

El canje de los billetes deteriorados en pesos uruguayos puede realizarse en las Instituciones del Sistema Financiero o en el Banco Central del Uruguay, debiendo cumplir los requisitos abajo indicados:
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Artículo 57 (DEFINICIÓN DE BILLETE DETERIORADO) Será considerado billete deteriorado todo billete legítimo cuya superficie se encuentre alterada.| Circular 1.975 del 20/08/2007 | |
| Antecedente: Circular
1.660 de 9 de setiembre de 1999
Circular 1.896 del 23/01/2004 |
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Artículo
57.1 (CONCEPTO DE BILLETE DETERIORADO A LOS EFECTOS DE CANJE
O DEPÓSITO). Se
considerará billete deteriorado a los efectos de su canje o renovación, el
billete dividido, perforado, escrito, borrado, manchado, descolorido, sucio,
quemado o cercenado, siempre que reúna en su caso, alguna de las condiciones
siguientes:
a)
Que su superficie alcance, en una sola pieza, más del 60% (sesenta por ciento)
del billete completo.
b)
Que habiendo sido dividido o fragmentado, el mismo pueda ser reconstituido, en
su casi totalidad, de tal forma que se evidencie que el conjunto de las partes
pertenezcan al mismo ejemplar. Se tendrán en cuenta numeraciones y firmas.
c)
Que el billete manchado lo haya sido por el uso de algún sistema antirrobo, en
cuyo caso se procederá adicionalmente al llenado de un formulario donde conste,
como mínimo, los siguientes datos: fecha, nombre y apellido, cédula de
identidad, domicilio y firma de la persona que presente el o los billetes y
detalle de los mismos, así como también firma y sello del cajero actuante.
Este formulario, en caso de que la situación lo amerite, podrá ser enviado a
la autoridad Policial o Judicial
competente.
| Circular 1.975 del 20/08/2007 | |
| Antecedente: Circular 1.896 del 23/01/2004 | |
Artículo 59 (RÉGIMEN APLICABLE). Las instituciones integrantes del sistema financiero, en el caso de presentación ante sus dependencias de billetes de banco de dudosa autenticidad, procederán en la forma establecida en los artículos siguientes
| Circular 2.002 del 25/11/2008 | |
| Antecedente: Circular
1.660 de 9 de setiembre de 1999
Circular 1.896 del 23/01/2004 Circular 1.975 del 20/08/2007 |
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Artículo
59.1 (RETENCIÓN DEL BILLETE). La
institución financiera retendrá el billete recibido y extenderá un recibo al
tenedor donde conste, como mínimo, los siguientes datos: fecha de la presentación,
nombre, domicilio y documento de identidad del tenedor, fecha de emisión,
valor, serie y número del billete cuando corresponda y nombre y firma
del funcionario de la Institución que realiza el procedimiento. En el citado
recibo, se dejará constancia de que el billete ha sido retenido por
considerarse de dudosa autenticidad.
Se
firmarán por parte de los participantes cuatro ejemplares de este recibo,
entregándose uno de ellos al tenedor, otro quedará en la institución
receptora y con el tercero y cuarto se procederá en la forma descrita en el artículo
59.2.-
| Circular 2.002 del 25/11/2008 | |
| Antecedente: Circular 1.896
del 23/01/2004
Circular 1.975 del 20/08/2007 |
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