COMUNICADO

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS

PROYECTOS NORMATIVOS

 

     PRESENTACIÓN DE ESTADOS CONTABLES E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA (SUSTITUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 44 y 45 DEL LIBRO II DE LA RECOPILACIÓN DE NORMAS DE SEGUROS Y REASEGUROS)

     CONTRATACIÓN DE REASEGUROS (SUSTITUCIÓN DEL LIBRO III DE LA RECOPILACIÓN DE NORMAS DE SEGUROS Y  REASEGUROS)

        INFRACCIONES Y SANCIONES (INCORPORACIÓN DEL LIBRO V A LA RECOPILACIÓN DE NORMAS DE SEGUROS Y  REASEGUROS)

 

 LIBRO II

NORMAS CONTABLES

TÍTULO II - ESTADOS CONTABLES E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

Artículo 44 (ESTADOS CONTABLES E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA).

Las empresas de seguros y reaseguros deberán presentar ante la Superintendencia de Servicios Financieros el Estado de Situación Patrimonial y el Estado de Resultados con las correspondientes notas y la información complementaria, emitidos en versión completa por el Sistema de Carga de Datos Informatizados, de ahora en adelante SIFICO - Módulo de Captura de Datos, de acuerdo con las instrucciones que se impartirán.

ARTÍCULO 45 (PLAZOS DE PRESENTACIÓN).

La información a que refiere el artículo precedente deberá presentarse dentro de los 30 días corridos siguientes al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de setiembre de cada año, con excepción del Cuadro IV.4 (Estado de Cobertura de Compromisos exigibles y acreedores por siniestros liquidados a pagar) que deberá presentarse en forma mensual dentro de los 20 días corridos siguientes al fin de cada mes.

La información correspondiente al 31 de diciembre de cada año deberá presentarse dentro de los 60 días corridos siguientes a dicha fecha.

 

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LIBRO III

NORMAS DE CONTRATACIÓN DE REASEGUROS
 

ARTÍCULO 65 (CONTRATACIÓN DE REASEGUROS).

La contratación de reaseguros sólo será considerada a efectos de la constitución de reservas técnicas, cálculo del capital mínimo, determinación del patrimonio neto para acreditación del capital mínimo, y cobertura del capital mínimo y obligaciones no previsionales cuando cumpla, permanentemente, con las condiciones que se determinan en el presente Libro.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA – La vigencia de lo dispuesto precedentemente regirá para las renovaciones de reaseguros que ocurran a partir del 1º/07/2010.

 

ARTÍCULO 66 (CONDICIONES).

A los efectos indicados en el artículo 65, las empresas reaseguradoras deberán contar con una calificación de riesgo internacional igual o superior a A- o su equivalente.

Tal calificación deberá haber sido efectuada por una calificadora de riesgo internacional, seleccionada de entre las entidades señaladas a continuación. En caso de que exista más de una calificación, y de que se presenten discrepancias entre las mismas, se tomará la menor de ellas.

Las entidades calificadoras internacionales admitidas son:

Standard & Poor’s Internacional Ratings Services LLC

Fitch Ratings

Moody’s Investors Services

A.M. Best

 

ARTÍCULO 67 (CONTRATOS DE REASEGUROS).

Los contratos de reaseguros deberán adoptar las formas y condiciones generalmente aceptadas por los usos y practicas internacionales.

En los contratos en que intervengan corredores no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre la empresa aseguradora y la reaseguradora ni se le podrá conferir a dichos corredores poderes o facultades distintos de aquellos que no sean los necesarios y propios de su labor de intermediario independiente en la contratación.

 

ARTÍCULOS 68 a  77 - DEROGADOS

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LIBRO V

 

RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCESAL

TITULO I - GENERALIDADES

ARTÍCULO 101. (RÉGIMEN APLICABLE).

Las infracciones a las leyes y decretos que regulan la actividad aseguradora o reaseguradora, o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas por la Superintendencia de Servicios Financieros serán pasibles de las siguientes sanciones:  

1)      Observación.

2)      Apercibimiento.

3)      Multas de hasta UI 65.000.000 (Unidades Indexadas sesenta y cinco millones).

4)      Intervención, la que podrá ir acompañada de sustitución total o parcial de las autoridades.

5)      Suspensión total o parcial de actividades, con fijación expresa del plazo.

6)      Revocación temporal o definitiva de la habilitación para funcionar.

Las instituciones estatales infractoras serán pasibles de las medidas previstas en los numerales 1) a 3) de este artículo. El Banco Central del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las sanciones que aplique a las referidas instituciones en virtud de los mismos.

 

TÍTULO II - TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES

ARTÍCULO 102. (INCUMPLIMIENTO EN LOS PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIONES).

La no presentación en tiempo de las informaciones requeridas por la Superintendencia de Servicios Financieros será sancionada con una multa diaria determinada de acuerdo con lo que se establece a continuación:  

I)                    Informaciones periódicas:

a)      Para las informaciones cuya presentación en tiempo y forma se considera relevante [1] la multa diaria será equivalente a UI 3.900 (Unidades Indexadas tres mil novecientas).

b)      Para las demás informaciones requeridas la multa diaria será equivalente a UI 1.300 (Unidades Indexadas mil trescientas).

 Cuando el atraso en la presentación de informaciones supere los cinco días, la multa se duplicará. A estos efectos se considerarán solamente los días hábiles de atraso.  

II)                   Informaciones aperiódicas:

El atraso en la entrega de las informaciones que no sean de presentación periódica se sancionará con los mismos criterios que los previstos en el numeral I), con un máximo de treinta días de multa diaria. Sin perjuicio de ello, cuando el plazo de atraso en la presentación de la información sea superior a treinta días, se podrá incrementar la sanción en función de la valoración que se realice de los siguientes factores:

-          Magnitud de la infracción. Se evaluará la relevancia de la información de que se trate y la extensión del período en que se verificó el incumplimiento.

-          Eventual perjuicio a terceros. Se entenderá por terceros a las personas físicas o jurídicas que tuvieron relación con la entidad infractora.

-          Beneficio generado para el infractor. Cuando el Banco Central del Uruguay considere que el beneficio derivado de la no presentación de la información fuere superior al monto de la sanción que corresponda imponer, la multa no podrá ser inferior al monto de la utilidad improcedente.

-          Reiteración. Se evaluarán los antecedentes de atraso en la presentación de la misma información, así como de otras con la característica de aperiódicas, durante los últimos doce meses.  

-          Detección del incumplimiento. Se tomará en consideración si el incumplimiento fue detectado por la Superintendencia de Servicios Financieros o fue informado por la propia institución.

Para la aplicación de una sanción mayor se seguirá el régimen procesal  previsto en el Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay.

 

ARTICULO 103. (ERRORES EN LA INFORMACIÓN PRESENTADA).

La presentación con errores de las informaciones requeridas por la Superintendencia de Servicios Financieros será sancionada con una multa equivalente a UI 23.400 (Unidades Indexadas veintitrés mil cuatrocientos). Dicha multa se incrementará por cada día hábil de atraso en la presentación de la nueva información de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.

En todos los casos, el atraso se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del error cometido.  

Las informaciones que contengan errores detectados en el momento de la entrega y que signifiquen su rechazo, se considerarán como no presentadas, no correspondiendo por tales errores la aplicación de este artículo.

ARTÍCULO 104 (RÉGIMEN ESPECIAL). Las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo preceptuado en los artículos 102 y 103, deberán ser abonadas antes de presentar la respectiva información. Dichas multas serán liquidadas por las propias empresas infractoras de acuerdo con las instrucciones que se impartirán.

 


[1] La Superintendencia de Servicios Financieros establecerá mediante Comunicación las informaciones que se consideran relevantes. A estos efectos y sin que signifique una enumeración taxativa, se incluirán las referidas a:

-          Estados contables e información complementaria;

-          Informes de compilación, dictámenes de estados contables y otros informes de auditores externos;

-          Acreditación de patrimonio neto;

-          Accionistas y personal superior;

-          Transmisión y emisión de acciones y certificados provisorios;

-          Justificación y regularización de incumplimientos;

-          Insuficiencia de patrimonio neto para acreditar el capital mínimo;

-          Déficit en la cobertura del capital mínimo, obligaciones previsionales y no previsionales;

-          Base de datos de conjuntos económicos.