Texto extraído de la Recopilación de Normas (si desea acceder a la recopilación aquí )
PARTE CUARTA
NORMAS SOBRE LA
UTILIZACIÓN DE LA IMAGEN DE BILLETES Y MONEDAS EN MONEDA NACIONAL
Artículo 71 (UTILIZACIÓN DE BILLETES Y MONEDAS COMO MEDIO PUBLICITARIO). Se prohíbe la utilización de billetes y monedas de moneda nacional que hayan tenido o tengan curso legal, como medio publicitario.
| Circular 2.028 del 23/06/2009 | |
| Antecedente: Circular 1.660
de 9 de setiembre de 1999
Circular 1.896 del 23/01/2004
Circular 1.975 del 20/08/2007
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a) el tamaño de la imagen
b) la técnica empleada para producirla si se han añadido o no elementos o ilustraciones no sacados de los billetes.
c) si el diseño del billete o moneda se ha alterado o no.
| Circular 2.002 del 25/11/2008 | |
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Antecedente: Circular 1.949
del 20/02/2006
Circular 1.975 del 20/08/200 |
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Artículo 71.2 (UTILIZACIÓN CON FINES PUBLICITARIOS) La utilización con fines publicitarios de reproducciones totales o parciales de billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, estará sometida a la previa autorización del Banco Central del Uruguay.
| Circular 2.002 del 25/11/2008 | |
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Antecedente: Circular 1.949
del 20/02/2006
Circular 1.975 del 20/08/2007 |
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Artículo 71.3 (RESTRICCIONES) Sin perjuicio de las facultades discrecionales del Banco Central del Uruguay, la utilización de imitaciones de billetes o monedas con fines publicitarios deberá ajustarse a las siguientes restricciones:
a) Las reproducciones impresas de un billete deberán poseer como mínimo el 200% o como máximo el 50% de la longitud y anchura del billete de pesos uruguayos respectivo.
b) En caso de moneda metálica, el soporte físico de la reproducción no podrá ser de metal, aleaciones, o cualquier material rígido o semi - rígido.
c) La publicidad no podrá consistir en la adhesión o impresión de textos o imágenes, por cualquier medio, en billetes o monedas originales.
d) Los billetes deberán ser reproducidos manteniendo las proporciones originales en la ampliación o reducción.
e) No serán permitidas distorsiones de las formas, diseños o colores.
f) Las imágenes de billetes disponibles a través de la Internet o por el uso de otros medios informáticos, deberán contener la palabra “SIN VALOR” en diagonal sobre ambas caras del billete.
| Circular 2.002 del 25/11/2008 | |
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Antecedente: Circular 1.949
del 20/02/2006
Circular 1.975 del 20/08/2007 |
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Artículo 71.4 (SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN) La solicitud de autorización a la que refiere el artículo 71.2 se dirigirá al Departamento de Tesoro y deberá acompañarse de una memoria en la que se describa, detalladamente, la reproducción que se pretenda realizar.
| Circular 2.002 del 25/11/2008 | |
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Antecedente: Circular 1.949
del 20/02/2006
Circular 1.975 del 20/08/2007 |
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Artículo 71.5 (SANCIÓN) La realización de reproducción de billetes o monedas, para fines publicitarios regulada o la utilización de los mismos como medio publicitario regulada en los artículos anteriores sin la preceptiva autorización o con incumplimiento de las condiciones fijadas, constituirá infracción sancionable con una multa de hasta 50.000 unidades indexadas.
| Circular 2.002 del 25/11/2008 | |
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Antecedente: Circular 1.949
del 20/02/2006
Circular 1.975 del 20/08/2007 |
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