Texto extraído de la Recopilación de Normas    (si desea acceder a la recopilación  aquí )

 

PARTE CUARTA

NORMAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LA IMAGEN DE BILLETES Y MONEDAS EN MONEDA NACIONAL  

Artículo 71 (UTILIZACIÓN DE BILLETES Y MONEDAS COMO MEDIO PUBLICITARIO). Se prohíbe la utilización de billetes y monedas de moneda nacional que hayan tenido o tengan curso legal, como medio publicitario.

Circular 2.028 del 23/06/2009
Antecedente: Circular 1.660 de 9 de setiembre de 1999

                    Circular 1.896 del 23/01/2004

                    Circular 1.975 del 20/08/2007
                    Circular 2.002 del 25/11/2008

  Artículo 71.1  (DEFINICIÓN DE REPRODUCCIÓN)  Por reproducción se entenderá toda imagen tangible o intangible que consista total o parcialmente en un billete o moneda de pesos uruguayos, o en partes de los elementos individuales de su diseño (color, dimensiones, letras o símbolos) y que pueda asemejarse a un billete o moneda o dar la impresión de serlo, con independencia de: 

a)     el tamaño de la imagen

b)     la técnica empleada para producirla  si se han añadido o no elementos o ilustraciones no sacados de los billetes.

c)     si el diseño del billete o moneda se ha alterado o no.

Circular 2.002 del 25/11/2008
Antecedente: Circular 1.949 del 20/02/2006

                    Circular 1.975 del 20/08/200

 

Artículo 71.2 (UTILIZACIÓN CON FINES PUBLICITARIOS) La utilización con fines publicitarios de reproducciones totales o parciales de billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, estará sometida a la previa autorización del Banco Central del Uruguay.

Circular 2.002 del 25/11/2008
Antecedente: Circular 1.949 del 20/02/2006

Circular 1.975 del 20/08/2007

  

Artículo 71.3 (RESTRICCIONES)  Sin perjuicio de las facultades discrecionales del Banco Central del Uruguay, la utilización de imitaciones de billetes o monedas con fines publicitarios deberá ajustarse a las siguientes restricciones:

 

a)     Las reproducciones impresas de un billete deberán poseer como mínimo el 200% o como máximo el 50% de la longitud y anchura del billete de pesos uruguayos respectivo.

b)     En caso de moneda metálica, el soporte físico de la reproducción no podrá ser de metal, aleaciones, o cualquier material rígido o semi - rígido.

c)      La publicidad no podrá consistir en la adhesión o impresión de textos o imágenes, por cualquier medio, en billetes o monedas originales.

d)     Los billetes deberán ser reproducidos manteniendo las proporciones originales en la ampliación o reducción.

e)     No serán permitidas distorsiones de las formas, diseños o colores.

f)        Las imágenes de billetes disponibles a través de la Internet o por el uso de otros medios informáticos, deberán contener la palabra “SIN VALOR” en diagonal sobre ambas caras del billete.

Circular 2.002 del 25/11/2008
Antecedente: Circular 1.949 del 20/02/2006

                    Circular 1.975 del 20/08/2007

 

 

 

Artículo 71.4 (SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN) La solicitud de autorización a la que refiere el artículo 71.2 se dirigirá al Departamento de Tesoro y deberá acompañarse de una memoria en la que se describa, detalladamente, la reproducción que se pretenda realizar.

Circular 2.002 del 25/11/2008
Antecedente: Circular 1.949 del 20/02/2006

                    Circular 1.975 del 20/08/2007

 

 

Artículo 71.5 (SANCIÓN) La realización de reproducción de billetes o monedas, para fines publicitarios regulada o la utilización de los mismos como medio publicitario regulada  en los artículos anteriores sin la preceptiva autorización o con incumplimiento de las condiciones fijadas, constituirá infracción  sancionable con una multa de hasta 50.000 unidades indexadas.

Circular 2.002 del 25/11/2008
Antecedente: Circular 1.949 del 20/02/2006

                     Circular 1.975 del 20/08/2007