COMUNICADO
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
PROYECTOS NORMATIVOS
NORMAS
CONTABLES
TÍTULO II - ESTADOS CONTABLES E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
Artículo 44 (ESTADOS CONTABLES E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA).
Las
empresas de seguros y reaseguros deberán presentar ante
ARTÍCULO 45 (PLAZOS DE PRESENTACIÓN).
La
información a que refiere el artículo precedente deberá presentarse dentro de
los 30 días corridos siguientes al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de setiembre
de cada año, con excepción del Cuadro IV.4 (Estado
de Cobertura de Compromisos exigibles y acreedores por siniestros liquidados a
pagar) que deberá presentarse en forma mensual dentro de los 20 días
corridos siguientes al fin de cada mes.
La información correspondiente al 31 de diciembre de cada año
deberá presentarse dentro de los 60 días corridos siguientes a dicha fecha.
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NORMAS DE CONTRATACIÓN DE REASEGUROS
ARTÍCULO 65
(CONTRATACIÓN DE REASEGUROS).
La contratación de reaseguros sólo será considerada a
efectos de la constitución de reservas técnicas, cálculo del capital mínimo,
determinación del patrimonio neto para acreditación del capital mínimo, y
cobertura del capital mínimo y obligaciones no previsionales cuando cumpla,
permanentemente, con las condiciones que se determinan en el presente Libro.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA – La vigencia de lo dispuesto precedentemente regirá para las renovaciones
de reaseguros que ocurran a partir del 1º/07/2010.
ARTÍCULO 66
(CONDICIONES).
A los efectos indicados en el artículo 65, las empresas
reaseguradoras deberán contar con una calificación de riesgo internacional
igual o superior a A- o su equivalente.
Tal calificación deberá haber sido efectuada por una
calificadora de riesgo internacional, seleccionada de entre las entidades señaladas
a continuación. En caso de que exista más de una calificación, y de que se
presenten discrepancias entre las mismas, se tomará la menor de ellas.
Las entidades calificadoras internacionales admitidas son:
Standard & Poor’s
Internacional Ratings Services LLC
Fitch Ratings
Moody’s Investors Services
A.M. Best
ARTÍCULO 67 (CONTRATOS
DE REASEGUROS).
Los contratos de reaseguros deberán adoptar las formas y
condiciones generalmente aceptadas por los usos y practicas internacionales.
En los contratos en que intervengan corredores no podrá
incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre la
empresa aseguradora y la reaseguradora ni se le podrá conferir a dichos
corredores poderes o facultades distintos de aquellos que no sean los necesarios
y propios de su labor de intermediario independiente en la contratación.
ARTÍCULOS
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RÉGIMEN
SANCIONATORIO Y PROCESAL
TITULO
I - GENERALIDADES
ARTÍCULO
101. (RÉGIMEN APLICABLE).
Las
infracciones a las leyes y decretos que regulan la actividad aseguradora o
reaseguradora, o a las normas generales e instrucciones particulares dictadas
por
1)
Observación.
2)
Apercibimiento.
3)
Multas de hasta
UI 65.000.000 (Unidades Indexadas sesenta y cinco millones).
4)
Intervención, la
que podrá ir acompañada de sustitución total o parcial de las autoridades.
5)
Suspensión total
o parcial de actividades, con fijación expresa del plazo.
6)
Revocación
temporal o definitiva de la habilitación para funcionar.
Las instituciones estatales infractoras serán pasibles de las
medidas previstas en los numerales 1) a 3) de este artículo. El Banco Central
del Uruguay pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo las sanciones que
aplique a las referidas instituciones en virtud de los mismos.
TÍTULO II -
TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES
ARTÍCULO 102.
(INCUMPLIMIENTO EN LOS PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIONES).
La no presentación en tiempo de las
informaciones requeridas por
I)
Informaciones
periódicas:
a)
Para
las informaciones cuya presentación en tiempo y forma se considera relevante [1]
la multa diaria será equivalente a UI 3.900 (Unidades Indexadas tres mil novecientas).
b)
Para las demás informaciones requeridas la multa diaria será
equivalente a UI 1.300 (Unidades Indexadas mil trescientas).
II)
Informaciones
aperiódicas:
El atraso en la entrega de las informaciones que no sean de
presentación periódica se sancionará con los mismos criterios que los
previstos en el numeral I), con un máximo de treinta días de multa diaria. Sin
perjuicio de ello, cuando el plazo de atraso en la presentación de la información
sea superior a treinta días, se podrá incrementar la sanción en función de
la valoración que se realice de los siguientes factores:
-
Magnitud de la
infracción. Se evaluará la relevancia de la información de que se trate y la
extensión del período en que se verificó el incumplimiento.
-
Eventual perjuicio
a terceros. Se entenderá por terceros a las personas físicas o jurídicas que
tuvieron relación con la entidad infractora.
-
Beneficio generado
para el infractor. Cuando el Banco Central del Uruguay considere que el
beneficio derivado de la no presentación de la información fuere superior al
monto de la sanción que corresponda imponer, la multa no podrá ser inferior al
monto de la utilidad improcedente.
-
Reiteración. Se
evaluarán los antecedentes de atraso en la presentación de la misma información,
así como de otras con la característica de aperiódicas, durante los últimos
doce meses.
-
Detección del
incumplimiento. Se tomará en consideración si el incumplimiento fue detectado
por la Superintendencia de Servicios Financieros o fue informado por la propia
institución.
Para
la aplicación de una sanción mayor se seguirá el régimen procesal previsto
en el Reglamento Administrativo del Banco Central del Uruguay.
ARTICULO 103. (ERRORES EN LA INFORMACIÓN PRESENTADA).
La presentación con errores de las informaciones requeridas
por
En todos los casos, el atraso se computará desde el día hábil
siguiente a la fecha de notificación del error cometido.
Las informaciones que contengan errores detectados en el momento de la entrega y que signifiquen su rechazo, se considerarán como no presentadas, no correspondiendo por tales errores la aplicación de este artículo.
ARTÍCULO
104 (RÉGIMEN ESPECIAL).
Las multas que corresponda aplicar de conformidad con
lo preceptuado en los artículos 102 y 103, deberán ser abonadas antes de
presentar la respectiva información. Dichas multas serán liquidadas por las
propias empresas infractoras de acuerdo con las instrucciones que se impartirán.
[1]
-
Estados contables e información
complementaria;
-
Informes de compilación, dictámenes
de estados contables y otros informes de auditores externos;
-
Acreditación de patrimonio
neto;
-
Accionistas y personal superior;
-
Transmisión y emisión de acciones y certificados provisorios;
-
Justificación
y regularización de incumplimientos;
-
Insuficiencia
de patrimonio neto para acreditar el capital mínimo;
-
Déficit en la cobertura del
capital mínimo, obligaciones previsionales y no previsionales;
-
Base de datos de conjuntos económicos.