| Decreto
86/005 24/02/05 – SE
DEFINE ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY N° 17.835. VISTO:
lo dispuesto por la Ley N° 17.835, de 23 de setiembre de 2004 sobre
Fortalecimiento del Sistema de Prevención y Control del Lavado de
Activos y la Financiación del Terrorismo.- RESULTANDO: I) que
la referida Ley estableció un régimen de información al Banco Central
del Uruguay sobre las transacciones que, en los usos y costumbres de la
respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin justificación
económica o legal evidente, o se planteen con una complejidad inusitada
o injustificada, así como también las transacciones financieras que
involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud,
a efectos de prevenir el delito de lavado de activos tipificado en los
artículos 54° y sus modificativos, y de prevenir, asimismo, el delito
tipificado en el articulo 16° de la presente Ley. II)
que la Ley N° 17.835, citada dispone que la reglamentación establecerá
los requisitos que deben cumplir los sujetos alcanzados por el referido
régimen de información. - III)
que la citada Ley amplia las potestades de la Unidad. de Información y
Análisis del Banco Central del Uruguay, introduce técnicas especiales
de investigación y mejora de los mecanismos de cooperación
internacional para el combate del lavado de activos y el financiamiento
del terrorismo.- CONSIDERANDO:
que, a efectos de alcanzar el pleno funcionamiento del sistema de
prevención y control del lavado de activos y la financiación del
terrorismo, resulta esencial definir el alcance de las obligaciones
previstas en la Ley. ATENTO: a
lo expuesto, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, actuando en Consejo de Ministros D E C R E T A: ARTICULO 1° .- Los
Casinos, las Empresas que presten servicios de transferencia o envío de
fondos, las inmobiliarias y otros intermediarios de inmuebles, las
personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de antigüedades,
obras de arte y metales preciosos, así como las personas físicas o jurídicas
que; a nombre y por cuenta de terceros, realicen transacciones
financieras o administren, en forma habitual, sociedades comerciales
cuando éstas no conformen un consorcio o grupo económico, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 79° de la Ley 16.060, estarán
obligadas a informar las transacciones que, en los usos y costumbres de
la respectiva actividad, resulten inusuales, se presenten sin
justificación económica o legal evidente, o se planteen con una
complejidad inusitada, anómala o injustificada, desprovistas de
congruencia acerca de sus fines o legalidad, así como también las
transacciones financieras que involucren activos sobre cuya procedencia
existan sospechas de ilicitud, a efectos de prevenir el delito de lavado
de activos tipificado en los artículos 54° y siguientes del
Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 -incorporados por el
artículo 5° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998,
modificados por los artículos 8° y 13° de la Ley N° 17.835, de 23 de
setiembre de 2004, y de prevenir asimismo el delito de financiación del
terrorismo tipificado en el articulo 16° de Ley N° 17.835, de 23 de
setiembre de 2004.- La información deberá comunicarse a la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del
Uruguay, en la forma que éste reglamentará.- ARTICULO 2º. -
El cumplimiento en todos sus términos y de buena fe de la obligación
prevista en los artículos 1°, 2° y 18° de la referida Ley no
configurará violación de secreto o reserva profesional ni mercantil.- ARTICULO 3º.-
Las comunicaciones sobre transacciones inusuales y sospechosas incluirán,
como mínimo, la siguiente información: a)
identificación de las personas físicas o jurídicas involucradas.- b)
una descripción de las transacciones que se presumen inusuales o
sospechosas, indicando si fueron realizadas, sus fechas, montos, tipo de
operación y en general, todo otro dato o información que se considere
relevante a estos efectos.- c)
un detalle de las circunstancias o los indicios que indujeron a quien
realiza la información a calificar dichas operaciones como inusuales o
sospechosas de estar relacionadas con el lavado de activos provenientes
de actividades delictivas o a la financiación de actividades
terroristas, adjuntando, cuando corresponda, copia de las actuaciones
vinculadas al análisis realizado.- ARTICULO 4º.- La
comunicación sobre transacciones inusuales y sospechosas será
reservada, siéndole asimismo aplicable a la Unidad de Informaci6n y Análisis
Financiero las disposiciones vigentes en materia de reserva y
confidencialidad.- ARTICULO 5º. - Los
sujetos Obligados a los que refiere el artículo 1° de este decreto,
con excepción de los casinos, deberán registrar y verificar por medios
eficaces la identidad, representación, domicilio, capacidad legal,
ocupación u objeto social -según los casos- de las personas físicas y
jurídicas con las que realicen transacciones por un monto superior a
U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas. Las operaciones múltiples que en conjunto
superen el monto referido serán consideradas como una sola operación
si son realizados por o en beneficio de una misma persona física o jurídica,
a los efectos de la obligación establecida en el presente artículo. En
el caso de los casinos, dadas las particularidades y dinámica de sus
actividades, las situaciones que se detecten e ingresen en alguna de las
hipótesis del artículo 1º o en el presente articulo, serán
registradas a través de los sistemas de control vigentes en los mismos,
y mantenida la prueba respectiva por un plazo de cinco años.- ARTICULO 6°.- Los
sujetos a que refiere el artículo anterior deberán llevar y mantener,
en las condiciones que se establecerá por resolución del Poder
Ejecutivo, registros y correspondencia comercial que permitan la
reconstrucción de las transacciones que superen el monto establecido en
el articulo precedente.- ARTICULO 7°.- La
supervisión del cumplimiento de las normas de prevención de los
delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo, estará a
cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la
Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del
Uruguay. Se exceptúa de esta disposición a las empresas que presten
servicios de transferencia o envío de fondos, los que estarán sujetos
a la supervisión del Banco Central del Uruguay. - ARTÍCULO 8°.- La
Unidad de Información y Análisis Financiero deberá comunicar al
Directorio del Banco Central del Uruguay, las instrucciones de suspensión
de operaciones cursadas a los sujetos obligados de acuerdo con las
disposiciones contenidas en los artículos 6 ° y 18 ° de la ley N°
17.835 , citada. ARTICULO 9°.-
Con fines de investigación, a requerimiento del Jefe de Policía
Departamental que correspondiere, del Ministro del Interior o del
Director General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, actuando
este último por delegación de atribución del Ministro del Interior,
el Juez penal competente podrá autorizar la circulación y entrega
vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos
monetarios, sustancias tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos,
precursores u otra sustancia prohibida, por resolución fundada, bajo la
más estricta reserva y confidencialidad. ARTICULO 10°. -
Para adaptar estas medidas el Juez deberá tener en cuenta en cada caso
concreto, su necesidad a los fines de la investigación, según la
importancia del delito, las posibilidades de vigilancia y el objetivo de
mejor y más eficaz cooperación internacional.- ARTICULO 11º.-
Las personas físicas o jurídicas no sujetas al control del Banco
Central del Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales
preciosos u otros instrumentos monetarios a través de la frontera por
un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos
de América), deberán declararlo a la Dirección Nacional de Aduanas.
Esta Dirección deberá elevar al poder Ejecutivo un proyecto de
instrumentación de la presente obligación en el plazo de noventa días.
ARTÍCULO 12º.-Comuníquese,
publíquese, etc.
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