Montevideo, 13 de octubre de 2000

C I R C U L A R  N° 1.713

 Ref:

EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERAS, CASAS DE CAMBIO Y EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE CRÉDITO. Normas de prevención para evitar la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas. - (Expediente B.C.U. Nº 2000/1382) -

Se pone en conocimiento que este Banco Central adoptó, con fecha 11 de octubre de 2000, la resolución que se transcribe seguidamente: 

Visto: La necesidad de revisar y actualizar la normativa vigente para prevenir el uso del sistema financiero para la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas.

Resultando: I) Que desde 1991 a través de las Comunicaciones N1 91/47, 91/55 y 94/28 el Banco Central del Uruguay dictó recomendaciones dirigidas a las empresas de intermediación financiera, casas de cambio, corredores de bolsa y administradoras de fondos de inversión para prevenir el blanqueo de capitales provenientes de actividades ilícitas.

II) Que dichas recomendaciones fueron adoptadas por las entidades controladas y en el caso de las empresas afiliadas a la Asociación de Bancos del Uruguay, incorporadas a su Código de Conducta.

III) Que algunas de las recomendaciones pasaron a ser de cumplimiento obligatorio al ser incorporadas en la normativa del Banco Central del Uruguay.

Considerando: I) Que se estima necesario sistematizar y ordenar las normas referentes a la materia, así como dictar ampliatorias conforme a las tendencias internacionales.

II) Que se entiende adecuado incorporar las recomendaciones vigentes como normas de cumplimiento obligatorio.

Atento: A lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto Ley N1 14.294 de 31 de octubre de 1974, conforme a la incorporación establecida por el artículo 51 de la Ley N1 17.016 de 22 de octubre de 1998 y por el artículo 91 del Decreto 398/999 de 23 de diciembre de 1999, y a los informes elevados por la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera en el día de la fecha, que lucen en el expediente N° 2000/1382.

SE RESUELVE:

1) Incorporar a la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero en el Libro I, la PARTE DECIMA siguiente:

PARTE DECIMA: PREVENCIÓN DEL USO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA LA LEGITIMACIÓN DE ACTIVOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DELICTIVAS.

ARTÍCULO 39 (RÉGIMEN APLICABLE). Las instituciones de intermediación financiera deberán implantar un sistema integral para prevenirse de ser utilizadas en la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

La aplicación del mismo deberá extenderse a toda la organización incluyendo a sus sucursales y subsidiarias, en el país y en el exterior.

ARTÍCULO 39.1 (COMPONENTES DEL SISTEMA). El sistema exigido por el artículo 39 deberá incluir los siguientes elementos:

a) Políticas y procedimientos que le permitan prevenir y detectar operaciones que puedan estar relacionadas con la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas.

b) Políticas y procedimientos con respecto al personal que aseguren:

i. Un alto nivel de integridad del mismo. Se deberán considerar aspectos tales como antecedentes personales, laborales y patrimoniales, que posibiliten evaluar la justificación de significativos cambios en su situación patrimonial o en sus hábitos de consumo.

ii. Una permanente capacitación que le permita conocer la normativa en la materia, reconocer las operaciones que puedan estar relacionadas con la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas y la forma de proceder en cada situación.

c) Un Oficial de Cumplimiento que será el responsable de la implantación, el seguimiento y control del adecuado funcionamiento del sistema. Además, será el funcionario que servirá de enlace con los organismos competentes.

d) Una evaluación periódica por parte del área de auditoría interna de la institución sobre el grado de cumplimiento de la normativa vigente, así como de las políticas y procedimientos establecidos en función de lo dispuesto en los literales anteriores.

ARTÍCULO 39.2 (CONOCIMIENTO DEL CLIENTE). Las políticas y procedimientos a que refiere el literal a) del artículo 39.1 deberán contener reglas que permitan obtener un adecuado conocimiento de los clientes que operan con la institución, prestando especial atención al volumen y a la índole de los negocios u otras actividades económicas que estos desarrollen.

En la aplicación de tales reglas se deberá:

- Obtener información sobre los depositantes, especialmente los que constituyen depósitos en efectivo por volúmenes relativamente importantes, extremando sus precauciones si los billetes fueren extranjeros y de baja denominación.

- Observar la misma actitud si el cliente procurara convertir billetes en cheques, transferencias, valores bursátiles, metales preciosos u otros valores de fácil realización.

- Verificar que existe una adecuada justificación sobre la procedencia de los fondos, cuando se dan las circunstancias previstas anteriormente o cuando el volumen no se corresponde con la actividad de la empresa depositante.

- Prestar atención a los incrementos de importancia en los envíos habituales de efectivo entre empresas corresponsales o cuando este tipo de transacciones con un corresponsal se realiza por cifras significativas, que no se corresponden con la importancia de éste.

ARTÍCULO 39.3 (IDENTIFICACIÓN DE CLIENTES). Las instituciones de intermediación financiera deberán identificar a toda persona física o jurídica que efectúe operaciones que consistan en la conversión de monedas o billetes nacionales o extranjeros o metales preciosos en cheques, transferencias, depósitos bancarios, valores bursátiles u otros valores de fácil realización, por importes superiores a los U$S 10.000,00 (Diez mil dólares USA) o su equivalente en otras monedas.

La identificación tanto de las personas que soliciten las conversiones como de las características de la operación que realicen, se efectuará de acuerdo con las instrucciones establecidas por la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera, debiendo quedar registradas cronológicamente. El registro deberá otorgar garantías de integridad y permitir el rápido acceso para obtener informaciones por persona.

ARTÍCULO 39.4 (CÓDIGO DE CONDUCTA). Las instituciones de intermediación financiera deberán adoptar un código de conducta, aprobado por su máximo órgano ejecutivo con notificación a sus propietarios, que refleje el compromiso institucional asumido a efectos de evitar el uso del sistema financiero para la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas y en el que se expongan las normas éticas y profesionales que, con carácter general, rigen sus acciones en la materia.

El código de conducta deberá ser debidamente comunicado a todo el personal.

ARTÍCULO 39.5 (OFICIAL DE CUMPLIMIENTO). El Oficial de Cumplimiento será un funcionario comprendido en la categoría de personal superior a que refiere el artículo 38.11 no pudiendo desempeñar tareas en el área de auditoria interna de la institución.

ARTÍCULO 39.6 (OPERACIONES SOSPECHOSAS). No se deberán tramitar transacciones de las que hubiere motivos para creer que están vinculadas a la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas (vg.: narcotráfico, terrorismo, tráfico ilegal de armas).

ARTÍCULO 39.7 (INDICIOS DE LEGITIMACIÓN DE ACTIVOS). Constituyen, en principio y a vía de ejemplo, indicios de legitimación de activos provenientes de actividades delictivas, cuando un cliente:

- Pretende abrir una cuenta sin proporcionar la información requerida.

- Solicita que se conviertan fuertes sumas de dinero de billetes en moneda extranjera de baja denominación, a billetes de mayor denominación, o pretende transformarlos en cheques, transferencias u otros valores de fácil realización.

- Constituye depósitos con frecuencia en una cuenta y casi de inmediato solicita una transferencia, dejando un saldo mínimo, cuando esta actividad no es compatible con los negocios o antecedentes del cliente.

- Cuando efectúan movimientos frecuentes de grandes sumas de dinero que no se correspondan palmariamente con su actividad económica.

ARTÍCULO 39.8 (COOPERACIÓN CON LAS AUTORIDADES). Las instituciones de intermediación financiera deberán cooperar diligentemente con las autoridades competentes, en el marco de la ley, en las investigaciones sobre las referidas actividades delictivas, negando cualquier tipo de asistencia a los clientes tendiente a eludirlas.

2) Incorporar a la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, en el Libro V Régimen Informativo y Sancionatorio, la Parte Décimo Octava siguiente:

PARTE DÉCIMO OCTAVA: INFORMACIONES SOBRE PREVENCIÓN PARA EVITAR LA LEGITIMACIÓN DE ACTIVOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DELICTIVAS.

ARTÍCULO 370. (DESIGNACIÓN DE OFICIAL DE CUMPLIMIENTO). Sin perjuicio de la información sobre integración del personal superior, las instituciones de intermediación financiera deberán informar a la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera el nombre del funcionario al que se le han asignado las funciones correspondientes al Oficial de Cumplimiento a que refiere el artículo 39.5, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación. Las modificaciones a tal designación deberán informarse también dentro del mismo plazo contado a partir de la fecha de ocurrida.

3) Incorporar al artículo 319.4 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero el siguiente literal:

h) Informe anual de evaluación del sistema integral a que refiere el artículo 39. Se deberá emitir opinión respecto de la idoneidad y el funcionamiento del sistema adoptado por la institución para prevenirse de ser utilizada en la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas, indicando sus deficiencias u omisiones materialmente significativas, las recomendaciones impartidas para superarlas y las medidas correctivas adoptadas por la institución.

4) Incorporar al artículo 474 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero el siguiente literal:

d) El que refiere en el literal h) del artículo 319.4, dentro del plazo establecido en el artículo 319.6.

5) Sustituir los artículos 35.2, 35.3, 145 y 319.6 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero por los siguientes:

ARTÍCULO 35.2 (PLANEAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES). El responsable de la auditoría interna deberá presentar al Comité de Auditoría para su aprobación, antes del cierre del tercer trimestre económico de cada ejercicio, el planeamiento anual de sus actividades para el ejercicio siguiente.

Dicho planeamiento deberá contener referencias a las tareas de evaluación del control interno y a las pruebas sustantivas a ser aplicadas. Asimismo, deberá contemplar la aplicación de procedimientos y pruebas de auditoría específicamente diseñados con el fin de evaluar el sistema adoptado por la institución para prevenirse de ser utilizada en la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas.

Antes del segundo mes anterior al cierre de cada ejercicio, dicho Comité enviará el plan de auditoría interna al Directorio o autoridad equivalente, quien deberá resolver sobre su aprobación antes del inicio del ejercicio siguiente, dejando constancia en el Libro de Actas del Directorio. Las instituciones que no tengan Directorio en el país transcribirán lo resuelto en esta materia en el libro certificado que cumpla el cometido antes señalado.

ARTÍCULO 35.3 (INFORMES). El área de auditoría interna, como consecuencia del trabajo realizado para evaluar el control interno, elaborará informes, como mínimo bimestrales, según las modalidades que se estimen convenientes. Dichos informes, con una periodicidad mínima semestral, deberán contener un apartado referido a la evaluación del sistema adoptado por la institución para prevenirse de ser utilizada en la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas.

Los informes deberán contener una descripción del alcance de las tareas realizadas y los ciclos evaluados, pruebas de controles, pruebas sustantivas efectuadas durante el período - en función del planeamiento del trabajo previsto -, el grado de alcance y la opinión acerca de sus resultados, especialmente las deficiencias observadas, sus efectos sobre la estructura de control interno de la entidad o, en su caso, sobre la información contable, así como las recomendaciones para subsanarlas.

Dichos informes serán incorporados al registro especial de control interno a que hace referencia el artículo 34.4. En caso de existir informes parciales elaborados en el período, deberán ser mencionados en dicho registro y conservarse como anexos al mismo. El responsable de la auditoría interna deberá remitirlos al Comité de Auditoría y al Directorio.

En caso de sucursales o subsidiarias de instituciones financieras del exterior, que sean inspeccionadas directamente por la auditoría interna de su casa matriz o entidad controlante, o cuya área de auditoría interna reporte directamente a éstas, los informes elaborados deberán ser incluidos en el registro especial de control interno antes mencionado.

ARTÍCULO 145 (REQUISITOS). Para la apertura de cuentas corrientes, las instituciones de intermediación financiera deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Identificar adecuadamente a sus titulares y ordenatarios obteniendo, como mínimo, los siguientes datos de cada uno de ellos:

1) Personas físicas

a) nombre y apellidos completos;

b) fecha y lugar de nacimiento;

c) estado civil (si es casado, nombre del cónyuge);

d) domicilio;

e) profesión, oficio o actividad principal;

f) documento de identidad.

2) Personas jurídicas

a) denominación o razón social;

b) fecha de constitución;

c) actividad principal;

d) domicilio;

e) número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, si correspondiera dicha inscripción;

f) documentación de práctica (copia autenticada del contrato o estatuto, constancia del registro, autoridades, representantes autorizados, poderes etc.).

b) Obtener información, a satisfacción de la institución de intermediación financiera, sobre la solvencia moral y la actividad de cada uno de los titulares y ordenatarios de la cuenta corriente que se solicita abrir. Para ello se recabarán, en cada caso, tres o más referencias personales que permitan conocer fehacientemente sus antecedentes.

c) Complementar las informaciones referidas en el apartado anterior con los antecedentes que pudieran tener en el registro de infractores en el uso del cheque que el Banco Central del Uruguay da a conocer de conformidad con el artículo 143.

ARTÍCULO 319.6 (LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN). Los informes de auditores externos a que refiere el artículo 319.4 se entregarán, en la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera, dentro de los siguientes plazos:

Apartados a), c), e) y g): cuarenta días hábiles a partir del cierre del ejercicio económico al que corresponda.

Apartado b) Informe trienal: cinco primeros meses del año siguiente al que está referido.

Apartado b) Informe anual parcial: tres primeros meses del año siguiente al que está referido.

Apartado d): cuarenta días hábiles a partir de la fecha a la que están referidos.

Apartado f): último día hábil del mes de mayo de cada año.

Apartado h): tres primeros meses del año siguiente al que está referido.

6) Incorporar a las remisiones establecidas en los artículos 408, 434, 449 y 476, de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, los artículos 39 a 39.8 y 370.

7) Incorporar a la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero, en el Libro XI Empresas Administradoras de Crédito, en el Título II, Empresas de Mayores Activos, el siguiente artículo:

ARTÍCULO 490.1 (PREVENCIÓN PARA EVITAR LA LEGITIMACIÓN DE ACTIVOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DELICTIVAS). Las empresas administradoras de crédito deberán:

a) Establecer políticas y procedimientos que le permitan prevenir y detectar operaciones que puedan estar relacionadas con la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas. En estas se deberán considerar el establecimiento de reglas para conocer adecuadamente a sus clientes, así como identificar a las personas con quienes se opere y mantener los registros de las transacciones realizadas con las mismas.

b) Establecer políticas y procedimientos con respecto al personal que aseguren:

- Un alto nivel de integridad del mismo. Se deberán considerar aspectos tales como antecedentes personales, laborales y patrimoniales, que posibiliten evaluar la justificación de significativos cambios en su situación patrimonial o en sus hábitos de consumo.

- Una permanente capacitación que le permita conocer la normativa en la materia, reconocer las operaciones que puedan estar relacionadas con la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas y la forma de proceder en cada situación.

c) En el marco de las políticas y procedimientos referidas en los literales anteriores y en lo pertinente:

1) Obtener, por los medios que se consideren más eficaces, la identidad de los clientes que soliciten servicios por importes significativos, no prestándolos a quienes nieguen su identificación.

2) No tramitar transacciones de las que hubiere motivos para creer que están vinculadas a la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas (vg.: narcotráfico, terrorismo, tráfico ilegal de armas).

3) Cooperar diligentemente con las autoridades competentes, en el marco de la ley, en las investigaciones sobre las referidas actividades delictivas, negando cualquier tipo de asistencia a los clientes tendiente a eludirlas.

8) Sustituir el artículo 491.6 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero por el siguiente:

ARTÍCULO 491.6 (INFORMES DE AUDITOR EXTERNO). Las empresas administradoras de crédito deberán presentar en la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera los siguientes informes emitidos por auditores externos:

a) Informe de Revisión Limitada sobre los estados de situación patrimonial y de resultados correspondientes al cierre de cada ejercicio anual formulado de acuerdo con el Pronunciamiento Nº 5 del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay, cuando su total de activos y contingencias se sitúe entre 100.000 y 200.000 Unidades Reajustables.

b) Dictamen sobre los estados de situación patrimonial y de resultados correspondientes al cierre de cada ejercicio anual, cuando el total de activos y contingencias sea superior a 200.000 Unidades Reajustables, confeccionado de acuerdo con Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas. Este informe deberá especificar si dichos estados han sido elaborados de acuerdo con las normas contables y los criterios de valuación que dicte el Banco Central del Uruguay. Cuando no sea así, se deberán especificar los criterios que se han utilizado y las consecuencias que se derivan de su aplicación.

c) Informe anual de evaluación de las políticas y procedimientos a que refiere el artículo 490.1. Se deberá emitir opinión respecto de la idoneidad y el funcionamiento de las políticas y procedimientos adoptados por la institución para prevenirse de ser utilizada en la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas, indicando las deficiencias u omisiones materialmente significativas, las recomendaciones impartidas para superarlas y las medidas correctivas adoptadas.

Los informes a que refieren los literales a) y b) deberán ser presentados dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico que correspondan. El informe del literal c) deberá ser presentado dentro de los tres primeros meses siguientes al fin del ejercicio al que esta referido.

9) Derogar el artículo 3 de la Recopilación de Normas de Operaciones.

Cr. Carlos Fernández Becchino

Superintendente de Instituciones de Intermediación Financiera 


Banco Central del Uruguay - Secretaría de Gerencia General

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