes y Empresas del Banco de Previsión Social, en el departamento donde se encuentre el domicilio constituído del contribuyente prestador de los servicios, en un plazo máximo de 30 días contados a partir del día siguiente al del otorgamiento del contrato.
Artículo 48. (Instrumentación de los contratos).-
A los efectos de su registración, los contratos deberán instrumentarse en documento privado debiendo ser legalizado y traducido, si correspondiere, en los casos que provenga del extranjero.
A estos efectos se deberá presentar el documento original y una copia simple. Una vez efectuada la registración a que alude el artículo anterior, el Banco de Previsión Social devolverá el original con la constancia de su presentación al Registro, conservando una copia en sus archivos. La información sumaria de los mismos se ingresará al sistema informático del Banco de Previsión Social.
Artículo 49. (Elementos mínimos del contrato).-
Los documentos a inscribir contendrán necesariamente los siguientes elementos:
Artículo 50. (Información de los registros).-
El Banco de Previsión Social podrá brindar información sobre los contratos registrados al amparo de lo previsto en el numeral 3) del artículo 178 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y deberá instrumentar los mecanismos a seguirse a tales efectos.
Artículo 51. (Comprobación por el Banco de Previsión Social).-
En el caso en que el Banco de Previsión Social compruebe a través de sus servicios inspectivos, que la relación contractual ha sido establecida con la finalidad principal de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social, o que exista dependencia encubierta, las retribuciones generadas por concepto de servicios prestados por dichas empresas unipersonales, constituirán materia gravada a todos los efectos.
En dicha situación, la obligación de pago de contribuciones especiales de seguridad social, se generará desde el día siguiente al de la notificación que el Banco de Previsión Social realice.
Artículo 52. (Certificados cancelatorios).-
Los certificados expedidos por Organismos estatales con fecha valor retroactiva, que habiliten a los contribuyentes a cancelar obligaciones tributarias con el Banco de Previsión Social, solamente serán admitidos a efectos de realizar el pago de aportaciones patronales, salvo la contribución especial patronal por servicios bonificados (artículo 39 de la ley que se reglamenta).
Artículo 53. (Facilidades de pago. Reglamentación del Código Tributario).-
Modifícase el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 262/994 del 1º de junio de 1994, el que tendrá la siguiente redacción:
"El
importe de la cuota mensual a abonar, no podrá ser inferior en ningún caso, al
20% (veinte por ciento) de las obligaciones patronales corrientes del
contribuyente, al momento de suscribir el referido convenio."
Artículo 54. (Convenios de pago. Plazos en moneda extranjera).-
Modifícase el artículo 4º del Decreto 262/994 del 1º de Junio de 1994, el que tendrá la siguiente redacción:
"Los convenios de pago por deudas que incluyan solamente obligaciones anteriores al 30 de Agosto de 1992, tendrán un plazo máximo de hasta 36 meses.
Si
la deuda a convenir fuere por obligaciones generadas a partir del 1º de
setiembre de 1992, el plazo máximo será de hasta 18 meses en aquellos convenios
suscritos en moneda nacional, y de hasta 36 meses para los convenios suscritos
en moneda extranjera."
Artículo 55. (Aportaciones rurales de abril de 1996).-
Los aportes rurales establecidos en la ley Nº 15.852 de 24/12/86, normas modificativas y concordantes que se abonan cuatrimestralmente, tributarán por el mes de Abril de 1996 de acuerdo con el régimen vigente al inicio del cuatrimestre.
Artículo 56. (Valor de la cuota mutual).-
El valor de la cuota mutual para el pago del aporte patronal al Seguro por Enfermedad, se fijará cuatrimestralmente en cada oportunidad en que se actualice la Base Ficta de Contribución establecida en el artículo 155 de la Ley 16.713.
El valor cuatrimestral aludido considerará la evolución promedio esperada para el período definido y la recuperación de las eventuales diferencias del período inmediato anterior.
Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas, la
determinación del citado valor, sin perjuicio de la fijación mensual de la
cuota a efectos de establecer los importes a abonar a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, por parte del Banco de Previsión Social.
Artículo 57.
Comuníquese, publíquese, etc.