Publicada D.O. 11 nov/974 - Nro. 19396

*Denominada Decreto-Ley por Ley Nro. 15.738

Ley Número 14.294*

ESTUPEFACIENTES

SE REGULA SU COMERCIALlZACION Y USO Y SE ESTABLECEN MEDIDAS
CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE LAS DROGAS

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY


CAPITULO I

Artículo 1.- Será monopolio del Estado la importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, ratificada por la ley 14.222 de 11 de julio de 1974, así como de las sustancias contenidas en la lista I del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, y aquellas que conforme a los estudios o dictámenes de la autoridad sanitaria nacional o recomendaciones de Organismos Internacionales, el Poder Ejecutivo resuelva incluir, excluir o trasladar en las mismas.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del Ministerio de Salud Pública, las condiciones en que hará efectivo ese monopolio que estará a cargo de dicha Secretaría de Estado y cuyo producido se dedicará a la asistencia y rehabilitación de los drogadictos.

Artículo 3.- Quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes u otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, con excepción -según los casos- de los que se realicen con exclusivos fines de investigación científica o para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica.-

Las plantaciones o cultivos , en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio del Salud Pública y quedarán bajo su control.-

Toda plantación no autorizada deberá ser inmediatamente destruida con intervención del Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Turno que entienda en la causa.-

TEXTO DADO POR EL ART. 1 DE LA LEY 17.016 DE 22 DE OCTUBRE DE 1998.

Artículo 4.- Solamente podrán adquirir del Estado las sustancias determinadas en el artículo 1 , los dueños de droguerías o laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5.- Las sustancias a que se refiere el artículo 1 así como las drogas sicotrópicas de las listas II, III y IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas realizado en Viena, Austria, en febrero de 1971, solamente podrán ser utilizadas con fines terapéuticos o de investigación científica. No podrán ser vendidas, entregadas o suministradas sin la previa presentación de la receta médica, odontológica o veterinaria original, de acuerdo a la reglamentación que se dictará.

Las recetas deberán conservarse por el término de dos años por lo menos.

En lo que respecta a las sustancias de la lista 1 del referido Convenio de Viena, se tendrán especialmente en cuenta las previsiones del artículo 7 del mismo.

Artículo 6.- La importación y exportación de las sustancias contenidas en las listas II, III y IV del Convenio de Viena, Austria, de febrero de 1971, así como la de los preparados comprendidos en las listas III y IV de la Convención Unica de Nueva York de 1961, solamente podrán realizarse previa autorización del Ministerio de Salud Pública, la que se otorgará en un formulario especial para cada importación o exportación, en el que se indicará la denominación internacional de la sustancia, la designación de la misma en la lista nacional, la cantidad que ha de importarse o exportarse, la fórmula farmacéutica, nombre y dirección del importador y exportador y el período dentro del cual ha de efectuarse la operación.

Antes de concederse una autorización de exportación se exigirá la presentación de la documentación que acredite la autorización de importación por parte de las autoridades competentes del país de destino.

Artículo 7.- Quedan prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un Banco o a una persona distinta de la designada en la autorización correspondiente.

Las ganancias que entren en tránsito en el territorio nacional deberán ir acompañadas de una autorización de exportación.

Todo cambio de destino de las mercaderías que fuero solicitado se considerará como una exportación.

Artículo 8.- No se considerará importación o exportación ilegal el transporte en buques, aeronaves, autobuses o ferrocarriles internacionales de cantidades limitadas de sustancias de las listas anexas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje pero el Ministerio de Salud Pública del Ministerio del Interior, en su caso, deberán efectuar los respectivos controles a fin de evitar su utilización con fines ilícitos.

Artículo 9.- Las sustancias comprendidas en el control establecido por esta ley, podrán ser libradas al público por los establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud Pública los que deberán documentar su venta mensualmente y por duplicado en planillas especiales que proporcionará la autoridad sanitaria.

Artículo 10.- Las droguerías, farmacias y laboratorios que empleen las sustancias contenidas en las listas I y II de la Convención Unica de Nueva York de 1961, en sus preparaciones y específicos destinados a conservarse, en depósito o para la venta, anotarán en un libro rubricado y sellado por las autoridades de Salud Pública, la compra de esas sustancias, la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y las operaciones de venta de estas sustancias, así como de las preparaciones y de los especificas efectuadas con ellas.

La droguerías solamente podrán expender esas sustancia y preparaciones a las farmacias, mediante orden firmada por los gerentes farmacéuticos.

Los laboratorios expenderán sus específicos y preparados a las droguerías y farmacias, con estas sustancias, mediante orden firmada por sus directores técnicos.

Artículo 11.- Solamente las farmacias podrán vender, entregar o suministrar al público en cualquier forma las sustancias a que se refiere el artículo 5 , así como las preparaciones y específicos a que se refiere el artículo anterior, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación.

Los laboratorios podrán entregar originales a los profesionales, previa presentación de las recetas respectivas.

Artículo 12.- Las sociedades privadas de asistencia médica colectiva podrán proceder a la entrega de las drogas especificadas en el artículo 5 , así como de las preparaciones y especificas a que se refiere el artículo 10, a sus asociados, procedentes de los stocks que puedan tener a esos efectos.

La entrega se hará previa presentación de las respectivas recetas médicas y bajo la responsabilidad profesional de un químico farmacéutico.

Las sustancias comprendidas en la lista I del Convenio de Viena, de febrero de 1971, quedan excluidas del uso establecido en el inciso anterior.

Artículo 13.- Los armarios o vitrinas donde se guarden o conserven las distintas drogas mencionadas en el artículo 5 , así como la documentación que corresponde conforme a la reglamentación que se dictará, permanecerán cerrados con llave bajo la responsabilidad del funcionario actuante.

Artículo 14.- El Ministerio de Salud Pública organizará, dentro del plazo de noventa días de promulgada la ley, un registro de profesionales médicos, médicos veterinarios y odontólogos, con sus nombres, domicilios, teléfonos particulares y de consultorio y con una copia autenticada de su firma.

El folleto conteniendo dichos datos será vendido a precio de costo a todos los laboratorios, farmacias y droguerías, quienes tendrán la obligación de poseerlo a los efectos de controlar la posible falsificación de recetas vinculadas a las drogas especificadas en el artículo 5 .

Este folleto será revisado anualmente en el mes de enero y distribuido en las mismas condiciones del párrafo anterior antes de la terminación del referido mes. El uso del recetario por parte de los técnicos recibidos con posterioridad a la última publicación del registro de profesionales se regirá, hasta el momento de la siguiente publicación por el Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a que refiere la presente ley, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que en ella se determinan.

Las listas y tablas a que se refiere la presente ley, se consideran partes integrantes de la misma.-

TEXTO DADO POR EL ART. 2 DE LA LEY 17.016 DE 22 DE OCTUBRE DE 1998.
 
 

CAPITULO II

Artículo 16.- Será competencia del Ministerio de Salud Pública:
 

A)

La prevención primaria de las toxicomanías a través de campañas educativas y de medidas profilácticas.

B)

La prevención secundaria mediante la detención precoz de la drogadicción.

C)

La asistencia, curación y rehabilitación social del toxicómano.

D)

La tipificación, calificación, incorporación y pasaje a las distintas listas anexas de aquellas drogas que producen dependencia física o síquica.

E)

El contralor del tráfico de dichas drogas desde su importación procesado en los laboratorios, comercialización en droguerías y su definitiva venta al público consumidor.

F)

La elaboración de las estadísticas y producción de los informes que imponen las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

 

Artículo 17.- Créase la Unidad Ejecutara denominada "Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías" que dependerá directamente del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 18.- La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías estará integrada por un siquíatra de la Dirección de Salud Mental, un epidemiólogo de la División de Higiene y un químico farmacéutico de la División Técnica especialmente versados en la materia. Serán designados por el Ministerio de Salud Pública y durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo prorrogarse su actuación por cuatro años más.

La Comisión se dictará su propio Reglamento y contará con una Secretaria permanente que deberá ser integrada, instalada y equipada por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 19.- Corresponde a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías:
 

A)

Preparar programas y planes de prevención y tratamiento de las toxicomanías, los que, previa aprobación por el Ministerio de Salud Pública, serán ejecutados por las dependencias del mismo, de acuerdo a sus respectivas competencias técnicas.

B)

Supervisar el desarrollo de dichos programas.

C)

Proponer al Ministerio de Salud Pública las modificaciones a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que estime necesarias.

D)

Promover la creación de policlínicas especializadas y de centros de tratamiento y rehabilitación del drogadicto en cada departamento.

E)

Asegurar el tratamiento reservado de todo toxicómano que lo solicitare. Cuando éste se efectúe en los establecimientos de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el mismo se regulará por las disposiciones que rigen a dicho órgano para el resto de las prestaciones.

TEXTO DADO POR EL ART. 401 DE LA LEY 16.736 del 5 de enero de 1996.

F)

Coordinar su labor con la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas del Ministerio del Interior, el Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo del Niño y Dirección Nacional de Aduanas, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.

G)

Evaluar el resultado de los programas que se ejecutaron.

 

Artículo 20.- A los efectos de la preparación de programas de educación popular, la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías podrá organizar las encuestas e investigaciones que se considere necesarias, de acuerdo con las reglamentaciones respectivas.

Los organismos públicos y privados deberán prestar la más amplia colaboración para la preparación y desarrollo de dichos programas.

Las personas jurídicas que fueren omisas en prestar la debida colaboración podrán perder los auxilios o subvenciones que recibieren del Estado.

Artículo 21.- La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías organizará al comienzo de cada año escolar previo acuerdo con las autoridades respectivas, cursos para educadores con el fin de prepararlos para colaborar en la prevención de la drogadicción en los establecimiento de enseñanza. Sólo podrán concurrir a dichos cursos los educadores autorizados por el Consejo Nacional de Educación y el Consejo del Niño.

Artículo 22.- Los Directores de Centros de Enseñanza están obligados a comunicar a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los casos de uso o tráfico, en el ámbito escolar, de las sustancias reguladas por la ley.

El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave y podrá dar mérito a la destitución o al cierre del establecimiento si fuere privado.

Artículo 23.- La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías llevará un registro en el que figurarán todos los casos de toxicomanía con especificación de las drogas utilizadas y de las circunstancias en que se consumieren sin que figure en ningún paso el nombre de los drogadictos.

Las autoridades policiales y judiciales así como los médicos, deberán remitir a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías los antecedentes de los casos en que intervinieran.

El Registro de Toxicomanía será de carácter secreto.

CAPITULO III

Artículo 24.- Serán cometidos del Ministerio del Interior:
 

A)

La prevención control y represión de todas aquellas acciones que constituyan una importación, exportación, producción, fabricación. tráfico comercialización o uso ilegal de las sustancias reguladas por la presente ley.

B)

La colaboración en el plano internacional para asegurar la eficacia de una acción solidaria en el lucha contra la delincuencia vinculada a la toxicomanía.

Artículo 25.- Créase la Comisión Honoraria y la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas que dependerán del Ministerio del Interior.

Artículo 26.- La Comisión Honoraria de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas estará integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo. Dos de ellos, por lo menos, deberán ser profesionales universitarios de notoria versación en la materia y, el tercero una persona designada por el Ministerio del Interior a propuesta de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.

Artículo 27.- La Comisión Honoraria tendrá como cometidos:
 

A)

Establecer las normas generales a las cuales deberá ajustarse la actividad de la Dirección General.

B)

Proyectar las disposiciones que considere necesarias para asegurar la eficiencia de la actuación del Estado en la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas.

C)

Asesorar a la Dirección General en, todos los asuntos que ésta estime oportuno someterle a estudio.

D)

Evaluar semestralmente conjuntamente con la Dirección General, los programas y acciones que se cumplan.

E)

Coordinar la acción con la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.

 

Artículo 28.- El Director General será designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio del Interior.

Deberá ser ratificado en su cargo cada dos años previa consulta a la Comisión Honoraria.

Percibirá idéntica remuneración que el Director General de Institutos Penales.

El Ministerio del Interior tomará las providencias necesarias para la instalación y equipamiento de los servicios que se crean, en un plazo no superior a los sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 29.- Será competencia de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas:
 

A)

La formación de una Brigada Nacional Antidrogas.

B)

La selección y entrenamiento de su personal.

C)

La formación de un Registro en que figuren todos aquellos delincuentes cuya actividad ilícita a nivel nacional o internacional se relacione con la materia de esta ley.

D)

La organización de un laboratorio destinado al análisis de las sustancias sospechosas.

E)

La supervisión del control aduanero que deberá efectuarse por personal especializado.

F)

La preparación del personal afectado al contralor aduanero.

G)

La colaboración internacional en la lucha contra el uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

H)

La producción de todos aquellos informes que correspondan conforme a las Convenciones suscritas por la República.

CAPITULO IV

Artículo 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencias psíquica o física, contenidas en las listas a que refiere el artículo 1 , precursores químicos u otros productos químicos, contenidos en las tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.

TEXTO DADO POR EL ART. 2 DE LA LEY 17.016 DE 22 DE OCTUBRE DE 1998.

Artículo 31.- El que sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.

Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han formado.

TEXTO DADO POR EL ART. 2 DE LA LEY 17.016 DE 22 DE OCTUBRE DE 1998.

Artículo 32.- El que organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descritas en la presente ley, aún cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional, será castigado con pena de veinte meses de prisión a dieciocho años de penitenciaría.

TEXTO DADO POR EL ART. 2 DE LA LEY 17.016 DE 22 DE OCTUBRE DE 1998.

Artículo 33.- El que, desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

TEXTO DADO POR EL ART. 2 DE LA LEY 17.016 DE 22 DE OCTUBRE DE 1998.

Artículo 34.- El que sin autorización legal, a título oneroso gratuito, suministrare, aplicare o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere o facilitare su consumo, será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría.

TEXTO DADO POR EL ART. 2 DE LA LEY 17.016 DE 22 DE OCTUBRE DE 1998.

Artículo 35.- El que violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en las Listas III de la Convención de Nueva York de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio de Viena, será castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

TEXTO DADO POR EL ART. 2 DE LA LEY 17.016 DE 22 DE OCTUBRE DE 1998.

Artículo 36.- Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes:
 

1 )

Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1 se efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad.

2 )

Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de discernimiento o voluntad sufrieron una grave enfermedad,

 

Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría.

3 )

Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de la víctima.

4 )

Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública,

5 )

Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o sanitaria de hospitales, cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad.

 

Artículo 37.- El delito tentado se castigará con la misma pena que corresponda al delito consumado.

El acto preparatorio será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería por el delito consumado, pero el Juez podrá elevarla hasta la mitad, tomando en cuenta la gravedad del hecho cometido y la personalidad del agente.

Artículo 38.- Si el infractor ejerciera una profesión o arte que haya servido de medio para cometer el delito o lo haya facilitado será condenado también a la pena de inhabilitación especial por un término que estará comprendido entre el de la condena principal y diez años.

Artículo 39.- Inmediatamente después de procesado, el autor de un delito cometido bajo la acción de las sustancias reguladas por esta ley será sometido al correspondiente tratamiento bajo control de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías.

Si fuese declarado inimputable, el Juez, al dictar sentencia, impondrá medidas de seguridad curativas que se cumplirán en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria, pero siempre bajo el control de la Comisión Nacional de Lucha contra las toxicomanías, la que deberá ser oída a los efectos de régimen del cese de las medidas.

Si el autor fuese imputable, terminado el internamiento hospitalario, cumplirá la Prisión preventiva, o la pena, en su caso, en los establecimientos penales.

Queda facultado el Juez para descontar, al aplicar la pena, el tiempo de internación hospitalaria.

Artículo 40.- El que fuere sorprendido consumiendo sustancias estupefacientes o usando indebidamente sicofármacos o en circunstancias que hagan presumir que acaba de hacerlo portando estupefacientes para su uso personal, deberá ser puesto a disposición del Juzgado Letrado de Instrucción de Turno, a fin de que éste ordene un examen del detenido por el médico de la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías y por el médico forense, quienes deberán producir su informe dentro de las veinticuatro horas. Si del examen resultare tratarse de un drogadicto, el Juez impondrá el tratamiento en un establecimiento público o privado o en forma ambulatoria pero siempre sujeto a los controles médicos que establezca la referida Comisión Nacional.

El cumplimiento de esta medida, así como su cese, quedará sometido al sistema de garantías establecido en a ley 9.581, de 8 de agosto de 1936.

Artículo 41.- La Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías procurará que en todas las situaciones de iza se conjuguen las necesidades de una labor terapia científicamente encarada con la producción manual, intelectual, o artística de elementos susceptibles de procurar ingresos monetarios, de los cuales un tercio se verterá a beneficio del servicio asistencial, un tercio para gastos personales del enfermo y un tercio será entregado a la familia a su cargo o, si no la tuviera, depositado en una cuenta personal que se abrirá especialmente a esos efectos.

Artículo 42.- Serán igualmente confiscados (Artículo 105, apartado a) del Código Penal) los bienes de cualquier naturaleza que la gente haya adquirido con dinero proveniente de las acciones descritas por los artículos 30 a 37 de la presente ley, siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fe y sin perjuicio de los gravámenes legítimos que pudieran afectarles.

Artículo 43.- Cuando los autores, coautores, cómplices o encubridores de alguno de los delitos previstos en esta ley fueren extranjeros, serán expulsados del territorio nacional, una vez cumplida la pena correspondiente.

Todo, sin perjuicio de su extradición, cuando procediere.

Artículo 44.- Derógase el artículo 223 del Código Penal.

CAPITULO V

Artículo 45.- Los médicos veterinarios y odontólogos que incurran en infracción de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación, siempre que ni constituya delito, serán suspendidos en el ejercicio profesional por el Ministerio de Salud Pública por diez días la primera vez, veinte días la segunda y treinta días la tercera, pudiéndose llegar al retiro definitivo del título habilitante para ejercer la profesión en el territorio nacional, a partir de la cuarta infracción.

CAPITULO VI

Artículo 46.- El internamiento voluntario y el que se realiza a solicitud de parientes, y aun el compulsivo, previsto en el artículo 40, quedarán sometidos a los requisitos y garantías que establece la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936.

CAPITULO VII

Artículo 47.- Considérase peligroso para la salud síquica la difusión de términos que sirvan para designar directa o indirectamente a las drogas especificadas en el artículo 1 de la presente ley.

Artículo 48.- Los funcionarios dependientes de la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas y los de la Inspección General de Farmacias, podrán penetrar en cualquier momento en los locales abiertos al público, en casas de comercio, café, bares, casas de huéspedes u otras análogas y ambientes comunes de pensiones y hoteles, a fin de comprobar si existen, ilegítimamente, sustancias reguladas por la presente ley.

Artículo 49.- Queda prohibida la difusión, por cualquier medio, de los nombres, retratos u ocupaciones que sirvan para identificar a los drogadictos.

La violación de esta disposición podrá dar lugar a la clausura del medio de difusión hasta por treinta días. Dicha medida la podrá imponer el Poder Ejecutivo.

Artículo 50.- Toda autoridad pública que proceda a incautar sustancias estupefacientes o psicotrópicas y preparados que hayan constituido el objeto material de alguno de los delitos previstos en la presente ley, deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las funciones propias de su competencia y cometidos:

    1. Levantar un acta con la comparecencia de dos testigos y en la que deberá consignarse:
      1. Fecha, lugar y circunstancias en que se produjo la incautación.-
      2. Nombre completo, cargos y dependencias de los funcionarios actuantes; nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y número de documento de identidad y del pasaporte de los detenidos.-
      3. Una descripción de las sustancias incautadas con la indicación de la cantidad, peso, tipo de envase que las contiene y de cualquier otra especificación que sirva para su adecuada individualización.-
    1. Introducir las sustancias incautadas en un nuevo envase que se precintará y enviará inmediatamente al Instituto Técnico Forense conjuntamente con una copia autenticada del acta referida en el literal precedente, para la pericia técnica y su posterior remisión al Juzgado competente.-
    2. Remitir a la Justicia competente el acta prevista en el Literal A) dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho.-
    3. Dejar debida constancia de todas las actuaciones en que haya tomado intervención, así como del recibo detallado y fiel del envío de las sustancias remitidas al Instituto Técnico Forense.-

El juzgado actuante en cuanto determine que las sustancias no son necesaria para el esclarecimiento del delito, así lo hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías, a los efectos que esta disponga, según el caso, su destino si tuvieren uso terapéutico o de investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción. De disponerse la destrucción de tales sustancias, la misma se efectuará en la sede del Instituto Técnico Forense en presencia de un funcionario de la citada Comisión y de un escribano público del Ministerio de Salud Pública, debiéndose labrar acta correspondiente.

TEXTO DADO POR EL ART. 2 DE LA LEY 17.016 DE 22 DE OCTUBRE DE 1998.
 
 

CAPITULO VIII

Artículo 51.- El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.

Dispondrá del mismo término para poner en funcionamiento los organismos que por ella se crean.

Artículo 52.- La presente ley entrará en vigor a los sesenta días de su publicación.

Artículo 53.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta ley y especialmente la ley 9.692, de 11 de setiembre de 1937.
 
 

CAPITULO IX

Artículo 54.- El que convierta o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.-

ESTE ARTICULO Y LOS SIGUIENTES HASTA EL 80 INCLUSIVE FUERON INCORPORADOS POR LA LEY 17.016 DE 22 DE OCTUBRE DE 1998

Art. 55.- El que adquiera, posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier tipo de transacción sobre bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o de delitos conexos, o que sean producto de tales delitos, será castigado con una pena de veinte meses a diez años de penitenciaría.-

Art. 56.- El que oculte, suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.-

Art. 57.- El que asista al o a los agentes de la actividad delictiva en los delitos previstos en la presente en la presente ley o delitos conexos, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la Justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, será castigado con una apena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.-

Art. 58.- La finalidad de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero, de los delitos previstos en los artículos 56 y 57 de la presente ley, será considerada una circunstancia agravante y en tal caso, la pena podrá ser elevada en un tercio.-

Art. 59.- Cuando la comisión de cualquiera de los delitos previstos por la presente ley se hubiere consumado mediante la participación en el o los delitos de una asociación o de un grupo delictivo organizado o mediante el recurso a la violencia o el empleo de armas o con utilización de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada hasta la mitad.-

Art. 60.- Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en la presente ley:

    1. Que alguna de la o las víctimas de los delitos tipificados en la presente ley fuere menor de dieciocho años, fuere incapaz o estuviere privada de discernimiento o voluntad.-
    2. Cuando la sustancia fuere suministrada o aplicada sin el consentimiento de la víctima.-
    3. Cuando el delito se cometiere mediante el ejercicio abusivo, fraudulento o ilegal de una profesión sanitaria.-
    4. Cuando el delito se cometiere en el interior o a la entrada de un establecimiento de enseñanza o sanitario, o de hospitales, cárceles, sedes e instalaciones de instituciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público cualquiera sea su finalidad.-
    5. Cuando del hecho resultaren lesiones o la muerte de la víctima.-

Art. 61.- El dolo, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, se inferirá de las circunstancias del caso de acuerdo con los principios generales.-

El juez interviniente deberá fundamentar la convicción moral que se ha formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento como en el que no lo decrete, así como en la sentencia sea ésta o no condenatoria.-

CAPITULO X

Art. 62.- El Juez de la causa podrá, en cualquier momento, sin noticia previa, dictar una resolución de incautación, secuestro, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar encaminada a asegurar o preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, para su eventual confiscación o decomiso.-

La precedentes facultades del Juez de la causa podrán ser ejercidas, sin perjuicio de las previstas en los artículos 81 a 83 y 159 a 162, inclusive, del Código del Proceso Penal.-

Art. 63.- En la sentencia de condena el Juez o el Tribunal, en su caso, dispondrá que los bienes, productos o instrumentos de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, sean decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho.-

Cuando tales bienes, productos o instrumentos, no pudieren ser decomisados, como consecuencia de algún acto u omisión del condenado, el Juez dispondrá el decomiso de cualesquiera otro bien del condenado, por un valor equivalente, o de no ser ello posible dispondrá que aquél pague una multa de idéntico valor.-

A estos efectos entendiéndose por decomiso la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento, por decisión de la autoridad judicial competente.-

Art. 64.- Lo dispuesto en los artículo 62 y 63 regirá sin perjuicio de los derechos de buena fe.-

Art. 65.- Todos los que aleguen tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos, podrán comparecer ante el Juez de la causa, el que los escuchará en audiencia de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de la defensa en su caso, y del Ministerio Público, los que podrán comparecer en ese acto.-

Art. 66.- El Juez deberá disponer la devolución al tercerista, de los bienes, productos o instrumentos correspondientes, cuando, a su juicio, resulte acreditada su buena fe.-

 

Art. 67.- Toda vez que se confisquen bienes, productos instrumentos, conforme a lo dispuesto en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez pondrá a disposición del Poder Ejecutivo el cual les dará destino, pudiendo optar -según las características de los bienes, productos o instrumentos y lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto- por:

    1. Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en la incautación o decomiso de los mismos.-
    2. Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención o represión en materia de drogas.-
    3. Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y reinserción a la sociedad de los afectados por el consumo.-

CAPITULO XI

Art. 68.- El Poder Ejecutivo creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de cualquier modo precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas 1 y 2.-

Sólo podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso precedente con precursores químicos y otros productos químicos incluidos en las Tablas a que refiere el inciso precedente, quienes hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.-

Art. 69.- A los efectos de la presente ley se consideran precursores químicos las sustancias que puedan utilizarse en la producción, fabricación y preparación de estupefacientes o sustancias incorporables en su estructura molecular al producto final, resultando fundamentales para dichos procesos.-

A los efectos de la presente ley se consideran otros productos químicos las sustancias que, no siendo precursores químicos -tales como solventes, reactivos o catalizadores- pueden utilizarse en la producción, fabricación, extracción o preparación de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.-

Art. 70.- Las personas físicas o jurídicas que deban cumplir con la obligación previstas en el artículo 68 deberán llevar y conservar registros de inventario, producción, fabricación, adquisición y distribución de las sustancias y productos químicos incluidos en las Tablas 1 y 2 del anexo en la forma que determine la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.-

Dicha reglamentación establecerá las cantidades máximas de cada uno de los productos incluidos en la Tabla 2 que en cada actividad estarán exceptuados del régimen que se regula en la presente ley.-

CAPITULO XII

Art. 71.- Las instituciones o empresas que realicen actividades de intermediación financiera comprendidas en el Decreto-Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los Bancos regulados por la Ley No. 16.131, de 12 de setiembre de 1990, las casas de cambio a que refiere el artículo 56 de la ley 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay deberán ajustarse a las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el mencionado Banco Central con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera de las actividades previstas como delitos por la presente ley.-

Las transgresiones de los preceptos contenidos en dichas reglamentaciones podrá determinar, según los casos y cuando correspondiera, las aplicación de las sanciones o medidas administrativas previstas en el Decreto-Ley No. 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la redacción dada por la Ley No. 16.327, de 11 de noviembre de 1992.-

Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar, ciando pudiera corresponder, de acuerdo con los criterios y procedimientos previstos en la presente ley, la eventual responsabilidad penal que pudiera caber a los directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos o fiscales de las referidas instituciones, empresas o sociedades a que refiere el inciso primero.-

Art. 72.- De conformidad con la reglamentación que dicte el Banco central de Uruguay, las instituciones de intermediación financiera, no podrán mantener cuentas sin la debida identificación de sus titulares.-

Las instituciones a las que refiere el inciso precedente deberán registrar y verificar por medios eficaces la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social -según los casos- de las personas físicas y jurídicas que sean titulares de cuentas en las mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay.-

Art. 73.- Las instituciones a que refiere el artículo anterior deberán llevar y mantener, en las condiciones que establezca la reglamentación del Banco Central del Uruguay, registros y correspondencia comercial que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen el monto que establezca dicha reglamentación y una base de datos que permita acceder rápidamente a la información sobre operaciones financieras.-

Art. 74.- El Poder ejecutivo, son el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, coordinará programas de capacitación del personal que corresponda, relacionados con las actividades a que refiere la presente ley en el Capítulo XII y, en lo que refiere a las materias de que ocupa el Capítulo XIII, coordinará programas de capacitación en materia de cooperación jurídica internacional con el asesoramiento de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio del Educación y Cultura.-

 

CAPITULO XIII

Art. 75.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras competentes de acuerdo a la ley del Estado requeriente para la investigación o enjuiciamiento de los delitos previstos en la presente ley o de delitos conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar o de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes, se recibirán y darán curso por la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio del Educación y Cultura. Dicha Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas con función jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República.-

Art. 76.- Las solicitudes de cooperaciones jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma español.-

Art. 77.- Los Tribunales nacionales competentes para la presentación de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio con intervención del ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente requeriente proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación nacional en esta materia.-

  1. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se prestará por los tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no un delito, conforme al Derecho nacional.-
  2. En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República.-
  3. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.-

Art. 78.- Las autoridades o particulares pertenecientes a los Estados requerientes de cooperación no podrán llevar a cabo en el territorio de la República actuaciones que, conforme a la legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del país.-

Art. 79.- Cuando los datos necesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación penal internacional sean insuficientes o confusos, el Tribunal actuante podrá requerir ampliación o aclaración de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia, la que transmitirá de forma urgente la solicitud de ampliación o aclaración. En los casos en que la solicitud de cooperación penal internacional no se cumpla en todo o en parte, este hecho, así como las razones que motivaran su incumplimiento, será comunicadas de inmediato por el Tribunal actuante a la autoridad requirente a través de la precitada Dirección del Ministerio de Educación y Cultura.-

Art. 80.- La legislación interna de la República será la encargada de regular eventuales responsabilidad por daños que pudieran emerger de actos de sus autoridades en ocasión de la prestación de cooperación penal internacional requerida por autoridades extranjeras.-

La República Oriental del Uruguay se reserva el derecho de repetir contra los Estados requerientes por eventuales indemnizaciones que pudieren emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación jurídica internacional.-

El pedido de cooperación penal internacional formulado por una autoridad extranjera importará el conocimiento y aceptación por dicha autoridad de los principios enunciados en los incisos precedentes, todo lo cual se hará saber a la requirente, por la mencionada Dirección de Cooperación del Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por esta última el respectivo pedido de cooperación.
 
 

CAPITULO XIV

Artículo 81.- Los delitos tipificados en los artículos 54 a 57 de la presente ley se aplicarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación vinculados a las siguientes actividades: terrorismo; contrabando superior a U$S 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de hombres, mujeres o niños; extorsión; secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos.

ESTE ARTICULO Y LOS SIGUIENTES FUERON INCORPORADOS POR LA LEY 17.343 DE 25 DE MAYO DE 2001.
 

Artículo 82.- En los casos previstos en el artículo 81 de la presente ley serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 58 a 67 y 71 a 80 de la presente ley.

Artículo 83.- Las disposiciones de la presente ley regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o instrumentos hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo también hubiera estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay.
   

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 23 de octubre de 1974.

ALBERTO DEMICHELI,
Presidente.
Andrés M. Mata,
Manuel María de la Bandera,
Secretarios.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 31 de octubre de 1974.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY.
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO.
JUAN CARLOS BLANCO.
Coronel HUGO LINARES BRUM.
CARLOS ALBERTO ROCA.