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30/07/2014
Se promueve recurso de casación contra la Sentencia 428/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, por la cual se confirmó la Sentencia 100/2012 dictada por el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, que había resuelto rechazar la demanda haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta, fundada en que los actores no eran depositantes en el sistema financiero nacional. Los actores habían promovido demanda por reparación de daños y perjuicios contra el B.C.U. en su calidad de responsable del contralor del sistema financiero uruguayo. Alegaron que habían efectuado depósitos a plazo fijo en el Banco de Montevideo colocando sus activos en participaciones (certificados de depósito) del Trade & Commerce Bank. Sostuvieron que el daño sufrido fue en la pérdida de sus ahorros, lo que habría sido  provocado por la omisión del B.C.U. en cumplir con su función de superintendencia del sistema financiero, tolerando las irregularidades que alegan habrían existido.
Por la Sentencia referida, se resuelve rechazar el recurso de casación por no estar la sentencia impugnada incluida en el elenco de providencias revisables en instancia de casación.
27/12/2018 15:53
Suprema Corte de Justicia en autos caratulados “*** c/ BCU. Daños y perjuicios” IUE 2-17112/2006.
Aprobado
2.014
  
12/08/2014
Se demanda la anulación de la Resolución 40/2010 dictada por el Directorio del Banco Central del Uruguay por la cual se dispone designar un funcionario para un cargo de Jefe de Departamento I como resultado de un concurso interno de oposición y méritos. El actor sostuvo en concreto, que el funcionario que resultó ganancioso y por tanto designado para ocupar el cargo carecía de uno de los requisitos que había sido establecido anteriormente al aprobar el perfil del cargo en concreto. En este sentido, sostuvo que el tribunal del concurso al sentar las bases del mismo se habría apartado de los lineamientos que habrían sido establecidos al fijar el perfil del cargo, todo lo cual determinaría que quien resultó ganancioso en dicho concurso en realidad no habría podido participar del proceso por no cumplir con una de las condiciones fijadas en el perfil del cargo. 

​El Banco Central del Uruguay al contestar la demanda opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (excepción que fue rechazada), sostuvo la ilesividad del acto impugnado y bregó por la legitimidad del acto impugnado sosteniendo que la calificación de la capacitación por experiencia resulta un requisito deseable pero no excluyente y por tanto el acto no es contrario a la regla de derecho ni genera actuación con desviación de poder.

Por la Sentencia referida se resolvió desestimar la demanda incoada y en su mérito confirmar la resolución, acogiendo lo sostenido por el Banco Central del Uruguay en cuanto a la ilesividad del acto impugnado. En efecto, el Tribunal entendió que el acto impugnado resulta una mera consecuencia de un acto anterior, en el caso, el acto por el cual se sentaron las bases del concurso. Lo cuestionado en el caso radicaba en que, a juicio del actor, las bases del concurso se habrían apartado del perfil del cargo anteriormente fijado, todo lo cual determina que el acto que debió impugnarse fue el que fijó las bases del concurso y no así aquél que dispone el nombramiento del funcionario que resultó ganancioso del concurso que constituye una mera consecuencia del anterior.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de Nulidad” Ficha 636/2010.
Aprobado
2.014
  
23/10/2014
Se demanda la nulidad de la Resolución dictada por un Tribunal de Concursos en el marco de un concurso para la provisión de un cargo de Jefe de Departamento en el Banco Central. La actora, que no resultó gananciosa en el concurso, se agravió por entender que el acto había sido dictado con abuso o desviación de poder. En este sentido, señaló que el acta final del concurso no pudo materialmente ser firmada por todos los integrantes del Tribunal debido a las fechas en que habrían gozado de sus licencias reglamentarias. En dicho mérito, sostuvo que dicha acta no habría sido dictada en la fecha indicada todo lo cual determinaría su dictado con posterioridad al plazo máximo de 3 meses previsto en el Reglamento de Ascensos. Asimismo, sostuvo que una de las concursantes  habría replicado en la prueba de conocimiento un pasaje contenido en material cuya consulta no estaba permitida durante la prueba. Por último cuestionó la asignación de puntajes a su respecto.

​El BCU bregó por la confirmatoria del acto administrativo sosteniendo que el mismo resultaba ajustado a Derecho. En cuanto a la elaboración del acta final del Tribunal de Concurso, señaló que el hecho de que algunos integrantes de dicho Tribunal estuvieran gozando de su licencia reglamentaria en la fecha en que se realizó la reunión no impide que todos ellos estuvieran presentes y suscribieran el acta labrada, señalando que es práctica habitual que el personal superior del BCU atienda sus responsabilidades aún estando en uso de su licencia reglamentaria, más allá de que el vencimiento del plazo que tiene el Tribunal para su actuación no produce nulidad alguna. En cuanto a la denuncia  formulada contra una de las concursantes, señaló que se había iniciado investigación administrativa aún en curso al momento de contestar la demanda, por lo que sus resultancias resultaban confidenciales, al tiempo que estaba vigente el derecho a la debida defensa del funcionario denunciado y el principio de inocencia. En cuanto al cuestionamiento de fondo sobre los puntajes asignados, señaló que la actora no justificó sobre qué bases sostuvo la desviación de poder imputada al respecto. Asimismo, señaló que los Tribunales de concurso gozan de discrecionalidad para la asignación de puntajes siempre que se ajusten a lo que disponen las bases del concurso.

El Tribunal resolvió no hacer lugar a la demanda y en su mérito confirmar el acto impugnado. En primer lugar, sostuvo la procesabilidad ante su jurisdicción de las actas finales dictadas por los Tribunales de concursos por tratarse de actos administrativos que producen efectos en las esferas personales de los concursantes no seleccionados. En segundo lugar, en cuanto al cuestionamiento de la imposibilidad material de haber suscrito el acta final por todos los integrantes del Tribunal de concurso, sostuvo el Tribunal que de acuerdo con el Reglamento de Ascensos, dichos tribunales sesionan válidamente con la mayoría de sus integrantes por lo que la ausencia de uno de ellos no invalidaría la celebración válida de la sesión. En tercer lugar, sostuvo que aún cuando la sesión final hubiera sido celebrada luego de la fecha indicada en la misma, y por tanto fuera de los 3 meses de plazo máximo, el Reglamento no prevé la nulidad para el caso de dictado fuera de dicho plazo máximo. En cuarto lugar, en cuanto a la imputación a una de las concursantes, se agregó durante el decurso del proceso la resolución por la cual se dio por culminado el procedimiento administrativo de investigación, estableciendo que no se detectó mérito para determinar la existencia de irregularidades. En quinto lugar, en relación al agravio relacionado con la valoración y puntajes otorgados a la actora, señaló el Tribunal que no se acreditó apartamiento de las bases del concurso ni de la normativa aplicable por lo que no corresponde revisar lo actuado por el Tribunal de concurso según jurisprudencia anterior de dicha Corporación.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad”, Ficha 650/2010.
Aprobado
2.014
  
07/08/2014
Se demanda la nulidad de la Resolución dictada por la Superintendencia de Servicios de Financieros que denegó la petición formulada por los actores a efectos de que se disponga la desagregación y restitución de los saldos de cuentas de ahorro individual administradas por las AFAP y que derivaban de transferencias generadas por la actividad en un ente público, incluyendo sus rentabilidades en su condición de “agentes guardahilos”.

​El BCU opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostuvo que el TCA no tiene jurisdicción para entender en la nulidad del acto impugnado en mérito a que el artículo 27 del DL 15.524 establece que los actos como el impugnado no están comprendidos en la jurisdicción anulatoria, por tratarse de denegatorias a peticiones de cobro de sumas de dinero.

El Tribunal resolvió hacer lugar a la excepción opuesta por el Banco Central declarando la falta de jurisdicción por haberse impugnado un acto administrativo que no resulta procesable ante el TCA.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de Nulidad” Ficha 823/2013
Aprobado
2.014
  
26/08/2014
Se demanda la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Servicios Financieros en ejercicio de su facultad sancionatoria, por medio del cual resuelve sancionar a una entidad por la realización de operaciones de cambio en forma habitual y profesional sin la debida autorización del Banco Central del Uruguay. La actora entendió que el acto impugnado sería ilegítimo por no configurarse los requisitos necesarios para su dictado, sobre todo sosteniendo que no habría habido en el caso habitualidad en la operación de cambio detectada por el equipo inspectivo y sosteniendo que la multa resultaría confiscatoria. El Banco Central bregó por la confirmación del acto impugnado sosteniendo que el acto impugnado resulta legítimo por tratarse de un acto sancionatorio ajustado a Derecho a los límites del ejercicio de la función. Sostuvo que el ejercicio profesional y habitual de la actividad de cambio de moneda no es una actividad libre sino que requiere la previa autorización del Banco Central del Uruguay que en el caso no existió. Frente a la constatación de una actividad como la descrita, la normativa aplicable concede facultad sancionatoria. Sostuvo también el Banco Central del Uruguay que existió en el caso razonabilidad y proporcionalidad según se explicitara en la motivación del acto administrativo.
El Tribunal resolvió desestimar la demanda incoada y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado, sosteniendo que la valoración de la prueba indiciaria producida  fue adecuada y que la sanción fue la prevista reglamentariamente dentro del ejercicio razonable de poderes discrecionales.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de Nulidad” Ficha 119/2012.
Aprobado
2.014
  
30/09/2014
Se demanda la anulación de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Servicios Financieros, por medio del cual se impone una sanción de multa a una Agencia de Quinielas y Cobranzas por haberse constatado la realización de operaciones de cambio de moneda extranjera con profesionalidad y habitualidad sin la debida autorización. Sostuvo el acto que el acto impugnado sería ilegítimo dado que no se habrían configurado los requisitos habilitantes para la imposición de sanción al tiempo que el acto no estaría debidamente motivado.  Asimismo, sostiene que no se habría respetado la progresividad en las sanciones habiéndose impuesto directamente una sanción de multa.

El BCU bregó por el mantenimiento del acto administrativo impugnado sosteniendo que la normativa aplicable intensificó las facultades de contralor de la actividad de cambio de moneda extranjera, pudiendo aplicar sanciones de multa incluso para el caso de infractores primarios. Sostuvo asimismo que la habitualidad y profesionalidad debe acreditarse por vía indiciaria dado que no resulta factible acompañar permanentemente al supervisado. Asimismo sostuvo la regularidad del proceso inspectivo y de la actuación de los inspectores que constataron la infracción. Por último, sostuvo que la sanción impuesta resultó ajustada a los hechos constatados.

La Sentencia referida resolvió rechazar la demanda incoada y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ BCU. Acción de Nulidad”, Ficha 72/2012.
Aprobado
2.014
  
30/09/2014
Se demanda la anulación de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Servicios Financieros, por medio del cual se impone una sanción de multa por haberse constatado la realización de operaciones de cambio de moneda extranjera con profesionalidad y habitualidad sin la debida autorización. Sostuvo el acto que el acto impugnado sería ilegítimo dado que no se habrían configurado los requisitos habilitantes para la imposición de sanción, por entender que de un hecho aislado constatado por los inspectores se habría extraído una conclusión inadecuada, sosteniendo la habitualidad y profesionalidad en el actuar de la entidad sancionada.

​El BCU bregó por el mantenimiento del acto administrativo impugnado sosteniendo que la normativa le concede facultades de contralor de la actividad de cambio de moneda extranjera, pudiendo aplicar sanciones de multa incluso para el caso de infractores. Sostuvo asimismo que en el caso se recabaron una serie de elementos indiciarios que permitieron concluir en la habitualidad y profesionalidad en la actuación, todo lo cual determinó la imposición de sanciones. La actividad de cambio de moneda extranjera constituye una actividad regulada que debe contar con la previa y expresa autorización de quien la realiza.

La Sentencia referida resolvió rechazar la demanda incoada y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ BCU. Acción de Nulidad”, Ficha 50/2012.
Aprobado
2.014
  
30/09/2014
Se demanda la anulación del acto administrativo dictado por el Directorio de este Banco Central que dispuso retirar la autorización para funcionar de una casa de cambio y suspender totalmente las actividades de una sociedad de bolsa por el término de 2 años. Sostuvo la parte actora que la sanción impuesta resultaría ilegítima por cuanto se habría violado el principio del debido proceso y no se habrían considerado las pruebas ofrecidas por el actor. Sostuvo asimismo que se habría quebrantado el principio de inocencia y de derecho a la seguridad jurídica, valorando erróneamente los hechos y por tanto aplicando una sanción desproporcionada.

​El BCU bregó por el mantenimiento del acto administrativo señalando que el BCU poseía, al tiempo del dictado del acto impugnado, facultades para la aplicación de sanciones como las dispuestas a entidades como las sancionadas. Que se constataron graves incumplimientos de parte de las entidades sancionadas, consistentes básicamente en la realización de actividades privadas pero de interés público sin la previa y expresa autorización de parte del Banco Central. Concretamente, se detectó la realización de actividades de captación de depósitos de terceros, actividad que está reservada a Bancos y entidades de intermediación financiera. Asimismo, sostuvo que se detectaron otros graves incumplimientos consistentes en: 1) deficiencias en el conocimiento del cliente en materia de prevención de lavado de activos; 2) utilización de sociedades instrumentales para ocultar al beneficiario final; 3) ocultamiento de información al Banco Central del Uruguay.

​La Sentencia referida resolvió rechazar la demanda incoada y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado.

27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ BCU. Acción de Nulidad”, Ficha 404/2011.
Aprobado
2.014
  
30/09/2014
Se demanda la anulación de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Servicios Financieros, por medio del cual se impone una sanción de multa a una entidad que brinda servicios de Abitab y de venta de juegos de azar por haberse constatado la realización de operaciones de cambio de moneda extranjera con profesionalidad y habitualidad sin la debida autorización. Sostuvo el acto que el acto impugnado sería ilegítimo dado que no se habrían configurado los requisitos habilitantes para la imposición de sanción, por basarse el acto sancionatorio en la constatación de una sola operación cuestionada de lo cual no se podría inferir la habitualidad.

​El BCU sostuvo que existieron en el caso un conjunto de elementos indiciarios que demostraron la realización, en forma habitual y profesional, de operaciones de cambio de moneda extranjera sin la previa autorización, supervisión y control estatal. La habitualidad y profesionalidad debe acreditarse por vía indiciaria dado que no resulta factible acompañar permanentemente al supervisado. Asimismo sostuvo la regularidad del proceso inspectivo y de la actuación de los inspectores que constataron la infracción. De lo anterior concluye en la legitimidad y ajuste a la regla de Derecho del acto administrativo impugnado.

La Sentencia referida resolvió rechazar la demanda incoada y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ BCU. Acción de Nulidad”, Ficha 51/2012.
Aprobado
2.014
  
06/10/2014
Se promueve proceso ejecutivo por cobro de alquileres impagos contra el Banco Central del Uruguay y al Banco de Crédito FRPB. Los demandados comparecen oponiendo excepciones de falta de legitimación pasiva y desconociendo la procedencia del reclamo en mérito a que el contrato de arrendamiento había sido celebrado entre el actor y un tercero ajeno a ellos, siendo que el Banco Central es únicamente liquidador de las entidades bancarias cuya disolución se disponga y en el caso administrador del patrimonio de afectación creado luego de la disolución del Banco de Crédito. Sostiene que el Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario carece de personería jurídica siendo únicamente un patrimonio de afectación y respondiendo únicamente con dicho patrimonio. El actor al contestar las excepciones sostuvo que quien firmó el contrato de arrendamiento sería una empresa colateral del Banco de Crédito y que luego de su disolución y liquidación y la formación de Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario habría pasado a ser administrada y gestionada por el Banco Central, haciéndose propietario de la sociedad arrendataria y habría usado y gozado del bien arrendado.
La Sede actuante resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco Central y del Banco de Crédito, Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario. Entendió que el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de Crédito carecía de personería jurídica y por tanto, de posibilidad de ser demandado en juicio. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que aún cuando se admitiera la calidad de accionista del Banco de Crédito de la sociedad anónima que suscribió el contrato de arrendamiento, ello no determina la posibilidad de demandar al accionista en mérito a que las sociedades anónimas responden con su propio patrimonio y no así con el de sus accionistas.

La sentencia referida ha quedado firme por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno.​

27/12/2018 15:53
Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 9° Turno, en autos caratulados “*** c/ BCU y otros. Intimación”, Ficha 2-22517/2009.
Aprobado
2.014
  
14/10/2014
Se promueve la anulación del acto administrativo dictado por el Directorio del Banco Central en cuanto dispuso sancionar a un integrante del personal superior de Banco Montevideo y Banco La Caja Obrera a pena de inhabilitación para el ejercicio de cargos de representante, director, gerente, administrador, mandatario, síndico y fiscal de empresas de intermediación financiera por el término de 10 años al amparo de lo previsto en los artículos 23 y siguientes del DL 15322. El acto administrativo fue posteriormente reformado en ocasión de la resolución de los recursos administrativos interpuestos disponiéndose la reducción del plazo de inhabilitación a 7 años. Sostuvo el actor como fundamentos de su pretensión lo siguiente: a) que la resolución impugnada no habría cumplido con lo dispuesto en los artículos 20 y 23 del DL 15322; b) que el proceso habría tenido una demora injustificada, violentándose así el principio del debido proceso; c) que el BCU habría actuado con carencia de objetividad y desviación de poder; d) que todas las decisiones serían imputables a los accionistas de la entidad bancaria siendo que el actor no habría podido oponerse a ellas por ser un mero empleado; e) que el BCU no le habría imputado conductas dolosas sino meramente omisiones y que el actor habría actuado en defensa del Banco aún en contra de los propios accionistas; f) que la sanción de inhabilitación habría comenzado a aplicarse con la instrucción del sumario por lo que habría perdurado, en los hechos, más del tiempo máximo admitido; g) que ninguno de los actos imputados al actor habrían supuesto una violación a normas o incumplimientos que justifiquen la sanción la impuesta.

​El BCU bregó por la confirmación del acto administrativo impugnado en base a los siguientes argumentos: a) el BCU tiene facultades de regulación del sistema financiero que incluyen la potestad sancionatoria y disciplinaria sobre el personal superior de las instituciones de intermediación financiera; b) la actuación de los profesionales sumariantes fue adecuada, teniendo el proceso una duración razonable considerando sus resultancias; c) lo que fundamenta la sanción es la conducta omisiva del actor conforme lo establecido por el artículo 23 del DL 15.322 (Ley de Intermediación Financiera); d) fue considerada también la responsabilidad solidaria de los Directores de sociedades anónimas dispuesta por los artículos 83 y 391 de la Ley 16060, aplicable según lo dispuesto por el artículo 2 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero del BCU; e) el abatimiento de la sanción dispuesta con posterioridad demuestra la objetividad e imparcialidad del BCU en su actuación.

La sentencia resolvió desestimar la demanda incoada. En cuanto al agravio formulado relacionado con una pretendida caducidad de la pretensión punitiva de la Administración, sostuvo el Tribunal, siguiendo lo señalado por el BCU, que no resulta de aplicación en el caso el plazo de 2 años aducido dado que no se trata de un procedimiento disciplinario practicado respecto de un funcionario de la institución sino del ejercicio de potestad disciplinaria externa. Asimismo, entendió que en el caso la extensa duración del proceso administrativo aparecía justificada por la complejidad del asunto ventilado. En cuanto a la alegación de incumplimiento de las reglas del debido proceso, también resolvió el Tribunal que no era de recibo, entendiendo por el contrario que se habían cumplido a cabalidad. En cuanto al fondo del asunto, entendió el Tribunal que asistía razón al BCU en la imputación de responsabilidad al actor, en mérito a que su actuación, calificada en algunos casos como de incumplimientos y en otros como omisiones, había colaborado con el desenlace de la institución financiera involucrada y que su eventual oposición a ciertas decisiones no fue exteriorizada por los mecanismos correspondientes. También rechaza el Tribunal la alegación del actor en cuanto a que habría en el caso doble sanción (en vía civil y administrativa con la sanción) sosteniendo que su responsabilidad sería solo civil. Entendió el Tribunal sobre el punto que se trata de dos acciones de distinta naturaleza.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad”, Ficha 482/2007.
Aprobado
2.014
  
02/03/2015
El BCU promueve demanda de reclamación de daños y perjuicios contra el actor en el entendido que éste habría participado de operaciones dolosas que directa o indirectamente habrían contribuido a provocar el desequilibrio financiero y económico del Banco Comercial SA. En dicho marco reclama resarcimiento por daño emergente y lucro cesante. Funda la legitimación activa en su condición de supervisor y fiscalizador de las Entidades de Intermediación Financiera y en dicho mérito tiene facultades para promover acciones contra personas físicas o jurídicas que hubieren participado en operaciones presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber contribuido al desequilibrio de éstas, defendiendo así el ahorro público. Sostiene que el demandado es civilmente responsable de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1331 del Código Civil y solidariamente responsable por los daños y perjuicios causados al Banco Comercial por su participación en la operativa tendiente a ocultar el vaciamiento de dicho Banco lo que llevó a su liquidación, operativa que fue ejecutada con ánimo y fines fraudulentos, existiendo dolo y nexo causal entre la conducta del demandado y el daño causado al Banco y a sus ahorristas.  El daño emergente se estimó en la suma que abonó el demandado por la rescisión de los contratos de futuro que correspondía a depósitos de clientes de banca privada del Banco Comercial. Por su parte, el lucro cesante deberá determinarse considerando las utilidades que el Banco Comercial hubiera obtenido de no haber mediado las maniobras dolosas y las sumas que se dejaron de percibir al haberse rescindido los contratos de opción y de futuro.
Por la Sentencia se resolvió amparar parcialmente la demanda y en su mérito condenar al demandado al pago de la suma reclamada por concepto de daño emergente (consiste en el equivalente a la suma que correspondía abonar al Banco Comercial como consecuencia de la rescisión de los contratos de venta a futuro en que había participado el demandado, suma que finalmente no fue abonada por haberse compensado con el pago sumas idénticas por otros conceptos, desplegando así la maniobra fraudulenta). La Sede actuante resolvió que resultó probado en autos que el demandado participó en forma dolosa en la operativa tendiente a disimular el verdadero estado económico del Banco Comercial la que en definitiva determinó que fuera incluido dentro del plan de fortalecimiento del sistema financiero y posteriormente entrara en liquidación, con el perjuicio que ello supuso para los ahorristas y todo el sistema financiero nacional. En este marco concluyó la sentenciante que el demandado incurrió en las conductas ilícitas invocadas en la demanda habiendo incurrido en responsabilidad por haber participado en operaciones dolosas que en definitiva contribuyeron a afectar la estabilidad económica y financiera del Banco Comercial provocando su desequilibrio lo que determinó la suspensión de actividades y posterior liquidación ante la situación de iliquidez que presentaba y se constituyera el Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario administrado por el BCU. Asimismo, entendió la Sede que se da en el caso el nexo causal entre la conducta del demandado y el daño al Banco Comercial, a sus ahorristas y al sistema financiero en sí mismo considerado. En cuanto al lucro cesante, se difirió su liquidación a la vía del artículo 378 del CGP aunque disponiendo la sentencia que dicho rubro deberá consistir en la condena al demandado a resarcir las sumas que el Banco Comercial dejó de percibir como consecuencia de la rescisión anticipada de los contratos referidos y la suma que hubiera percibido la Institución por la inversión de las sumas a la que se condenó al demandado por concepto de daño emergente.

​La Sentencia referida fue impugnada mediante la interposición de recurso de apelación, el cual fuera resuelto por Sentencia No. 168/2015 de 23 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, confirmando lo resuelto en Primera Instancia con costas y costos para el apelante.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno, en autos caratulados “Banco Central del Uruguay c/ ***. Daños y perjuicios”, IUE 2-2634/2006.
Aprobado
2.015
  
05/05/2015
Se promueve acción de nulidad contra el BCU impugnando la resolución adoptada por el Superintendente de Servicios Financieros por la cual se dispone imponer una multa a la actora por la realización de operaciones de cambio de moneda extranjera sin la debida autorización del BCU. La actora sostiene que el acto administrativo impugnado habría sido dictado con desviación, abuso y exceso de poder por imponer una sanción sin que se configuraran los extremos legales habilitantes. En concreto, sostiene que la sanción habría derivado de una actuación inspectiva en la cual los inspectores actuantes, simulando ser clientes, habrían detectado la realización de una actividad de cambio de moneda, concluyendo de dicha constatación que tal actividad sería habitual, aplicando una generalización indebida. Sostiene que tratándose de un local de cobranzas integrante de la red Abitab y venta de juegos de azar, tienen autorización para realizar cambios de moneda en caso que los clientes pretendan abonar facturas en moneda distinta de la que utilizan para el pago. Cuestiona la actora el procedimiento señalando que el mismo sería nulo por haber actuado los inspectores sin previa identificación de su calidad de tales y utilizar un acta pre-impresa.

​El BCU contestó la demanda solicitando el rechazo de la demanda y el mantenimiento del acto impugnado. Sostuvo en concreto la corrección de las actuaciones realizadas. La actividad de cambio de moneda extranjera constituye una actividad reglada que no puede ser realizada libremente sino que requiere la previa autorización, regulación supervisión y control estatales, sancionándose la actuación contraria. Sostuvo que en el caso se constataron dos actuaciones de cambio de moneda extranjera dado que los dos inspectores presentaron moneda extranjera en forma independiente, todo lo cual fue recibido sin cuestionamientos por el funcionario del mostrador, quien sin consultar ni formular observaciones procedió a procesar la solicitud, extendiendo incluso un comprobante manual. Frente a esta situación es que los inspectores se identificaron y labraron el acta. Con base en la constatación referida fue que se dictó el acto y se resolvió la imposición de la sanción impugnada. Subrayó el demandado que la habitualidad solo puede acreditarse por la vía indiciaria y surge de la convergencia, concordancia y concurrencia de la prueba que conforma el cúmulo de actuaciones administrativas. La circunstancia de que la actora integre una red de cobranzas hace denotar especialidad y profesionalismo en el giro propio de actividad siendo un agravante a la hora de determinar la sanción. En cuanto a que existiera un acta pre-impresa, sostuvo el BCU que no debe inferirse de dicha circunstancia un ánimo represivo particular, sino facilitar la tarea y reflejar con mayor precisión el acto inspectivo. En cuanto al aludido carácter secreto del procedimiento sostuvo que el BCU tiene facultades de fiscalización y contralor conferidas por ley, y que la inspección se realizó para poder constatar la infracción siendo necesaria la no identificación de los inspectores. Por último, en cuanto al quantum de la sanción sostuvo que la misma se ajustó a la normativa aplicable.

El Tribunal desestimó la demanda instaurada, confirmando el acto administrativo impugnado.  En primer lugar, y en relación con la alegada nulidad formal de lo actuado por los inspectores, el Tribunal entendió que dicho agravio no resulta de recibo en mérito a que el tipo de investigación que desplegaron los inspectores no podría realizarse de otra forma que sin identificación ab initio. Entendió el Tribunal que los inspectores buscaban la verdad material de los hechos y dicha búsqueda se vería frustrada con la identificación inicial, todo lo cual justifica la falta de anuncio al comienzo de la actuación por parte de los inspectores actuantes. Incluso, sostuvo que dicha situación se encauzó una vez constatada la situación con la inmediata identificación de los inspectores y la posibilidad cierta que tuvo el actor de esgrimir sus agravios. Destaca el Tribunal además que esta actuación se encuentra enmarcada en las amplias facultades fiscalizadoras y sancionatorias concedidas al BCU en la materia.
En segundo lugar, en cuanto al cuestionamiento relacionado con la pre impresión de las actas y la calificación de ello como un pretendida desviación de poder, entendió el Tribunal que no asiste razón al actor en mérito a que dicha pre impresión es a los solos efectos de agilizar el procedimiento inspectivo, pero permitiendo a los actores formular observaciones.
En tercer lugar y en relación con el tema de fondo, entendió el Tribunal que con la actuación inspectiva quedaron acreditados los extremos invocados por el organismo demandado y que justificaron la sanción impuesta. En concreto, quedó acreditada la realización de operaciones de cambio de moneda extranjera infiriéndose su realización en forma habitual y profesional  aún sin conocer a los clientes. Respecto de este punto, coincide el Tribunal con lo sostenido por el BCU en cuanto a que la habitualidad y profesionalidad en la actividad referida se acredita por vía indiciaria tal como se realizó en el caso.
Por último, en cuanto al agravio relacionado con la cuantía de la multa impuesta, entendió el Tribunal que la fijada en el caso resultó adecuada a las circunstancias del incumplimiento no existiendo a dicho respecto desviación, abuso ni exceso de poder tal como sostuvo la actora.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “**** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad” Ficha 595/2012.
Aprobado
2.015
  
21/07/2015
Se solicita la nulidad de una resolución dictada por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central, por medio de la cual se resuelve imponer una multa de 52.000 UI por la realización de operaciones de cambio sin la debida autorización respecto de un local comercial que integra la red de cobranzas Abitab y venta de juegos de azar. Sostuvo el actor que la Administración habría actuado con abuso y desviación de poder imponiendo una sanción sin que se den los requisitos para ello. En concreto señalaron que el procedimiento seguido para la imposición de la sanción sería inconstitucional por tratarse de una “operación encubierta” donde se habría presumido la culpabilidad del administrado, al tiempo que el acta labrada habría estado ya confeccionada guiando los inspectores con ánimo represor. Sostuvo el actor asimismo, que la constatación de un presunto hecho aislado no puede servir de prueba acabada y suficiente para calificar una actividad como profesional y habitual.

​El BCU contestó la demanda solicitando la confirmación del acto administrativo impugnado. Sostuvo que existieron una serie de indicios que permitieron inferir la profesionalidad en la actividad de cambio de divisas detectada, tales como la realización de dos operaciones de cambio de divisas autónomas e independientes, la extensión de un comprobante realizado manualmente, y que no se solicitó factura para pagar ni la compra de un bien. En este contexto, concluyó la Administración demandada que no existen dudas que la operación fue realizada con fines de lucro. En cuanto a la actuación, señaló que si bien la misma se realizó sin identificación previa de los inspectores, respetó a cabalidad las garantías del debido proceso, teniendo además el BCU amplias facultades de contralor y fiscalización. Por último, en relación con el monto de la multa impuesta, señaló el demandado que la misma se ajusta a lo dispuesto por la normativa aplicable.

El Tribunal confirmó el acto administrativo impugnado, remitiéndose a pronunciamientos respecto de casos similares ya resueltos. En concreto, señaló que en el caso resultaron acreditaron una serie de indicios que permiten inferir en la realización en forma habitual y profesional de operaciones de cambio de divisas sin autorización previa. En relación con el procedimiento, entendió el Tribunal que el mismo se ajustó a las amplias potestades que detenta el BCU. Por último, en cuanto al monto de la sanción, el Tribunal sostuvo que el mismo se ajustó a la normativa aplicable.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ BCU. Acción de nulidad” Ficha 331/2013.
Aprobado
2.015
  
04/08/2015
Se demanda la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Servicios Financieros del BCU por medio del cual se sanciona al actor con la imposición de una multa por insuficiencia de liquidez en moneda nacional en el período comprendido entre el 22 y el 31 de marzo de 2012. Se agravia el actor sosteniendo que la insuficiencia de liquidez detectada se debió a un error involuntario que pretendió ser inmediatamente subsanado con la implantación de un control diario para evitar que dicho error volviera a ocurrir. En este marco sostiene que la sanción impuesta aparecería como injusta e inconveniente, e ignoraría los principios de razonabilidad, proporcionalidad y flexibilidad que deben primar en la actuación administrativa. Añade que las normas de la Recopilación de normas aplicables a entidades como la actora resultan tuitivas, pretendiendo prevenir situaciones de iliquidez, pero no sería ésta la situación de la entidad actora, quien contaría con solvencia y estabilidad financiera notorias, todo lo cual habría sido desconocido en el caso, aplicando el mismo criterio que se aplicaría a otras entidades con serios problemas de liquidez. En este marco, solicitó computar, a los efectos de evaluar su liquidez real, los depósitos constituidos en el BCU como cobertura del encaje marginal a pesar de su plazo contractual (mayor a 30 días), en cuyo caso quedaría en situación de iliquidez únicamente durante 4 días hábiles, situación que no ameritaría sanción. Por último, sostiene que la potestad sancionatoria del Estado tendría dos limitaciones que son la racionalidad y la proporcionalidad que no habrían sido respetadas en el caso, al tiempo que el monto de la multa sería excesivo.

​El BCU compareció solicitando la confirmación del acto impugnado y el rechazo de la demanda señalando en suma: a) que no es cierto lo sostenido por la actora en cuanto al cumplimiento ejemplar de la normativa bancocentralista, en mérito a que  había sido sancionada en distintas oportunidades con anterioridad; b) la inexistencia de intencionalidad en la conducta infraccional resulta irrelevante dado que no se requiere dolo para la imposición de sanciones administrativas; c) el error involuntario se debe exclusivamente a la falla en los controles de liquidez; d) resulta irrelevante la inmediata subsanación del error dado que el incumplimiento se configuró; e) también resulta irrelevante el superávit mensual que menciona la actora dado que la norma establece la necesaria liquidez al finalizar cada día hábil del mes y que solo pueden compensarse déficits con excedentes diarios si los días hábiles mensuales en los que se verificó el déficit no exceden de 4, todo lo cual no se verificó en la especie; f) por último, el quantum de la sanción respeta los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

El Tribunal resolvió rechazar la demanda incoada y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado. Sostuvo el Tribunal en primer lugar, que el BCU tiene facultades de supervisión y fiscalización de las entidades que integran el sistema de intermediación financiera y fue en aplicación de dichas facultades que se impuso la sanción.
En segundo lugar, dispuso la sentencia que la alegación del actor de que lo sucedido se debió a un error involuntario, no resulta en el caso admisible dado que ello sería desconocer que la norma no requiere intencionalidad alguna para la configuración de la falta, estableciéndose en el caso una hipótesis de responsabilidad objetiva. Tampoco resulta relevante en el caso, ni enerva la responsabilidad incurrida a juicio del Tribunal, la inmediata subsanación del error. Incluso señaló el Tribunal que aún cuando se sostuviera que se requiere la actuación al menos culposa para la configuración de la infracción, considerando que en el caso la propia actora reconoció que existió una situación de iliquidez causada por fallas en los controles (aún cuando las calificó de error involuntario), es claro el actuar con negligencia o impericia.
Asimismo, señaló el Tribunal que a lo anterior debe adicionarse que la actividad de la actora (de intermediación financiera) requiere de una diligencia superior a la media por tratarse de un giro que requiere especialización técnica y profesional así como previa autorización administrativa.
En virtud de lo anterior, sostuvo el Tribunal que se dieron en el caso los extremos requeridos por la normativa aplicable para la imposición de sanciones en casos de iliquidez que resulta entendida como la diferencia entre el promedio diario de la liquidez real y el promedio diario de la liquidez mínima durante el respectivo mes, admitiéndose una compensación de déficits y excesos en relación con dicho promedio, siempre que los días mensuales en que exista déficit no sean más de 4. En este sentido además, sostuvo el Tribunal (en línea con lo señalado por el demandado) que la normativa bancocentralista apunta a que los Bancos tengan saldos positivos en cuanto a liquidez todos los días, no siendo relevante que en el promedio del mes existan más cantidad de días con exceso de liquidez.
En tercer lugar, sostuvo el Tribunal que no resulta de recibo el argumento de la actora en cuanto señala que si se hubiera considerado a los efectos del análisis de la liquidez de la institución el depósito existente en el BCU, la situación de iliquidez hubiera existido únicamente durante 4 días, no siendo entonces objeto de sanción, en mérito a que la normativa expresamente los excluye de dicho cálculo.
En cuarto lugar, entendió el Tribunal que la potestad sancionatoria fue ejercida respetando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y flexibilidad.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ BCU. Acción de nulidad”, Ficha 400/2013.
Aprobado
2.015
  
11/08/2015
Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia No. 45/2014 de 20/06/2014 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14 Turno que había desestimado las pretensiones de nulidad de hipoteca y daños y perjuicios. Contra dicha decisión se alzó la parte perdidosa, expresando en lo medular: a) La sentencia se habría basado  únicamente en la doctrina del Dr. Gamarra, apartándose del derecho positivo (arts. 2331 y 2332 del CC), violando el artículo 18 de la Constitución. b) Nuestro derecho no reconoce como fuente ni a la doctrina ni a la jurisprudencia y menos en casos como el de autos, donde los artículos 2331 y 2332 constituirían normas prohibitivas. La interpretación del Dr. Gamarra conllevaría una conclusión errónea y se aparta de las normas que regulan el instituto. c) Entiende que la hipoteca de cosa ajena o futura sería ilícita y por ende nula absolutamente y no desaparecería por la ratificación del propietario. d) Contrariamente a lo sostenido por el Dr. Gamarra, los arts. 2331 y 2332 no referirían a la legitimación sino a la falta de capacidad, tal como lo ha definido el art. 1281 del CC. Los arts. 2331 y 2327 del CC y exigirían un requisito de capacidad para poder otorgar un contrato de hipoteca. Si el otorgante deudor incumple las normas prohibitivas, es decir, no es propietario, ni usufructuario, ni poseedor y otorga el contrato, operaría ipso iure ilicitud e inexistencia o nulidad absoluta.
El Tribunal de Alzada resolvió mantener en todos sus términos la sentencia de primera instancia. Sostuvo el Tribunal que en nuestro derecho tenemos por un lado: el contrato de hipoteca que como todo contrato, es un negocio obligacional de carácter solemne que debe otorgarse en escritura pública. Por otro lado tenemos el derecho real de hipoteca que nace con la inscripción de dicho contrato en el Registro. La inscripción entonces es un requisito constitutivo del derecho real de hipoteca. El artículo 2322 del Código Civil define la hipoteca refiriéndose al derecho real, no al contrato. Tan es así que cuando el artículo 2325 del cuerpo legal citado expresa que "la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción", se está refiriendo al derecho real de hipoteca y no al contrato. Sobre estas bases, entendió el Tribunal siguiendo a GAMARRA, cuando el artículo 2331 del C.C. señala que la hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes que se posean en propiedad o usufructo, se está refiriendo a la legitimación, no a la capacidad. Siendo la legitimación un requisito de eficacia, el contrato de hipoteca celebrado por quien no es propietario, es válido pero ineficaz para el surgimiento del derecho real, por falta de legitimación del concedente. En la especie, ya sea por la validez del contrato de hipoteca sobre cosa ajena o por efecto de la inscripción de dicho contrato que determinó el nacimiento del derecho real de hipoteca sobre bienes ya adquiridos por los concedentes, sólo puede concluirse en la validez y eficacia de la hipoteca. Sostuvo también el Tribunal que tampoco asiste razón al impugnante cuando manifiesta que se constituyó hipoteca sobre bienes futuros, en contravención a lo dispuesto por el artículo 2332 del Código Civil. A diferencia de los bienes ajenos, los bienes futuros son aquellos que no existen, que carecen de existencia actual y, en el caso, la hipoteca se constituyó sobre un bien existente en el patrimonio de la deudora hipotecante. Por último, también desestimó el Tribunal el agravio en cuanto a la desestimatoria de los daños y perjuicios, por carecer de la debida fundamentación, compartiendo lo manifestado por la Sra. Magistrada de primera instancia en cuanto a las falencias de tal pretensión, la que de acuerdo a los hechos que articulara en su oportunidad, parecería dirigirse solamente contra uno de los codemandados, lo que se pretendió subsanar al interponer el recurso, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 257.2 del Código General del Proceso.
27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, en autos caratulados “*** c/ BCU y otros. Acción de nulidad” IUE 2-46125/2012.
Aprobado
2.015
  
11/08/2015
Se promueve proceso de nulidad contra una resolución dictada por la Presidencia de la República por la cual se hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto por el BCU contra la resolución de la UAIP por la cual se disponía la solicitud al BCU de remisión de documentación que había sido clasificada por dicho Ente como reservada, a solicitud de la –ahora- actora. Sostuvo el actor que el acto dictado por Presidencia de la República que, a su entender, desautorizaría lo actuado por la UAIP quien había dispuesto la exhibición de documentación por parte del BCU. El quid litigioso está dado por el quebranto procedimental realizado por el BCU al desconocer lo dispuesto por la UAIP y no exhibir la documentación que le fuera requerida.

​El BCU compareció a proceso contestando la demanda y abogando por la confirmación del acto administrativo impugnado. Sostuvo en primer lugar, que la actora no identificó ninguna norma pretendidamente vulnerada por la resolución impugnada. En segundo lugar, señaló que el BCU es un ente autónomo de creación constitucional cuyo ámbito de competencia y su autonomía fueron constitucionalmente reconocidos y protegidos, siendo además que por aplicación del principio de especialidad, las personas jurídicas de Derecho Público no pueden realizar acto alguno que sobrepase sus esferas competenciales. Este principio además constituye una protección constitucional respecto de la ilegítima injerencia de otros organismos en la esfera de competencia asignada a un Ente en particular. En este sentido, la resolución de la UAIP que dispuso la exhibición de documentación supuso una ilegítima injerencia en dicho ámbito competencial, en mérito a que la clasificación de documentación es competencia privativa del BCU. Sostuvo también el BCU que el acceso a la información pública no es absoluto e ilimitado sino que está sujeto a limitaciones que en el caso del BCU son los deberes de secreto y de reserva establecidos respecto de la actividad bancaria y bancocentralista. Adicionalmente, sostuvo el BCU que el contralor de los Entes Autónomos fue conferido al Poder Ejecutivo, por lo que la UAIP no está facultada para ejercerlo. En este sentido, sostuvo que  la UAIP no tiene potestad de descalificar la información que ya había sido clasificada en un sentido por el sujeto obligado. Por último, entendió el BCU –en posición que no fuera compartida por el Tribunal en la sentencia- que el acto impugnado no resultaba lesivo para la actora.

El Tribunal, con la discordia del Dr. Alfredo Gómez (quien entendió que debía confirmarse el acto administrativo impugnado) resolvió amparar la demanda y en su mérito revocar el acto administrativo objeto de impugnación.
El Tribunal, en mayoría, entendió que el acceso a la información pública constituye un derecho fundamental de raigambre constitucional, incluido en las previsiones de los artículos 72 y 332 de la Carta Magna, y es en esta tesitura que debe interpretarse la normativa. En dicho mérito, entendió que el BCU se encuentra abarcado por las previsiones de la Ley 18.381. La especificidad de la materia objeto de su competencia deberá ser tenida en cuenta para establecer los mecanismos de clasificación de la información que deberán ser debidamente fundamentados por el Ente pero de ninguna manera obsta a que el BCU pueda ser controlado en la forma en que realiza la clasificación de información por el procedimiento especial previsto en la norma referida.
Sostuvo el Tribunal que a la luz de la normativa aplicable, corresponde concluir que la UAIP tiene dentro de los cometidos el contralor de la regularidad de la clasificación de información realizada por las entidades comprendidas en la norma por lo que su actuación en el caso resultaba ajustada a Derecho y por tanto, la revocación de su accionar en sede de recurso jerárquico no resulta legítima. Entendió el Tribunal que la UAIP contaba con legitimidad para exigirse al BCU que le exhibiera en forma confidencial la documentación reservada a los efectos de controlar la rectitud de la reserva. Incluso, colabora, a criterio del Tribunal, con la conclusión anterior, la teoría de los “poderes implícitos” que implica que cuando se conceden legalmente competencias a un ente público, implícitamente se le otorgan los medios para hacerla cumplir.
En virtud de lo señalado, entendió el Tribunal que el acto revocatorio dictado por Presidencia de la República no resulta ajustado a Derecho dado que el mismo deja sin efecto un acto que pretendía dar cumplimiento al cometido legal de control.
El Ministro discorde por su parte, entendió que dentro de las competencias asignadas a la UAIP no se encuentra la de controlar la clasificación de la información realizada por los entes públicos ni desclasificarla. Y tampoco puede arribarse a la conclusión sustentada por la mayoría por aplicación de la teoría de los poderes implícitos dado que ello supondría ampliar las competencias concedidas, todo lo cual no resulta de recibo a su criterio.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ Presidencia. Acción de nulidad”, Ficha 421/2013.
Aprobado
2.015
  
04/09/2015
En cuanto resulta de interés para el BCU, la parte actora interpuso recurso de apelación agraviándose del acogimiento dispuesto en primera instancia de la excepción de legitimación pasiva opuesta por el Banco Central del Uruguay. Como fundamento del recurso sostuvieron los apelantes que desde el año 2003 el Banco de Crédito administraba parte de la cartera del ex Banco Pan de Azúcar; y al disponerse la liquidación del Banco de Crédito, aquella volvió al Banco Central del Uruguay quien continuó con tal gestión a través del SAPB que es una dependencia de éste. Y, al haber trabajado las actoras para éste, redunda en que el Banco Central del Uruguay ostentaba legitimación pasiva. Por su parte el Banco Central del Uruguay repelió la pretensión en este aspecto sosteniendo que tales créditos del Banco Pan de Azúcar no le habían sido transferidos. No obstante, la transferencia del patrimonio activo pero también pasivo, determinó que el Banco de Crédito recibiera un patrimonio negativo, razón por la cual se acordó que fuera transferida la cobranza de la cartera de créditos.
La Sala compartió los argumentos de la sentencia de primera instancia en cuanto al punto analizado y los del Banco Central del Uruguay expresados sustancialmente en traslado del recurso de apelación. En tal sentido, entendió que la gestión de cobro de la cartera transferida, recaería sobre su propietario. De allí que adquiere sentido la previsión contractual de que el producto de la recuperación de la cartera administrada se aplicará por el Banco de Crédito a cancelar el valor negativo neto del patrimonio transferido (cláusula VIII del contrato de transferencia). Lo que explica entonces que el Banco de Crédito tomó a su cargo la gestión del cobro de los créditos que no le habían sido transferidos para imputar el producido a su patrimonio. Y a su vez, el Banco de Crédito- Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario continuó realizando la gestión que había emprendido en su momento el Banco de Crédito. Por su parte, que el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de Crédito fuera administrado por el Banco Central del Uruguay no lo vuelve empleador. Ni empleador directo, ni responsable indirecto por comunicación de la responsabilidad. Justamente por cuanto, se limita a oficiar como administrador.

​La referida sentencia fue impugnada mediante recurso de casación interpuesto por la actora, el cual fuera resuelto por Sentencia No. 191/2016 de 20 de junio de 2016 dictada por la Suprema Corte de Justicia, por la cual se confirma lo resuelto en primera y segunda instancia en cuanto al BCU confirmando el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de éste.

27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno, en autos caratulados “*** c/ Lorylond y otros. Demanda laboral” IUE 2-42702/2012.
Aprobado
2.015
  
07/09/2015
Se reclama indemnización por daños y perjuicios consistentes en la devolución de las sumas abonadas como consecuencia de un siniestro de tránsito que resultara de responsabilidad de la actora. En este marco, iniciado el proceso de reclamo por parte del damnificado contra la hoy actora (defensa que fue asumida por su empresa aseguradora, hoy demandada), habiendo abonado, en sede de transacción, los montos reclamados en mérito a que su aseguradora manifestó estar en situación de liquidación y por tanto no poder hacer frente a dicha transacción. Reclama entonces la actora la devolución de las sumas abonadas en el juicio referido que fueran adelantadas por su parte para evitar situaciones más gravosas que se darían en caso de aguardar el dictado de sentencia condenatoria. El BCU fue noticiado del pleito, pero a la luz de la demanda, entendió que había sido demandado también por lo que contestó la demanda. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando su calidad de garante de las entidades aseguradoras y de sus obligaciones (sustento esgrimido por la actora para fundar su reclamo contra dicho Ente). Asimismo, el contrato de seguro resulta obligatorio solo entre las partes contratantes no siendo oponible al BCU. Sostuvo además que en el caso no invoca una situación de falta de servicio que pueda justificar la imputación de responsabilidad respecto del BCU.
La Sentencia, en la parte que resulta de interés para el BCU, entendió que el BCU no había sido demandado en autos, no se había solicitado condena a su respecto ni fue incluida la evaluación de su legitimación pasiva en el objeto del proceso, por lo cual el análisis de dicha legitimación carece de objeto. Entendió también el sentenciante que el análisis de la existencia del Fondo de Garantía indicado en la demanda en nada cambia la resolución del objeto del proceso por lo que resulta irrelevante en el caso.

​La sentencia fue apelada habiéndose resuelto la misma por Sentencia No. 132/2016 de 5 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, por la cual se confirma la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no fue objeto de agravio la parte de la sentencia por la que se descartó la responsabilidad del BCU en el reclamo.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14 Turno, en autos caratulados “*** c/ ***. Responsabilidad contractual- responsabilidad extracontractual”, IUE 2-47912/2014, donde el BCU fue noticiado del pleito en su carácter de garante del sistema de seguros.
Aprobado
2.015
  
01/10/2015
La actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia interlocutoria de primera instancia No. 33/2015 solicitando su revocación.  Sostuvo en concreto el apelante que lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 18.091 no resulta de aplicación a los vínculos laborales con el Estado, siendo por el contrario aplicable lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 11.925 y que el amparo de la excepción de prescripción en aplicación de dicha norma supone prejuzgamiento por suponer encuadrar la relación en el Derecho del Trabajo. Entendió el apelante que debió resolverse si la relación resultaba regulada por el Derecho civil o el laboral y que la transacción celebrada ante el MTSS no fue tal dado que no existieron concesiones recíprocas. Asimismo, entendió que si bien en dicha transacción existió renuncia de su parte a ciertos derechos, debe primar el principio de irrenunciabilidad de los mismos, no debiendo aplicarse el efecto de la cosa juzgada a derechos indisponibles. Por último, sostuvo que los rubros reclamados resultan diversos de los tratados ante el MTSS, reclamándose en esta instancia daños y perjuicios y no rubros laborales.
El Tribunal resolvió revocar el amparo de la excepción previa de prescripción anual por entender que las disposiciones de la Ley 18.091 no resultan aplicables a los vínculos laborales con el Estado, por tener éstos norma especial que los regula. Por su parte, resolvió  confirmar el amparo de la excepción de transacción ordenando el archivo de las actuaciones, en mérito a que en el acuerdo arribado ante el MTSS la actora declaró no tener nada más que reclamar por ningún concepto indemnizatorio y/o diferencial emergente de la relación extinguida, acuerdo en que la actora estuvo debidamente asesora por profesional abogado y el Tribunal tiene posición firme en cuanto a la validez de estos acuerdos.

​La sentencia referida ha pasado en autoridad de cosa juzgada por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno.

27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, en autos caratulados “*** c/ BCU. Daños y perjuicios- Enriquecimiento sin causa en subsidio” IUE 2-39286/2014.
Aprobado
2.015
  
06/10/2015
Se promueve pretensión anulatoria contra la resolución dictada por el Presidente de la República por la cual –en sede recursiva jerárquica- se amparó la impugnación presentada por el BCU contra la decisión del Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la Información Pública. Se agravió el actor señalando que el acto atacado era ilegítimo al revocar una resolución anterior sin tener en cuenta que no habría existido argumento válido para negar el acceso a la información solicitada, que no habría sido calificada de confidencial ni reservada en forma previa por resolución fundada del jerarca máximo del organismo obligado, y porque al no pronunciarse el BCU sobre la solicitud de acceso a la información, habría operado el silencio positivo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 18.381. En el punto sostuvo el actor que el BCU no tendría potestad discrecional para calificar como reservada la información en su poder y que debería respetarse el principio general de la inherente transparencia pública, propia de la responsabilidad que les compete.

​El BCU fue noticiado del pleito sosteniendo en primer lugar, que el actor había promovido acción judicial respecto de la misma pretensión, obteniendo sentencia a dicho respecto por lo que no resulta jurídicamente admisible revisar lo allí resuelto que ha adquirido calidad de cosa juzgada. En segundo lugar, sostuvo que el Poder Ejecutivo ejercitó válidamente la potestad que se le reconoce de revocar los actos administrativos, y en el caso además, se fundó en el proceso judicial que se desarrolló y en el que la actora resultó perdidosa. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo  el BCU que el acceso a la información pública no es absoluto e ilimitado sino que está sujeto a limitaciones que en el caso del BCU son los deberes de secreto y de reserva establecidos respecto de la actividad bancaria y banco-centralista. Asimismo, conforme su Carta Orgánica, toda la materia objeto de competencia del BCU está sujeta a reserva y ello se vio confirmado por la Ley 18.381, en cuanto previó que existe cierta información es la que se encuentra en poder del BCU como organismo supervisor del sistema financiero y, por ende, se encuentra dentro de la materia objeto de su competencia, la cual de acuerdo a la Ley Orgánica, es reservada en forma genérica.

El Tribunal resolvió rechazar la demanda confirmando el acto administrativo impugnado. En concreto, sostuvo el Tribunal como fundamento de su fallo que la decisión judicial pronunciada en dos instancias que desestimó la pretensión tendiente a obtener el acceso a la información que obraba en el BCU, constituiría un claro caso de cosa juzgada, que impediría al TCA intervenir en el caso. Sin perjuicio de ello, sostuvo también que la demanda debe ser rechazada porque resulta evidente que el actor no es titular de una situación jurídica subjetiva que deba ser resistida por la acción anulatoria. En el caso concreto, el actor optó por promover la vía judicial y al hacerlo, agotó el trámite que le confería la Ley, precluyendo la posibilidad de acudir a la vía administrativa que en definitiva sería la que perviviría al anularse el acto impugnado. Si se anulara el acto atacado en la demanda, el interés de la accionante no se vería satisfecho, porque una eventual sentencia estimatoria de la acción anulatoria conduciría inevitablemente a que quedara “abierta la vía judicial respectiva…” de la que ya había hecho uso el actor y obtenido un pronunciamiento, lo que evidencia a juicio del Tribunal la insustancialidad del accionamiento.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ Estado- Presidencia de la República. Acción de nulidad” Ficha 779/2012.
Aprobado
2.015
  
13/10/2015
El BCU promueve demanda contra un integrante del personal superior del Banco Comercial, reclamando los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) por su actuación activa presuntivamente ilícita en dicha entidad, todo lo cual generó daños que corresponden sean resarcidos. La acción es promovida en aplicación de las facultades concedidas por el inc. 1 del artículo 24 del DL 15.322 y en el entendido que el BCU tiene el deber de defensa del interés de las instituciones financieras en aras de la salud de todo el sistema financiero nacional. Se imputa al demandado la realización de actividades fraudulentas, presuntivamente dolosas e ilícitas en contra de los intereses de los ahorristas de la entidad financiera que integraban y provocando daños que corresponde sean resarcidos.  La acción promovida no es en calidad de acreedor sino en defensa de la salud del sistema financiero en su integralidad. El BCU actuó en ejercicio de funciones de contralor del sistema bancario nacional, en cuyo marco está habilitado a promover la adopción de medidas cautelares así como acción resarcitoria en su calidad de liquidador de la entidad y en defensa de los intereses de los ahorristas. Sostuvo el BCU que la actuación del demandado colaboró en provocar el desequilibrio económico y financiero del Banco Comercial, encuadrando su conducta dentro de las previsiones del artículo 24 del DL 15.322.
En cuanto a la legitimación activa, entendió la sentenciante que el BCU, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del DL 15.322, está habilitado, en mérito a sus potestades de control y supervisión de la actividad de las instituciones de intermediación financiera y en defensa del ahorro público, a solicitar medidas cautelares en relación a personas físicas o jurídicas que, en nombre propio, o en su calidad de integrantes del Directorio de entidades de intermediación financiera hubieran participado en operaciones presuntivamente dolosas que en forma directa o indirecta hubieran podido contribuir a provocar el desequilibrio de dichas entidades. Todo ello en ejercicio del poder de contralor y fiscalización que tiene el BCU respecto del sistema bancario y estando habilitado a accionar en defensa de dicho sistema bancario y financiero y del ahorro público cuando el mismo se viera amenazado por un accionar doloso. Asimismo, sostuvo la sentenciante que la legitimación activa del BCU emerge de su calidad de liquidador del Banco Comercial, disponiendo expresamente el artículo 22 de la Ley 17613 que el mismo actuará en dicha calidad con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes de las entidades suspendidas en custodia del ahorro público por razones de interés general. De lo anterior concluye entonces que el BCU detenta legitimación activa para promover juicios de responsabilidad civil respecto de los autores de aquellos actos presuntivamente dolosos que directa o indirectamente hubieran podido contribuir a provocar el desequilibrio de dichas entidades.
En cuanto al fondo del asunto y concretamente a la imputación de responsabilidad del  demandado en la concesión de préstamos a personas vinculadas al grupo que manejaba la institución financiera y de forma irregular por no respetar los contralores, solicitudes de documentación, etc que requería la normativa bancocentralista aplicable (normativa que es reconocida como conocida por el demandado), entendió la sentenciante que corresponde hacer lugar a la demanda. En concreto, concluyó que si bien la concesión de créditos no fue por sí sola la causante del desequilibrio del Banco Comercial, tuvo junto con otras operativas y hechos, nexo causal con dicho desequilibrio y posterior liquidación de la entidad financiera, todo lo cual determina el necesario acogimiento de la demanda y el resarcimiento del perjuicio causado.
De todo lo anterior concluyó la sentenciante que todas las operativas en las que participó el demandado conjugaron y tuvieron nexo causal a los efectos del desequilibrio económico financiero del Banco Comercial que llevó a su posterior liquidación y ocasionaron los daños y perjuicios reclamados por lo que corresponde acoger la demanda y condenar al demandado al resarcimiento de los mismos. En relación con la condena, entendió la sentenciante que no se trató de sumas líquidas por lo que remitió su liquidación al procedimiento previsto en el artículo 378 del CGP. En relación con el lucro cesante, la sentencia entendió que dicho rubro debía ser el equivalente, en dólares estadounidenses, a las sumas que el Banco Comercial habría percibido por la inversión de la suma producto de la condena por daño emergente con más los intereses legales.

​La sentencia referida no fue apelada por lo que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno, en autos caratulados “BCU c/ ***. Daños y perjuicios” IUE 2-20.757/2006.
Aprobado
2.015
  
14/10/2015
Se promueve recurso de apelación contra la Sentencia 16/2015 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1° Turno, por la cual se resolvió desestimar la demanda y la acción subsidiaria incoadas. Sostuvo en lo medular el apelante que no es correcto afirmar que se otorgó autorización para la desviación de fondos desde el Banco de Montevideo al TCB. Los actores habrían depositado sus ahorros en el Banco de Montevideo y los mismos, con engaño, habrían sido desviados enterándose en forma verbal de ello cuando ya era imposible la recuperación del dinero. En cuanto al Banco Central del Uruguay, sostienen los apelantes que la ley le inviste con amplias facultades inspectivas, de fiscalización e investigación, funciones que habría omitido cumplir lo que acarrearía una presunción simple de haber realizado actividad financiera sin autorización. Las medidas adoptadas habrían sido insuficientes en cuanto a evitar los hechos fraudulentos señalados. Sostiene que se trataría de una responsabilidad objetiva - no se centra por tanto en un hecho ilícito culpable o doloso sino en el daño caudado - por cuanto es la institución que vela por la seguridad jurídica del Estado en cuanto a la actividad financiera de públicos y privados bajo su imperio. El BCU al evacuar el traslado conferido, abogó por la confirmatoria de la sentencia apelada.
El Tribunal de alzada actuante resolvió por unanimidad confirmar lo resuelto en primera instancia por entenderlo ajustado a las resultancias de autos y a los pronunciamientos casi unánimes de la jurisprudencia vernácula en casos similares al objeto de resolución.
En concreto, sostuvo el Tribunal que si bien en la demanda los actores pretenden sostener su calidad de ahorristas en el BM, luego reconocen que sus depósitos fueron colocados en el TCB, todo lo cual resultó confirmado con la prueba producida. Ello determina que la relación no es la de simples depositantes ante el BM, sino que se configura una operación distinta a la típicamente bancaria. Entendió el Tribunal que no resultó acreditado en autos lo alegado por los actores en cuanto a haber sido "engañados" por los funcionarios del BM, en especial sobre la seguridad que representaban estas operaciones, no pudiendo soslayarse la claridad de las estipulaciones de las denominadas Condiciones Generales de Administración de Inversiones donde consta la instrucción al BM a realizar por su cuenta orden y riesgo inversiones e inclusive la emisión de custodias de las misma y el cobro de los intereses correspondientes a dichos títulos (sensiblemente superiores a los de los simples depósitos bancarios) exonerándola expresamente de responsabilidad. Por otro lado, sostuvo el Tribunal que los actores recibían los correspondientes estados de cuenta y dado su contenido no puede sostenerse razonablemente que no pudiera entenderse el mismo. De lo anterior, concluye que no pueden los actores alegar desconocimiento de esta inversión, máxime cuando las mismas procedían de principios del año 2001 cuando ya la crisis argentina estaba en pleno desarrollo y abril de 2002 cuando la de nuestro país estaba latente. En suma, se trata de inversión en instituciones privadas extranjeras, que no eran ilegítimas.
En cuanto a la alegada responsabilidad estatal por falta de contralor o intervención tardía, entendió el Tribunal que el tema debatido debe analizarse a partir de precisar que la función de supervisión y control del sistema financiero, deviene típicamente bancocentralista, y por su naturaleza, es ejercida por un rango de alta especialización técnica y en forma discrecional (art. 3 de la ley Nº 16.696, Orgánica de la institución), y por tanto - sin que suponga ausencia de límites jurídicos para la actuación - implica que la oportunidad y conveniencia de la misma deben ser apreciados por el órgano competente. Acorde a ello, la Sala entendió que la responsabilidad estatal es subjetiva por lo que corresponde demostrar que el servicio no funcionó o funcionó mal. En tal marco legal, entendió el Tribunal que no se advierte en lo actuado en la época relevante por la autoridad accionada ninguno de los supuestos de responsabilidad invocados en la demanda, sin haberse demostrado la pretensa omisión en la tarea de contralor a su cargo, imputación que debe analizarse en el marco de las específicas normas que regulan su actividad y la concreta operativa de autos. En este marco, entendió el Tribunal que quien invertía en instituciones financieras off-shore debía conocer que asumía riesgos disímiles y a su vez dichas instituciones, por estar constituidas en el extranjero, no estaba sujeta al control y supervisión del BCU.
En suma, el Banco Central adoptó decisiones a medida que se precipitaban los acontecimientos, acompasándolos, sin poder soslayarse a la hora de valorar su actuación, que las mismas debieron tomarse en momentos de grave situación de la economía nacional y por ende, cualquier medida a disponer debe serlo en forma cuidadosa, contemplando la crisis de liquidez o insolvencia que acontecimientos como los sucedidos en la época relevante aparejan a todo el sistema financiero nacional. De tal modo que, ciertamente, las decisiones deben tomarse no sólo considerando la institución directamente involucrada, sino también el sistema en su conjunto, que - constituye hecho notorio - atravesaba una crisis absolutamente excepcional, todo lo cual conduce a confirmar el fallo recurrido como se adelantara.
Por todo ello, a juicio de la Sala, coincidiendo con la apelada y con el BCU, la actividad desplegada no aparece como omisiva o tardía, y por ende configurando falta de servicio como en esencia sostienen los apelantes, por el contrario, la misma aparece ajustada a la particular y excepcional gravedad de la situación que atravesaba el ámbito financiero nacional y también el internacional, con clara incidencia en el primero. Cabe recordar que el régimen jurídico de contralor del sistema financiero no fue establecido en beneficio de acreedores considerados particularmente, sino en protección del interés general, por lo que no puede sostener que existió falta de servicio por escapar a los cometidos del BCU.
También rechazó el Tribunal el agravio articulado respecto del rechazo de la acción subsidiaria al amparo de lo dispuesto por el art. 31 de la ley Nº 16.173 ya que sus pedidos ante el BCU fueron rechazados. En cuanto a lo medular, de las probanzas incorporadas no puede concluirse la falta de conocimiento de estas inversiones, y la norma involucrada exige que el desvío o transferencia de fondos lo hayan sido sin mediar consentimiento de los clientes, lo que, a juicio del Tribunal, sella la suerte de la reclamación puntual.

​Nota: La Sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno.

27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, en autos caratulados “*** y otros c/ BCU. Daños y perjuicios” IUE 2-64975/2006.
Aprobado
2.015
  
08/09/2014
Se promovió proceso ordinario para la reclamación de la reparación de los daños y perjuicios provocados a las entidades financieras liquidadas durante la crisis del 2002 (concretamente en el caso Banco Montevideo y Banco La Caja Obrera) contra las personas y compañías que detentaban la titularidad accionaria de dichas entidades bancarias o a través de las cuales se ejercía el control de las mismas, todo ello al amparo de las facultades conferidas por el artículo 24 del Decreto-Ley 15.322. En efecto, se sostuvo que los demandados incurrieron en maniobras dolosas y fraudulentas, incluso contrarias a las instrucciones vertidas por el Banco Central en ocasión de la supervisión intensiva y luego veeduría dispuesta a su respecto, todo lo cual determinó el incumplimiento de dichas instituciones bancarias con sus ahorristas. En dicho mérito se reclamó la reparación de los daños y perjuicios causados que fueron valuados como equivalentes al monto de los perjuicios causados a las instituciones bancarias liquidadas por las maniobras dolosas invocadas, indicándose que las sumas obtenidas como resarcimiento serían volcadas al patrimonio de las entidades liquidadas.
Por la Sentencia referida, se resuelve: i) desestimar la excepción de falta de legitimación activa sosteniendo, en contra de lo argumentado por los demandados al fundar la interposición de la excepción, que el Banco Central del Uruguay se encuentra facultado por el artículo 24 del DL 15.322 a velar por la protección del ahorro público comprometido por actos dolosos y alcanzar la finalidad que le es cometida por el artículo 3 literal D) de la Ley 16.696 y con ello la restauración o defensa del patrimonio de las entidades en liquidación, estando así facultado para realizar todos los actos jurídicos tendientes a alcanzar la finalidad referida; ii) acoger parcialmente la demanda condenando solidariamente a alguno de los demandados al resarcimiento solicitado por el Banco Central del Uruguay y rechazándola respecto de otros, por entenderse que no había prueba de operaciones dolosas con relevancia causal sobre la insolvencia de la institución financiera; iii) desestimar la reconvención promovida por uno de los demandados.

​La Sentencia referida fue apelada por la parte actora en virtud del rechazo parcial de la pretensión incoada contra algunos demandados, y por la parte demandada en cuanto acogió la demanda. La alzada fue resuelta por Sentencia No. 111/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4 Turno de 24 de agosto de 2016, por la cual confirma parcialmente la sentencia apelada. Dicha sentencia fue recurrida por la parte actora y algunos demandados interponiendo recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia, recurso que se encuentra en trámite de resolución.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno en autos caratulados “Banco Central del Uruguay c/ ***. Daños y perjuicios” IUE 2-12117/2006.
Aprobado
2.014
  
22/10/2014
Se promueve apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia No. 3 de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12 Turno por la cual se resuelve amparar parcialmente la demanda y en su mérito condenar a la demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por el BCU, derivados del actuar omiso del Síndico del Banco Comercial, actuar que habría contribuido al desenlace de dicha institución financiera. Contra dicha sentencia se alzó la demandada interponiendo recurso de apelación al que adhirió el Banco Central del Uruguay por la parte en que no se acogió su pretensión. La demandada al fundar su apelación sostuvo que no existiría en el caso legitimación activa del BCU, en mérito a que éste habría comparecido en su carácter de liquidador de la entidad bancaria involucrada y en representación de los ahorristas para la protección de sus derechos, fundándose en normas que no lo habilitarían a adoptar dicha acción, al tiempo que no fundamenta su reclamo en un actuar doloso de parte del síndico.
El BCU adhirió a la apelación sosteniendo que no corresponde en el caso entender que existió concurrencia de culpas con la demandada en mérito a que el BCU es quien controla y supervisa externamente a las entidades de intermediación financiera, mientras la demandada ocupaba un órgano de control interno. También se agravia respecto de lo dispuesto por la a quo en cuanto al descuento de los montos de depósitos que fueron recuperados. En cuanto a la respuesta a la apelación formulada, sostuvo el BCU que tiene facultades para la representación y defensa de los ahorristas de los bancos liquidados concedida por el artículo 24 del DL 15322 y el art. 22 de la ley 17613.
El Tribunal resolvió revocar la sentencia impugnada y en su mérito rechazar la demanda por entender que existió en el caso falta de legitimación causal activa del BCU. Sostuvo el Tribunal que el artículo 24 del DL 15322 concedería legitimación al BCU siempre que exista imputación de actuación dolosa, todo lo cual a su juicio no habría existido en el caso, no surgiendo dicho extremo de la demanda impetrada. Sostiene el Tribunal que no surge claramente de la demanda si el actuar imputado se califica como doloso o culposo por lo que ante el incumplimiento de la carga de la afirmación, lo entendió como culposo.

​La sentencia referida fue impugnada mediante recurso de casación interpuesto por el BCU, el cual fuera resuelto por la Suprema Corte de Justicia por Sentencia No. 339 de 21 de diciembre de 2015, disponiendo el rechazo del recurso interpuesto.

27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, en autos caratulados “Banco Central del Uruguay c/ ***. Daños y perjuicios” IUE 25-27/2006.
Aprobado
2.014
  
28/11/2014
Se promueve apelación por el actor contra la Sentencia 35/2014 de 30/04/2014 dictada por el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno que había resuelto el rechazo de la demanda. En autos, el actor reclamó resarcimiento por la no devolución del depósito del que era titular en Banco Montevideo, el cual estaba documentado  en títulos de participación en certificados de depósito del Trade & Commerce Bank. El incumplimiento es atribuido a las maniobras ilícitas desplegadas por los Directores de Banco Montevideo. En este marco dirige pretensión contra el BCU imputándole incumplimiento en los deberes de contralor y vigilancia del sistema financiero y en concreto de la entidad bancaria referida.
La sentencia referida resuelve confirmar la sentencia impugnada remitiéndose a argumentos que habían sido manejados por otros Tribunales de Alzada e incluso por la Suprema Corte de Justicia en pronunciamiento referidos a casos similares. Sostuvo en concreto el Tribunal que no existió el mentado incumplimiento de parte del BCU quien ejerció con diligencia sus deberes y cometidos de contralor, vigilancia y mantenimiento de la estabilidad del sistema financiero, adoptando medidas en concreto relacionadas con la entidad bancaria referida. Sostuvo también el Tribunal que la crisis bancaria ocurrida en nuestro país en el año 2002 ocurrió en un marco de crisis regional todo lo cual debe considerarse al analizar la conducta de los actores involucrados. Asimismo, sostuvo que el TCB era un Banco extranjero y como tal ajeno al contralor del BCU, quien adoptó medidas respecto del Banco Montevideo relacionadas con su vínculo crediticio con  dicha institución extranjera. Por último, sostuvo la Sala que la conducta pretendida por el actor respecto del BCU lo convertiría en un garante de los depósitos en las entidades bancarias de plaza, todo lo cual excede las competencias de dicho ente.

​La sentencia referida ha quedado firme por no haber sido impugnada mediante ulteriores recursos.

27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Daños y perjuicios”, IUE 2-22880/2006.
Aprobado
2.014
  
12/12/2014
Se promueve reclamación de daños y perjuicios contra el BCU por parte de un funcionario de la Institución que detentaba el cargo de Administrativo I pero alegó realizar tareas correspondientes al cargo de Analista II- Claves que había quedado vacante. En dicho mérito, reclamó las diferencias salariales entre ambos cargos, indemnización por privación de bienes y servicios y daño moral. El BCU contestó la demanda oponiendo excepciones de incompetencia y prescripción o caducidad y sosteniendo en cuanto al fondo que las tareas desempeñadas por el actor son propias del cargo que ocupa, que no puede existir en el caso hipótesis de subrogación de funciones dado que la misma únicamente aplica a cargos de dirección o supervisión, que existe el derecho al ascenso en cabeza de los funcionarios pero no así el derecho a ascender y que la única forma en que el actor podría acceder al cargo pretendido es mediante su presentación a concurso de oposición y méritos siendo discrecional para la Administración el llamado a concurso para la provisión de cargos vacantes.
La sentencia acogió parcialmente la demanda, condenando al pago de las diferencias salariales cuya prescripción no había sido declarada por sentencia interlocutoria dictada oportunamente (es decir aquellos devengados por posterioridad al 20 de marzo de 2009), remitiendo su liquidación al procedimiento dispuesto por el artículo 378 del CGP, rechazando por su parte los reclamos por daño moral y por privación de bienes y servicios por no haber resultado probados los extremos que habilitarían su acogimiento. El sentenciante entendió como fundamento de su decisión, que había quedado probado que las tareas que realizaba el funcionario que ocupaba el cargo de Analista II- Claves pasaron a ser desempeñadas por el actor, todo lo cual determinó el acogimiento de la condena al pago de las diferencias salariales, que deberán consistir en la diferencia entre el ingreso líquido mensual y sus incidencias del cargo de Administrativo Grado I y el cargo de Analista II-Claves, por el período no prescripto y hasta la fecha en que el último de los cargos referidos fue suprimido (01/01/2011) menos las prestaciones de seguridad social correspondientes, con más reajustes e intereses desde las respectivas mensualidades hasta la fecha del efectivo pago.

​La Sentencia referida fue impugnada mediante recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el cual fuera resuelto por Sentencia No. 12/2016 de 24 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno por medio de la cual se resolvió revocar la sentencia impugnada.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Daños y perjuicios”, IUE 2-61163/2012.
Aprobado
2.014
  
05/02/2015
Se demanda la nulidad parcial del acto dictado por el Directorio del Banco Central del Uruguay por medio del cual se dispone –en la parte del mismo que fuera objeto de acción de nulidad- encomendar a los servicios jurídicos de la Institución la promoción de las acciones correspondientes para el cobro de las sumas adeudadas por una funcionaria a la Institución. La actora (funcionaria del BCU) fue seleccionada para la realización de un curso de doctorado en el exterior, para lo cual se le concedió licencia extraordinaria con goce de sueldo y el BCU le concedió beca para el pago de algunos de los costos asociados al curso a ser realizado. Al finalizar el curso, la funcionaria no cumplió con el plazo mínimo de permanencia en la Institución exigido por el Reglamento aplicable, todo lo cual determinó, a juicio de la Institución, la necesidad de la actora de reintegrar la sumas que fueron abonadas por concepto de beca así como los haberes salariales percibidos durante el goce de la licencia concedida para cursar el doctorado. En este marco la actora se agravia en cuanto a la exigencia de devolución de los haberes salariales percibidos durante el goce de la licencia extraordinaria percibida, más los aportes correspondientes, admitiendo la devolución de las sumas correspondientes a la Beca percibida. El agravio esgrimido radica en que el BCU dispuso la devolución de los haberes salariales percibidos en aplicación de un nuevo Reglamento para la concesión de Becas de posgrado en el exterior que modificó el anteriormente vigente y que a criterio de la actora dicha aplicación resulta retroactiva, violando así el principio de seguridad jurídica, todo lo cual fundamenta su acción.

​El BCU en su contestación de demanda sostuvo lo siguiente: i) falta de legitimación activa por inexistencia de lesión de un interés directo, personal y legítimo de la actora; ii) no procesabilidad del acto en vía contencioso administrativa debido a su ilesividad en mérito a que el mismo únicamente instruye a los servicios jurídicos del BCU a promover las acciones tendientes al cobro de las sumas adeudadas por la funcionaria, siendo que dicha instrucción no causa agravio teniendo la actora posibilidades de defensa en los procesos de cobro que pudieren promoverse; iii) respecto del fondo sostuvo que dado que la funcionaria no cumplió con la obligación de reintegrarse y verter los conocimientos obtenidos al ejercicio de su función, corresponde la devolución de las sumas abonadas por el Banco que comprenden la Beca así como los haberes salariales percibidos durante el goce de la licencia extraordinaria concedida para el cursado del doctorado.

El Tribunal resolvió rechazar la demanda incoada y en su mérito, confirmar el acto administrativo impugnado, y ello en virtud de lo siguiente: i) en cuanto a la falta de legitimación activa señalada por el BCU, entendió el Tribunal, en posición mayoritaria, que correspondía admitir la legitimación activa de la actora entendiendo que ésta surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva respecto del acto impugnado, situación que es anterior y previa a la legitimidad o ilegitimidad del acto, que constituye materia del análisis de fondo. En este contexto entendió la mayoría del Tribunal que el acto impugnado supone la exposición de la voluntad definitiva de la Administración en cuanto al tema en debate, produciendo así efectos jurídicos que comprenden a la situación jurídica subjetiva de la actora; ii) en línea con lo anterior, también entendió el Tribunal que el acto impugnado resulta procesable ante su jurisdicción en mérito a que no se trata de un acto preparatorio o instrumental (como había sostenido el BCU) sino la manifestación de una voluntad definitiva de la Administración respecto del fondo del asunto; iii) en cuanto al fondo del asunto, entendió el Tribunal que la demandada aplicó debidamente la normativa aplicable exigiendo a la actora el reintegro de los haberes salariales percibidos durante el tiempo de duración de la beca. A juicio de la Corporación, confirma lo anterior el hecho que la propia actora al aplicar para la Beca ofreció su propio sueldo líquido como parte del financiamiento de la misma (sueldo que sería el que percibiría durante el goce de su licencia extraordinaria) solicitando únicamente el pago del saldo por el BCU. En esta línea, sostiene el Tribunal que la actora tenía dos formas de cancelar la deuda con la institución, una de ellas ejerciendo funciones en el BCU durante el doble del tiempo del Doctorado, y la otra, reembolsando todas las sumas que fueran invertidas en el financiamiento de los gastos derivados de la Beca; iv) por último, en cuanto a la pretendida aplicación retroactiva del nuevo reglamento señalada por la actora, el Tribunal entendió que tal aplicación no existió en el caso, dado que no surge de las resultancias administrativas que el fundamento de lo resuelto sea la aplicación del nuevo reglamento; v) también entendió el Tribunal que no hubo en el caso violación del principio de buena fe, tal como sostuvo la actora, en cuanto a que el BCU documentó las sumas adelantadas para el pago de la beca en vales con sus respectivas garantías, no incluyendo en dichos títulos valores las sumas correspondientes a los haberes salariales cuya devolución reclama. Sostuvo el Tribunal que el documentar o no una deuda en títulos valores nada agrega a su existencia o inexistencia, siendo que las deudas surgen no solo de dichos documentos sino también del acuerdo de voluntades o de la ley. Tampoco resulta de relevancia el no haber solicitado garantía para dicha deuda; vi) por último, entendió el Tribunal que no existió en el caso una violación al Principio de Igualdad, tal como sostuvo la actora (quien esgrimió que su situación habría sido valorada en forma distinta que la de otro funcionario, que resultaba a su criterio idéntica a la suya) en mérito a que ambas situaciones eran distintas todo lo cual habilitó el tratamiento diferencial concedido por el BCU a uno y otro caso.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad”, Ficha 475/2012.
Aprobado
2.015
  
18/02/2015
Se promueve demanda contra la empresa Lorylond S.A., el Banco de Crédito-Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario y el BCU. Las actoras sostienen que si bien había sido contratadas por Lorylond en los hechos desempeñaban tareas relativas a la actividad bancaria en el Fondo y el BCU, tareas propias de un Departamento Jurídico, así como también tareas administrativas contables de secretaría y de atención al público propias de un empleado bancario (caso del Fondo) o de un funcionario bancario (caso del BCU). Sostienen la existencia de una clara vinculación laboral entre las actoras y el BCU en tanto éste actúa en nombre de dichas entidades pero no en representación sino a título de competencias propias las que les vienen dadas por distintas vías legales (Liquidador, Administrador Legal, etc.). Las tareas que desempeñaban eran similares a las desarrolladas por los dependientes del Fondo y por los funcionarios del BCU que cumplían tareas para los Fondos y la Liquidación. Los demandados dirigían y controlaban la forma de ejecución del trabajo, es decir el poder de dirección era ejercido por los encargados del Fondo y del SAPB. Consideran que los salarios, ajustes y beneficios se deben de regir por los convenios que regulan la actividad bancaria. En dicho mérito reclaman aumentos salariales, diferencias de salario, diferencias de categoría, prima por antigüedad bancaria, viáticos por tareas externas, compensación especial de apoyo al núcleo familiar, licencia no gozada, salario vacacional -semana de turismo-, incidencias, horas extras e incidencias, indemnización por despido abusivo, multa, reajustes, intereses y daños y perjuicios preceptivos.
​En la Sentencia referida, en lo que al BCU refiere, rechazó la excepción de caducidad interpuesta por el BCU, quien había señalado que las actoras efectuaron su liquidación desde el año 2007, excediendo el plazo máximo que la legislación prevé como posible de reclamar al Estado (4 años de acuerdo a lo dispuesto en el art. 39 de la ley 11.925), plazo que no se había interrumpido por ninguna gestión de las actoras. La Sentencia concluye que en el caso, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 39 de la ley 11.925, sino que tratándose de un reclamo laboral debe aplicarse la ley 18.091, norma posterior y especial en esta materia, todo lo cual determinó la decisión desestimatoria de la excepción. Sin embargo, la Sentencia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el BCU  por entender el sentenciante que en el caso, se generó una relación entre Lorylond SA (empresa suministradora de mano de obra temporal), el Fondo (empresa usuaria) y las actoras. El BCU por expreso mandato legal administra el FRPB del Banco de Crédito. La intervención del BCU lo fue en calidad de mandatario legal, concluyéndose que carece de legitimación pasiva en obrados, desde que las actoras se desempeñaron para dicho Fondo. Asimismo surge de autos que el SAPB es una dependencia del BCU para administrar Bancos liquidados y que la vinculación de las actoras con el mismo se realizaba en el marco de los activos que formaban parte del FRPB del BDC.

​La Sentencia referida fue impugnada mediante la interposición de recurso de apelación, el cual fuera resuelto por Sentencia No. 170/2015 de 4 de setiembre de 2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno, confirmando parcialmente lo dispuesto por la Sentencia de Primera Instancia en lo que al BCU refiere.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 10° Turno, en autos caratulados “*** c/ Lorylond y otros. Demanda laboral” IUE 2-42702/2012.
Aprobado
2.015
  
04/03/2015
Se promueve reclamación por resarcimiento de daños y perjuicios pretendidamente causado al actor en el marco de la crisis financiera ocurrida en el país en el año 2002 por parte de ahorristas del Banco Montevideo (en el caso concreto por la vía de la compra de bonos del Trade & Commerce Bank) a quienes no se les habrían reintegrado sus depósitos. El fundamento del accionamiento se encuentra en que el demandado no habría ejercido correctamente su función de organismo encargado de supervisar y controlar la actividad de las Instituciones de Intermediación Financieras. Sostiene que el actor, que debido a la inoperancia del B.C.U, el BANCO MONTEVIDEO habría funcionado irregularmente infringiendo diversas normas jurídicas generando un perjuicio. Afirma que el BCU sería responsable bajo el régimen de responsabilidad extracontractual debido a que habría  incumplido un deber genérico de no dañar.
El BANCO CENTRAL DEL URUGUAY sostuvo en síntesis que: i) alguno de los actores se presentaron ante la Comisión creada de acuerdo con el art. 31 de la Ley 17.613 y se desestimaron las peticiones por incumplimiento con los requisitos establecidos en la norma por lo que no se cumplió con el presupuesto procesal de agotamiento de la vía administrativa pues no se interpusieron recursos administrativos contra las resoluciones denegatorias de acuerdo con el art. 312 de la Carta; ii) Opone excepción de falta de legitimación activa de los actores porque los accionantes han admitido mediante su consentimiento tácito y expreso en algunos casos que son depositantes del TCB banco constituído bajo las leyes de las Islas Caymán y ajeno al contralor del BCU y por otro lado, porque se presentaron ante la Comisión Asesora creada por el art. 31 de la ley 17.613 a efectos de obtener los mismos derechos de los depositantes y fueron rechazadas sus peticiones; iii) Opone excepción de litispendencia respecto de uno de los coactores dado que ha iniciado ante el Jdo Concursos de 2o turno similar planteo al de autos en IUE 214605/2006; iv) Opone excepción de falta de legitimación pasiva debido a que el BCU no puede ser responsabilizado cuando se peticiona el reintegro de sumas de dinero depositadas por los actores en una institución que no es uruguaya por lo que los depósitos no están bajo el control del BCU; v) en cuanto al fondo del asunto sostuvo que no hay relación causal entre el daño padecido por los actores y la actividad del BCU; más allá de controvertir en todos sus términos las supuestas omisiones alegadas. Los actores pretenden igual trato que los reales depositantes de los bancos de Montevideo y la Caja Obrera quienes reciben intereses sustancialmente menores por sus depósitos. La potestad del BCU para intervenir instituciones de intermediación financiera emerge del decreto ley 15.322 y se encuentra delimitada por razones de oportunidad, conveniencia y mérito que establecerá la autoridad competente que es el BCU. Relata y desarrolla diversos actos y resoluciones adoptadas a razón de la crisis financiera del B.M. indicando que actuó en tiempo y forma desplegando potestades de contralor conforme cometidos asignados. Hay responsabilidad de los depositantes accionantes al elegir libremente entre varias opciones posibles de colocación en el exterior y deben asumir los riesgos de su opción.
En relación con el fondo del asunto, se resolvió rechazar la demanda, acogiéndose además las excepciones de litispendencia y de falta de legitimación pasiva. En efecto, se hizo lugar a la excepción de litispendencia (en segunda instancia, se relevó la existencia de cosa juzgada) habiéndose clausurado el proceso respecto de uno de los actores. Por su parte, también fue acogida la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada respecto de uno de los co-actores restantes por entender que el mismo no era ahorrista del Banco de Montevideo y que en época previa a la crisis del BM prestó su libre consentimiento para que se dispusiera mediante transferencia al TCB de sus depósitos con la legítima expectativa de la obtención de una mayor tasa de interés, pero, con el riesgo ínsito que tal circunstancia conlleva. Y ese tipo de operaciones, por tratarse de entidades extranjeras como el TRADE AND COMMERCE BANK donde el actor operaba mediante certificados de depósito, no están sometidas al contralor de la demandada, por lo que mal puede considerarse que el promotor tiene legitimación activa para demandar al BCU, siendo en el caso de aplicación la Teoría del Acto propio. También releva el sentenciante la resolución del Directorio del BCU por la cual se desestima la petición formulada ante la Comisión Asesora creada al amparo del art. 31 de la Ley 17.613. De la citada resolución emerge que "...el art. 31 de la ley 17.613 constituye una norma de excepción y, por ende, de interpretación estricta, que comprende sólo a aquellos casos en que acumulativamente se cumplan los siguientes requisitos: a) ser ahorrista de los Bancos Montevideo o La Caja Obrera; b) cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones, y c) sean titulares de  alguna cuenta corriente, caja de ahorros,  plazo fijo, cuenta de depósito, vista de custodia o cobro de intereses. En el caso, los peticionarios son titulares de Certificados de Depósitos de TCB que es una sociedad bancaria diferente a Banco de Montevideo con asiento en las islas Gran Caymán.  Corresponde destacar que la citada resolución, como surge de autos, no fue impugnada por el hoy accionante lo que en definitiva reafirma la falta de legitimación activa para reclamar responsabilidad al BCU. La plataforma fáctica desarrollada evidencia que no existió "falta de servicio" imputable al B.C.U sino que dada la crisis financiera del BANCO DE MONTEVIDEO S.A y del BANCO LA CAJA OBRERA S.A, la demandada adoptó las medidas que racionalmente correspondían en ejercicio de facultades discrecionales para corregir la situación y evitar un daño integral del sistema financiero. Porque las medidas adoptadas y ya relacionadas, deben interpretarse en el marco de decisiones tendientes al mantenimiento de la solidez, solvencia y funcionamiento en forma del sistema financiero. En base a ello se entiende que no existe en la especie "falta de servicio" imputable al B.C.U que en conocimiento de la situación de inestabilidad del BANCO MONTEVIDEO S.A y del BANCO LA CAJA OBRERA S.A, adoptó medidas adecuadas para evitar un perjuicio generalizado en el sistema financiero en aplicación de los principios de progresividad, ponderación y racionalidad.

​La Sentencia fue impugnada mediante la interposición de recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, habiendo sido resuelto por Sentencia No. 164/2015 de 11 de noviembre de 2015, confirmatoria de lo resuelto en primera instancia.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, en autos caratulados “*** y otros c/ BCU. Daños y perjuicios”, IUE 2-17117/2006.
Aprobado
2.015
  
04/03/2015
Por la sentencia referida se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando lo resuelto en primera instancia en el sentido de declarar la perención de la instancia.
27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay y otro. Daños y perjuicios” IUE 2-34739/2006.
Aprobado
2.015
  
12/03/2015
Se demanda la nulidad de una Resolución adoptada por el Directorio del Banco Central por la cual se resuelve la modificación del artículo 20 del Libro III de la Recopilación de Normas de Operaciones, disponiendo la exclusión del régimen de financiación de exportaciones (pre y post financiación) al pescado entero. El fundamento esgrimido por el actor consiste en que el acto administrativo impugnado carecería de fundamentación dado que la modificación se habría realizado a instancias del Ministerio de Economía y Finanzas, pero sin existir una fundamentación o exposición de motivos de su parte, todo lo cual viciaría de nulidad a lo resuelto por el BCU. Lo anterior, a criterio del actor, lo habría privado de conocer las razones que llevaron a la Administración a disponer una modificación en el régimen de exportaciones, todo lo cual violentaría las garantías del debido proceso y del Estado de Derecho.

​El BCU compareció al proceso bregando por la confirmación del acto administrativo. Como fundamentos de su posición sostuvo los siguientes: i) la inclusión de una actividad dentro del régimen de prefinanciación de exportaciones constituye una prerrogativa discrecional de la Administración, tratándose además de un beneficio para los exportadores; ii) siguiendo esta línea, por tratarse de un acto administrativo discrecional escapa de la competencia del TCA en cuanto al análisis de su oportunidad o conveniencia; iii) el acto administrativo ha cumplido con el fin debido, en mérito a que se trata de una medida de carácter económico que propende a excluir del beneficio a ciertas exportaciones de productos sin valor agregado; iv) sostuvo la competencia del BCU para el dictado del acto administrativo impugnado en su carácter de asesor económico, banquero y representante del gobierno; en este sentido, las políticas económicas y sectoriales son diseñadas y llevadas adelante por el Poder Ejecutivo- MEF, siendo de cargo del BCU la ejecución de las mismas en su carácter de agente financiero; en este escenario, el BCU no hizo más que cumplir la requisitoria formulada por el MEF; v) en cuanto a la motivación del acto administrativo, la misma está dada por la requisitoria formulada por el MEF en cuanto a la modificación normativa proyectada, agregando además que el actor podría haber impugnado dicha requisitoria al tomar vista del expediente (por tratarse de un acto administrativo tácito); vi) por último se solicitó dar noticia del pleito al MEF.

El MEF, noticiado del pleito, compareció en autos bregando también por la confirmatoria del acto administrativo impugnado sosteniendo que el BCU tiene dentro de sus finalidades primordiales la regulación del funcionamiento y supervisión del sistema de pagos y del sistema financiero. Como consecuencia de dicha potestad legal y en su calidad de representante  financiero del Gobierno es que dictó el acto administrativo atacado. Sostuvo además que tanto el BCU como el MEF cuentan con facultades discrecionales en la materia.

El Tribunal resolvió acoger la demanda y en su mérito declarar la nulidad del acto administrativo por entender que el mismo careció de la debida motivación. En efecto, si bien el Tribunal entendió que tanto el MEF como el BCU tienen competencia para el dictado del acto administrativo impugnado teniendo incluso para ello facultades discrecionales, ello no obsta a la necesaria motivación del acto administrativo. En concreto, sostuvo el Tribunal citando a Cajarville que no puede confundirse discrecionalidad con arbitrariedad y por tanto corresponde la motivación de los actos administrativos. Así se sostuvo que el mero pedido del MEF de modificación del régimen de financiación de las exportaciones no constituye un fundamento suficiente del acto administrativo, todo lo cual lo vicia de nulidad y determina su anulación.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ BCU. Acción de nulidad”, Ficha 200/2012.
Aprobado
2.015
  
23/03/2015
Se trata de acción entablada por depositantes del Banco de Montevideo, señalando los actores que dichos depósitos fueron invertidos por la institución bancaria en valores emitidos por empresas financieras pertenecientes al mismo grupo o conjunto económico y que al vencimiento de las colocaciones sus ahorros no les fueron devueltos, todo lo cual motiva la reclamación. En concreto, reclaman los actores el monto equivalente a sus depósitos con más ilíquidos. Como fundamento del reclamo contra el BCU, sostuvieron los accionantes que el demandado no habría controlado la operativa, habría omitido cumplir sus cometidos de contralor del sistema bancario y de protección del "ahorro público", permitiendo publicidad engañosa en contra de los ahorristas del BM y fundamentalmente habría permitió la actividad fraudulenta. En este marco, sostienen que el BCU no habría ejercido sus deberes de contralor en forma eficaz. En subsidio sostuvieron los actores que para el caso de entenderse que el BCU no incurrió en responsabilidad, se declarara a los comparecientes comprendidos en el art. 31 de la ley 17.613 del 27/12/03 que otorgó a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones financieras sin su consentimiento, los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos bancos.
El BCU contestó la demanda y opuso las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad y de falta de legitimación causal. En relación con la falta de jurisdicción, sostuvo el BCU que corresponde a la justicia civil la acción subsidiaria prevista por el art. 31 de la ley 17.613. En cuanto a la excepción de caducidad, invocó lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 11.925. Y con relación a la excepción de falta de legitimación causal pasiva, sostuvo el BCU que los actores pretenden en realidad una acción de reintegro de las sumas depositadas en una institución financiera privada, que no es ni siquiera uruguaya. El BCU no tuvo, no tiene ni tendrá en su patrimonio ni en su poder los fondos o los certificados correspondientes a los depósitos en la institución financiera extranjera en la que los actores consintieron colocar su dinero, dado que entre los cometidos del BCU se encuentra la supervisión y control del sistema financiero nacional. Los actores pretenden el reintegro de sus depósitos y no la condena en daños y perjuicios. La normativa vigente D.L. 15.322 y leyes 16.327 y 16.696 estatuyen que el BCU es un ente autónomo estatal al que le compete la supervisión, regulación y control de las instituciones de intermediación financiera que operan en el país. El art. 35 del D.L. 15.322 dispone la intervención de las instituciones bancarias como medida preventiva ante situación de crisis de las instituciones. En el caso, se efectuó la intervención del BM, pero ello no modifica las relaciones contractuales bilaterales o multilaterales. En este marco, concluyó el BCU que el daño reclamado es responsabilidad del Banco Montevideo S.A. y Trade and Commerce Bank por el incumplimiento registrado en sus obligaciones contractuales y sujeta a las potestades de contralor de un supervisor que no es el BCU, sino la autoridad monetaria o de control de la auditoría Interna de las Islas Caimán. Acerca de la responsabilidad del art. 24 de la Constitución, se reseñó la actuación del BCU que en tiempo y forma efectuó los controles razonables del caso, observó por inconveniente conforme a las prácticas bancarias y  ordenó las medidas necesarias para proceder a la recomposición de la situación patrimonial del Banco de Montevideo S.A., y ordenó que no se incrementara el crédito concedido al TCB,  entre otros.
Por Sentencia interlocutoria dictada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, se resolvió desestimar las excepciones de falta de jurisdicción y de caducidad, difiriéndose la decisión sobre la falta de legitimación pasiva para la sentencia definitiva.
La sentencia definitiva resolvió rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo, rechazó la demanda por entender que no existió responsabilidad del Estado que determine un resarcimiento. En efecto, sostuvo la sentenciante que la responsabilidad del Estado es, por regla general, subjetiva, y opera cuando el servicio no ha funcionado, ha funcionado mal y tardíamente, e indirectamente cuando se configura falta personal de sus funcionarios ya sea por la violación de una regla de derecho o por culpa. Adicionalmente, deberá existir en el caso concreto la constatación de ocurrencia del daño reclamado y el nexo causal existente entre éste y la supuesta falta de servicio o su mal funcionamiento. El daño debe estar vinculado al comportamiento del obligado. La conducta de una acción u omisión debe ser causa suficiente o productora del evento dañoso que sufre el otro. En el caso concreto, en la situación planteada no se advierte que haya operado el nexo causal entre el actuar de la Administración y el perjuicio sufrido. La obligación de supervisión y contralor de la actividad bancaria del BCU no es una obligación de resultado sino una mera obligación de medios, por tanto, la mera caída de una institución financiera o de varias, no implica por sí la responsabilidad del ente de contralor. Así se concluyó que no existió una obligación de seguridad, al menos con carácter de resultado. Tampoco se configuró una "falta de servicio" o incumplimiento de obligación de medios, pues la pretendida falta de servicio no ha sido demostrada en autos, ni tampoco constituye un hecho notorio, siendo que en la complejísima situación de corrida bancaria generada (contra todo el sistema bancario uruguayo) del primer semestre del año 2002, en la que incidió la situación de la República Argentina, y la actuación aparentemente (prima facie) dolosa de dos grupos familiares de banqueros, las medidas adoptadas por el BCU aparecen razonables y demuestran que el control de actividades funcionó. La operativa reseñada y la condición de la actora no puede sino concluirse que no existió falta de servicio invocada. En efecto, cabe partir de la consideración de nuestro país como plaza financiera internacional, en la que los controles estatales debían respetar una práctica liberal y de apertura financiera, coherente con la libre movilidad y disposición de capitales, lo que imponía que aquellos estuvieran acotados a su mínima expresión. Entonces asiste razón al BCU al afirmar que su rol, su contenido competencial, se limita a un control del sistema en general, pero que no refiere a las unidades que lo componen (arts. 41 y 42 del Decreto-Ley Nº 15.322). No puede atribuirse al Estado el rol de garante de la actuación de cada una de las instituciones del sistema individualmente consideradas, ni mucho menos, de asistente, asesor o custodio de los clientes del Banco. El régimen jurídico de contralor del sistema financiero no fue establecido en beneficio de los acreedores particularmente considerados, sino en protección del interés general de la economía y del ahorro nacional. En definitiva, lo cierto es que con las herramientas con las que contaba la autoridad banco centralista en la época de la crisis bancaria no podía haber adoptado otras conductas. Habida cuenta que los reclamantes no recuperaron la participación antedicha, corresponde analizar si  ello puede ser imputado a falta de servicio (art. 24 de la Constitución de la República) del BCU. Corresponde señalar al respecto que la operativa desarrollada por el Banco de Montevideo en relación a su depósito en TCB no requería autorización especial del BCU (art. 183.2 de la Recopilación) y que el TCB no estaba sujeto a supervisión al tratarse de Banco extranjero que se desempeñaba en plaza a través de representantes. No puede reprocharse al BCU la falta de servicio denunciada. De la prueba obrante en autos y a la luz del  art. 140 del CGP, surge que en la demanda, los propios actores admiten que ante el conocimiento que tuvieron acerca que sus depósitos habían sido invertidos por el BM en entidades financieras radicadas en el exterior, concurrieron a preguntar y ante la respuesta de la situación crítica que se avecinaba nada hicieron, y confiaron en los dichos de los empleados del BM. Obsérvese por último, que ningún nexo causal se ha acreditado contra la acción u omisión del BCU que se invoca con la liquidación del TCB y la consecuente pérdida del dinero depositado en dicha institución. En efecto, concluyó la sentenciante que no se demostró que el accionado haya incurrido en omisión o en falta de servicio respecto al Banco de Montevideo, en el período en que los actores depositaron dinero en el mismo, hasta que no les fue devuelto. Por el contrario del relacionamiento de la prueba individualizada, emerge que el BCU actuó de acuerdo a la normativa vigente en la época en que se produjeron los hechos, adoptando las medidas que estaban dentro de su competencia legal, resoluciones indicadas. No existió omisión y por ende nexo causal entre los hechos acaecidos y la conducta que tomó el accionado. En suma el demandado no incurrió en responsabilidad (art. 24 de la Constitución). Si bien el Banco Central tiene el deber de vigilar y custodiar el sistema bancario como centinela activo, alerta y diligente. Pero el extremo rigor con que la parte actora evalúa el cumplimiento por el ente estatal de sus cometidos de contralor del sistema bancario y de intermediación financiera lo transformaría en los hechos en un ente garante de la restitución de los depósitos efectuados en las instituciones bancarias nacionales, tesis que, a juicio de la Suprema Corte, no resulta compatible.
En cuanto a la acción subsidiaria interpuesta para el caso en que se rechazara la acción principal al amparo del art. 31 de la ley 17.613 para los actores, ya que sus pedidos ante el BCU fueron desechados. De los dichos de la demanda y los requisitos previstos en el art. 31 de la ley 17.613 surge que no habrá de hacerse lugar a la acción declarativa fundada en el art. 11.3 del CGP. En efecto, los accionantes adujeron que no sabían que sus depósitos eran invertidos en el TCB y en el Banco Velox, pero también expresaron que al enterarse averiguaron con los empleados del banco y éstos les informaron. El art. 31 de la ley 17.613 requiere ser ahorrista de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, que esos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones, sin mediar su consentimiento. A pesar que como dijeron los accionantes al principio no sabían de las transferencias, de la demanda emerge que la consintieron. Así no corresponde hacer lugar a la acción subsidiaria solicitada en vía declarativa, art. 11.3 del CGP, para el amparo previsto en el art. 31 de la ley 17.613.

​La Sentencia fue impugnada mediante la interposición de recurso de apelación en su contra, habiéndose resuelto la alzada por Sentencia 152/2015 de 14 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, por la cual se confirmó lo resuelto en primera instancia.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1° Turno, en autos caratulados “*** y otros c/ BCU. Daños y perjuicios” IUE 2-64975/2006.
Aprobado
2.015
  
21/04/2015
Por la sentencia referida se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora confirmando lo resuelto en primera instancia en el sentido de declarar la perención de la instancia.
27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4 Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Reparatorio patrimonial por responsabilidad administrativa por hecho, Reparatorio patrimonial por responsabilidad por omisión” IUE 2-64988/2006.
Aprobado
2.015
  
21/04/2015
Se impugna por parte de un funcionario del Banco Central del Uruguay, la Resolución del Directorio que resuelve –entre otros y citando únicamente aquello que fueran objeto de impugnación- la reestructura organizativa de la Asesoría Jurídica de dicho Ente y la designación directa del Gerente de dicha Asesoría así como de los Gerentes de Área de dicha Asesoría y de Secretaría General. En este marco, la actora señala que dicho acto administrativo lesiona un interés directo, personal y legítimo vulnerando su derecho al ascenso, su derecho a ascender y a la carrera administrativa. Se agravia la actora sosteniendo que la reestructura organizativa elimina cargos vacantes para financiar los nuevos cargos creados a partir de la reestructura. Sostiene también que el acto impugnado carece de motivación y que faltó el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, todo lo cual determinaría que la reestructura resultaría contraria a Derecho. En cuanto a la designación directa de los cargos jerárquicos, sostuvo que la misma resulta ilegítima por contrariar lo dispuesto en el artículo 60 de la Carta Magna, la ley 16127 y el Estatuto del Funcionario del Banco Central del Uruguay y el Reglamento de Ascensos. Sostuvo en concreto que para cubrir dichos cargos debió llamarse a concurso de oposición y mérito teniendo la actora, según sus dichos, méritos suficientes para acceder a dichos cargos.

​El BCU contestó la demanda bregando por la confirmatoria del acto atacado. Sostuvo en síntesis, la falta de legitimación activa de la actora, en mérito a que ésta, al momento del dictado del acto administrativo atacado, no ostentaba un cargo que le permitiera acceder a cargos jerárquicos. En cuanto al fondo, sostuvo la legitimidad del acto administrativo impugnado, sosteniendo que el mismo respondió a necesidades de servicio. En cuanto a la falta de asesoramiento previo de parte de la ONSC, sostuvo el demandado que dicho extremo no vicia de nulidad el acto dado que dicho asesoramiento no es preceptivo. Negó que existiera falta de motivación del acto, disponiendo que el mismo respondió a necesidades de buena administración y a necesidades reales del organismo de homogeneizar la estructura organizacional del Ente.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo resolvió no hacer lugar a la demanda incoada y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado. Sostuvo el Tribunal en primer lugar, que la eliminación de un cargo al cual pretendidamente la actora podía acceder no determina por sí mismo una lesión jurídica que pueda determinar la nulidad del acto atacado, al tiempo que concluye el Tribunal que en el nuevo escenario son incluso más los cargos a los que podría acceder la actora. En segundo lugar, en cuanto a la falta de asesoramiento por parte de la ONSC, entendió el Tribunal que considerando que la misma no es preceptiva, su ausencia no afecta la validez del acto impugnado. En tercer lugar, en cuanto a la motivación del acto impugnado, entendió el Tribunal que el BCU ostenta facultades discrecionales para disponer una reestructura organizacional, siendo competencia y potestad del Directorio del BCU ejercer el gobierno y dirección del Ente, no surgiendo además elementos, ni siquiera indiciarios, que permitan sostener que el acto fue dictado con desviación de poder. Relevó el Tribunal que surgió probada la existencia de una marcada disparidad de los jerarcas de la Asesoría Jurídica con aquellos de otras líneas de reporte al tiempo que se acreditó la existencia de reestructuras en otras áreas que demuestran una clara necesidad en la mejora de la gestión. En cuarto lugar, en relación con la impugnación relacionada con la designación directa de los gerentes, sostuvo el Tribunal que la actora carece de interés directo, personal y legítimo y por tanto de legitimación causal activa respecto del acto impugnado en mérito a que no podía ella acceder a dichos cargos por no alcanzar en dicho momento un escalafón que le permitiera ser elegible ni por designación directa ni por concurso.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad”, Ficha 212/2012.
Aprobado
2.015
  
29/04/2015
Se promueve reclamación contra el BCU por parte de ahorristas del Banco de Montevideo, cuyos depósitos fueron transferidos al Trade & Commerce Bank y que no les fueron devueltos. En dicho mérito, los actores solicitan la devolución y/o reintegro de las sumas de dinero que los actores colocaron en el Bco. de Montevideo. En dicho marco, promueven reclamación contra el BCU imputándole responsabilidad por falta de servicio. El BCU compareció en autos bregando por el rechazo de la demanda sosteniendo que no existió en el caso falta de servicio sino que se adoptaron las medidas que correspondían en el caso al tiempo que el TCB constituía una institución extranjera y como tal fuera del contralor y supervisión del BCU.
La sentencia resolvió el rechazo de la demanda, siguiendo así la jurisprudencia constante en asuntos del tipo del ventilado en autos. Sostuvo la sentenciante que la responsabilidad del Estado es, por regla general, subjetiva, todo lo cual determina que existe cuando el servicio no ha funcionado, ha funcionado mal o tardíamente, e indirectamente cuando se configura falta personal de sus funcionarios ya sea por la violación de una regla de derecho o por culpa. Asimismo, para existir responsabilidad debe constatarse la ocurrencia del daño reclamado y el nexo causal existente entre éste y la supuesta falta de servicio o su mal funcionamiento, siendo que el daño debe estar vinculado al comportamiento del obligado. La conducta de una acción- omisión-, debe ser causa suficiente o productora del evento dañoso que sufre el otro. En este marco, entendió la sentenciante que en la situación planteada no se advierte que haya operado el nexo causal entre el actuar de la Administración y el perjuicio sufrido. La obligación de supervisión y contralor de la actividad bancaria del BCU no es una obligación de resultado sino una mera obligación de medios, en cuyo mérito la mera caída de una institución financiera o de varias, no implica por sí la responsabilidad del ente de contralor. Tampoco se configuró en el caso una "falta de servicio" o incumplimiento de obligación de medios, pues la pretendida falta de servicio no ha sido demostrada en autos, ni tampoco constituye un hecho notorio, siendo que en la complejísima situación de corrida bancaria generada (contra todo el sistema bancario uruguayo) del primer semestre del año 2002, en la que incidió la situación de la República Argentina, y la actuación aparentemente (prima facie) dolosa de dos grupos familiares de banqueros, el BCU, en el caso concreto del Banco de Montevideo, adoptó medidas que aparecen razonables y demuestran que el control de actividades, en última instancia, funcionó. En efecto, dada la normativa vigente al momento de los hechos, la operativa reseñada y la condición de la actora no puede sino concluirse que no existió falta de servicio invocada. En efecto, cabe partir de la consideración de nuestro país como plaza financiera internacional, en la que los controles estatales debían respetar una práctica liberal y de apertura financiera, coherente con la libre movilidad y disposición de capitales, lo que imponía que aquellos estuvieran acotados a su mínima expresión. Es más, en la exposición de motivos del Decreto- Ley 15.322 se evidencia el propósito del legislador de convertir a la plaza nacional en lugar atractivo para el capital financiero. Conforme con esta finalidad, se ambientó un cambio normativo compatible con un acotado rol del Estado en el control de la actividad financiera privada. Entonces a juicio de la sentenciante asiste razón al BCU al afirmar que su rol, su contenido competencial, se limita a un control del sistema en general, pero que no refiere a las unidades que lo componen, no pudiendo atribuirse al Estado el rol de garante de la actuación de cada una de las instituciones del sistema individualmente consideradas, ni mucho menos, de asistente, asesor o custodio de los clientes del Banco. El régimen jurídico de contralor del sistema financiero no fue establecido en beneficio de los acreedores particularmente considerados, sino en protección del interés general de la economía y del ahorro nacional. En definitiva, lo cierto es que con las herramientas con las que contaba la autoridad bancocentralista en la época de la crisis bancaria no podía haber adoptado otras conductas.
En relación con la imputación de falta de servicio (art. 24 de la Constitución de la República) del BCU, entendió la sentenciante que considerando que la operativa desarrollada por el Banco de Montevideo en relación a su depósito en TCB no requería autorización especial del BCU (art. 183.2 de la Recopilación) y que el TCB no estaba sujeto a supervisión al tratarse de Banco extranjero que se desempeñaba en plaza a través de representantes, la normativa vigente DL 15.322 y leyes 16.327 y 16.696 estatuyen que el BCU es un ente autónomo estatal, al que le compete la supervisión, regulación y control de las instituciones de intermediación financiera que operan en el país.
Por último, entendió la decisora que ningún nexo causal se ha acreditado contra la acción u omisión del BCU que se invoca con la liquidación del TCB y la consecuente pérdida del dinero depositado en dicha institución, no habiéndose demostrado que el accionado haya incurrido en omisión o en falta de servicio respecto al Banco de Montevideo, en el período en que los actores depositaron dinero en el mismo, hasta que no les fue devuelto. Concluyó así que el BCU actuó de acuerdo a la normativa vigente en la época en que se produjeron los hechos, adoptando las medidas que estaban dentro de su competencia legal. No existió omisión y, por ende, nexo causal entre los hechos acaecidos y la conducta que tomó el accionado. En suma, el demandado no incurrió en responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución pues si bien el Banco Central tiene el deber de vigilar y custodiar el sistema bancario como centinela activo, alerta y diligente, el extremo rigor con que la parte actora evalúa el cumplimiento por el ente estatal de sus cometidos de contralor del sistema bancario y de intermediación financiera lo transformaría en los hechos en un ente garante de la restitución de los depósitos efectuados en las instituciones bancarias nacionales, tesis que no resulta compartible (en posición admitida por la Suprema Corte de Justicia).

​La sentencia referida pasó en autoridad de cosa juzgada por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso administrativo de 1° Turno, en autos caratulados “*** c/ BCU. Daños y perjuicios”, IUE 2-26751/2006.
Aprobado
2.015
  
04/05/2015
Se promueve demanda solicitando resarcimiento de daños y perjuicios contra el BCU como consecuencia de la prestación por la actora de servicios de limpieza desde el año 1983 hasta el 2011 en diversas empresas de limpieza prestando sus servicios, bajo el régimen de subcontratación, en el Anfiteatro del Banco Central del Uruguay. La actora afirma que en los hechos las tareas que desempeñaba excedían las tareas de limpieza comprendidas en el objeto de las diversas licitaciones por las cuales el Banco Central contrataba a las empresas de limpieza. En este sentido afirma que las tareas por ella desarrolladas se condicen con el cargo “Encargado u Oficial de la Sala del Anfiteatro”. Por su parte, alega que si bien su empleador formal eran las diversas empresas de limpieza en las cuales fue contratada, en los hechos su verdadero empleador era el Banco Central del Uruguay. Solicita en consecuencia las diferencias salariales con relación al cargo “Encargado de la Sala del Anfiteatro” y las respectivas incidencias en los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, feriados y haberes jubilatorios, multa y daños y perjuicios. Asimismo en subsidio alega enriquecimiento sin causa.
Por la Sentencia se resolvieron las excepciones previas opuestas por el BCU. En concreto la Sede dispuso: a) desestimar la excepción previa de cosa juzgada; b) acoger la excepción previa de prescripción anual respecto del accionamiento principal de índole laboral promovido por la actora; y c) amparar la excepción de transacción opuesta, disponiéndose el archivo de las actuaciones. Asimismo dispuso, para el caso de eventual revocación en alzada, el amparo parcial de la excepción de caducidad opuesta por la demandada y en su mérito declarar caducos los créditos reclamados al amparo del enriquecimiento sin causa y diferir la resolución sobre la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento procesal oportuno.

​La sentencia fue impugnada por la parte actora mediante la interposición de recurso de apelación, el cual fuera resuelto por Sentencia 60/2015 de 30 de setiembre de 2015 por la cual se resolvió revocar el amparo de la excepción previa de prescripción anual y confirmar el amparo de la excepción de transacción, disponiendo en consecuencia el archivo de las actuaciones.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4 Turno, en autos caratulados “**** c/ Banco Central del Uruguay. Daños y perjuicios- Enriquecimiento sin causa en subsidio” IUE 2-39286/2014.
Aprobado
2.015
  
05/05/2015
Se demanda la nulidad de la resolución dictada por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay por la cual se dispone la imposición de una multa a la entidad actora por la realización de actividad de cambio de moneda extranjera sin la autorización previa correspondiente. Sostuvo el actor que el acto impugnado se basaría en una errónea apreciación de los hechos e interpretación amplia de la ley. Así, sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 434.11 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero para que la actividad de cambio de moneda sin la autorización del BCU deben darse dos elementos: habitualidad y profesionalidad, elementos que no se darían en el caso. Entendió el actor que la actividad de cambio de moneda detectada por los inspectores del BCU habría sido aislada, al tiempo que la declaración de testigos (vecinos del lugar) identificando dicho local como negocio de cambio de moneda extranjera constituiría únicamente un indicio. En este sentido, cuestionó la motivación del acto porque no habrían sido probados los extremos de habitualidad y profesionalidad, por haberse tratado de un acto aislado por error de la empleada que atendió a los inspectores.

​El BCU abogó por la confirmación del acto impugnado señalando que el mismo no adolece de nulidad alguna. El BCU tiene potestades para la supervisión y contralor de la actividad financiera, habiendo éste actuado en ejercicio de dichas competencias. En cuanto a la motivación del acto impugnado, sostuvo que el mismo resultó debidamente motivado. La habitualidad y profesionalismo necesariamente debe probarse por vía indiciaria dado que resulta imposible para el supervisor acompañar al supervisado en todo momento, siendo ésta además una prueba idónea y unánimemente admitida. En el caso, existieron una serie de elementos indiciarios que mediante un razonamiento lógico permitieron inferir razonablemente  la realización habitual y profesional de operaciones de cambio de moneda extranjera. En relación con la supuesta falta de motivación, sostuvo el BCU que dicho extremo no es acertado en el caso, dado que el acto impugnado se dictó como consecuencia de una actuación inspectiva.

El Tribunal resolvió desestimar la demanda incoada y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado.
En primer lugar, en relación con la alegada falta de motivación del acto impugnado, sostuvo el Tribunal que dicho argumento resulta de rechazo en mérito a que en el acto administrativo lucen explicitados los motivos que llevaron a la adopción de la decisión. Concluyendo así que en el caso de la actuación inspectiva desplegada surgieron elementos suficientes para concluir en la realización de la actividad de cambio de moneda de forma habitual y profesional.
En cuanto al fondo del asunto, entendió el Tribunal que en el caso resultaron acreditados los extremos que permiten concluir que en el local del actor se realizaban actividades  de cambio de moneda extranjera de forma habitual y profesional, todo lo cual sirvió de sustento al acto administrativo y a la imposición de sanción. En dicho mérito, concluyó el Tribunal en la regularidad del acto administrativo impugnado y la sanción impuesta. Asimismo, ratifica lo anterior el hecho que la actividad de cambio de moneda extranjera se presume acto de comercio en los términos del artículo 7 del Código de Comercio, extremo que hace inferir el ánimo profesional con el que se realiza dicha actividad con la intención de obtener una utilidad  o ganancia.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “*** c/ BCU. Acción de nulidad”, Ficha 670/2012.
Aprobado
2.015
  
19/05/2015
La sentencia referida resuelve los recursos de apelación y adhesión interpuestos por demandados y actores respectivamente contra la Sentencia Nº 82/2013 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno. En autos se había promovido pretensión de nulidad de asambleas de accionistas, inoponibilidad de personerías jurídicas y la nulidad de la promesa de venta y venta de un padrón sito en el Departamento de Colonia. Por la referida sentencia de primera instancia, se rechazó la petición de nulidad de asambleas, acogiéndose por su parte la inoponibilidad de personerías jurídicas y la nulidad de la promesa de venta y venta peticionadas por el BCU, todo lo cual fuera confirmado en segunda instancia.
El Tribunal confirmó lo resuelto en primera instancia en el sentido de acoger la solicitud de declaración de inoponibilidad de personerías jurídicas y la nulidad de la promesa de venta y venta peticionadas por el BCU.
En cuanto a la pretensión de nulidad de Asambleas el Tribunal ratificó la decisión de primera instancia en cuanto admitió la falta de legitimación activa del BCU actuando por si y como Liquidador del Banco Comercial en Liquidación y Administrador del fondo en el proceso de Nulidad de Asambleas. El art. 365 de la ley Nº 16.060 establece los supuestos que dan mérito a la impugnación de una Resolución adoptada en Asamblea y el art. 367 determina expresamente la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de Asamblea con una enunciación amplia pero excluyendo a los terceros dado que esta acción es un medio de tutela del interés del ordenamiento jurídico societario. Reconoce el Tribunal que puede ser opinable el alcance que puede darse a la previsión contenida en el art. 24 de la ley Nº 15.322, art. 14 inciso 2º de la ley Nº 17.613, normas que otorgan al BCU facultades especiales en calidad de interventor o liquidador de una institución privada, es de advertir que las mismas refieren a la recuperación de activos, por tanto más restringidas que las que se otorgan a los socios y demás sujetos contemplados por la ley Nº 16.060 en el tema puntual, lo que conduce a concluir con la A-quo en la falta de legitimación aducida. Por su parte el art. 80 de la ley Nº 18.387 invocado en sede de adhesión por el BCU no cambia la conclusión, habida cuenta que habilita al Síndico a ejercer las acciones revocatorias que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor. Pero estas facultades que apuntan a un mismo objeto, no pueden desconocer la regulación específica efectuada por la ley de Sociedades respecto a la impugnación de Asambleas sociales. Entendió así el Tribunal, que considerando las fechas de las Asambleas debe considerarse al BCU como tercero. No es liquidador, ni administrador ni accionista por lo que legalmente le está vedado impugnar la regularidad de sus Asambleas.
En cuanto a la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica, entiende el Tribunal que XX S.A. careció de actividad societaria, siendo su único cometido ser titular de cinco fracciones de campo en el Departamento de Colonia, uno de los cuales es el que motiva la acción simulatoria acumulada, que luego transfiere a YY. Por su parte ZZ S.A. prestaba servicios informáticos al Banco Comercial y era accionista de XX S.A. conjuntamente con YY, solventaba sus gastos sin percibir retribución mediante acuerdo verbal, a la sazón directores del Banco Comercial. Finalmente, en la Asamblea del 1/10/2002 se transfieren acciones de ZZ S.A. a YY, quien asume el aporte por el aumento de capital dispuesto tornándose en socia mayoritaria, siendo la que a la postre vendería el padrón cuestionado a AA. En este marco, entiendo el Tribunal que el bien rural objeto de la acción simulatoria promovida fue adquirida por una sociedad anónima constituida a esos efectos, de la que eran titulares otras sociedades vinculadas al mismo Grupo para ser usufructuadas por sus integrantes. Por todo lo anterior, concluye el Tribunal que  efectivamente las personas jurídicas individualizadas fueron utilizadas con la finalidad de perjudicar a los acreedores y en su mérito deviene aplicable el descorrimiento del velo societario de conformidad con los arts. 189, 190, 191 de la ley 16.060 confirmando en el punto la sentencia recurrida.
Respecto de la acción de nulidad por simulación de compraventa deducida por el BCU por sí y como Liquidador de ZZ  S.A. y Administrador del Banco Comercial S.A. FRPB, sostuvo el Tribunal en primer término respecto de la legitimación activa, que efectivamente no la tiene el BCU actuando por si, en tanto quien sí la tiene es el titular del derecho que se pretende tutelar (préstamo que el Banco Comercial concediera a ZZ S.A. por U$S 2.900.000), por ende el BCU actuando en su representación como liquidador y administrador de acuerdo a la normativa citada ut supra (arts. 13 a 15 de la ley Nº 17.613, y art. 24 de la ley Nº 15.322) deviene legitimado contrariamente a lo sostenido en la atacada. Ello en tanto interesa al Banco Comercial a través de su liquidador y actualmente al FRPB mediante su administrador la recomposición de su patrimonio mediante la deducción de todas las acciones hábiles a tal fin.
En relación con la acción simulatoria, el Tribunal, coincidiendo con lo resuelto en primera instancia, entendió que resulta acreditada la existencia de la simulación aludida, concluyendo así en la insinceridad del negocio. Sostiene el Tribunal que sabido es que en este tipo de accionamiento se impone una primer conclusión cual es que, difícilmente se cuenta con prueba directa de los hechos que fundan la pretensión, imponiéndose por ende, la necesaria valoración de indicios que se infieren del contenido del contrato, las relaciones entre los contratantes, y las circunstancias que le acompañan, conforme a aplicación de las reglas de la sana crítica, de la experiencia y del principio de razonabilidad (art. 140, 141 y complementarios del Código General del Proceso). También que debe descartarse el criterio de rigurosidad en la valoración de la prueba postulado por un sector doctrinario y jurisprudencial actualmente minoritario, debiendo dilucidarse la litis aplicando, en la valoración del material de convicción aportado por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, el criterio de normalidad o razonabilidad que impone al principio de la sana crítica: es suficiente que los medios probatorios aportados por alguna de las partes forme el convencimiento del Oficio sobre la fundabilidad de la pretensión o de la oposición, eliminando la incertidumbre sobre la realidad subyacente en las afirmaciones de hecho contrapuestas. En este marco conceptual, asiste razón a la A-quo cuando señala, en cuanto al pago del precio, que si bien se sostiene que se hizo efectivo mediante transferencia bancaria, en puridad ello no resultó refrendado hábilmente. La directora y única propietaria de la compradora solo presenta el mensaje SWIFT pero no autoriza el levantamiento del secreto bancario. El precio nunca ingresó a la sociedad vendedora sin que exista una explicación razonable de tal circunstancia, siendo francamente insuficiente señalar que se puso en una cuenta personal por si las resultancias del juicio imponen la devolución cuando el mismo se inició varios meses después de la fecha en que se dice se recibió el precio. Tampoco resulta acreditada la causa. No se advierte el motivo que lleva a vender este bien, cuando según se afirma no tenía liquidez pero la contraprestación económica no ingresó en la sociedad. Se desprende una premura en la negociación cuyo fundamento no se advierte. La premura con que se realizó la negociación conduce a concluir asimismo que no existieron las tratativas previas naturales en este tipo de inversión. Surgió probado que la transacción fue resuelta en dos o tres días, plazo claramente insuficiente para culminar incluso la obtención de las segundas copias del título de propiedad. Por su parte, la Escribana autorizante de la compraventa no da un relato preciso de lo que sucedió con el pago y no surge de la escritura la cuenta a la cual se transfirió el mismo como es habitual y admite haber conocido a la compradora en el mismo momento. Asimismo la sociedad compradora no tiene actividad; se creó para celebrar este negocio y tampoco hay prueba de que la compradora explotara el campo adquirido. Por consecuencia, concluye el Tribunal que emergen acreditados los indicios que generalmente son tomados como índice revelador de una conducta insincera por lo que corresponde declarar la nulidad por simulación del negocio cuestionado.
Por último, el Tribunal confirmó la desestimatoria dispuesta en primera instancia respecto de las reconvenciones planteadas por los daños y perjuicios que se afirma se habrían irrogaron a los reconvinientes por el accionar del BCU calificado como abusivo o con exceso de poder no pueden prosperar. Como se dijera, el BCU, como Liquidador de las sociedades involucradas, está legitimado para accionar en protección de los derechos de las mismas a efectos de recomponer su patrimonio. Y no resulta de autos que, en aras de tal defensa se haya actuado con abuso de derecho o fuera del marco legal correspondiente lo que deja sin sustento la pretensión indemnizatoria instalada.

​La Sentencia de segunda instancia fue impugnada mediante recurso de casación el cual fuera resuelto por Sentencia 299/2016 de 8 de setiembre de 2016 dictada por la Suprema Corte de Justicia por la cual se resolvió confirmar la sentencia de segunda instancia impugnada.

27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno, en autos caratulados “BCU c/ ***. Acción simulatoria y pauliana”, IUE 29-502/2003.
Aprobado
2.015
  
30/06/2015
El BCU promovió demanda contra algunos integrantes del personal superior del Banco Comercial, reclamando los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) por su actuación activa presuntivamente ilícita en dicha entidad, todo lo cual generó daños que corresponden sean resarcidos. La acción fue promovida en aplicación de las facultades concedidas por el inc. 1 del artículo 24 del DL 15.322 y en el entendido que el BCU tiene el deber de defensa del interés de las instituciones financieras en aras de la salud de todo el sistema financiero nacional. Se imputa a los demandados la realización de actividades fraudulentas, presuntivamente dolosas e ilícitas en contra de los intereses de los ahorristas de la entidad financiera que integraban y provocando daños que corresponde sean resarcidos.  La acción promovida no es en calidad de acreedor sino en defensa de la salud del sistema financiero en su integralidad. El BCU actuó en ejercicio de funciones de contralor del sistema bancario nacional, en cuyo marco está habilitado a promover la adopción de medidas cautelares así como acción resarcitoria en su calidad de liquidador de la entidad y en defensa de los intereses de los ahorristas. Sostuvo el BCU que la actuación de los demandados colaboró en provocar el desequilibrio económico y financiero del Banco Comercial encuadrando su conducta dentro de las previsiones del artículo 24 del DL 15.322.
La demanda fue contestada por alguno de los co-demandados quien opusieron excepciones previas de incompetencia, prescripción y falta de legitimación activa del BCU. En cuanto al fondo, rechazó la imputación de responsabilidad señalando que su actuación era en cumplimiento de órdenes recibidas y se trataba de una institución supervisada por el BCU.
Las excepciones de incompetencia y prescripción fueron resueltas por sentencia interlocutoria No. 18/08, disponiendo su rechazo, todo lo cual fue confirmado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4 Turno, por Sentencia No. 10/2010.
En cuanto a la legitimación activa, entendió la sentenciante que el BCU, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del DL 15.322, está habilitado, en mérito a sus potestades de control y supervisión de la actividad de las instituciones de intermediación financiera y en defensa del ahorro público, a solicitar medidas cautelares en relación a personas físicas o jurídicas que, en nombre propio, o en su calidad de integrantes del Directorio de entidades de intermediación financiera hubieran participado en operaciones presuntivamente dolosas que en forma directa o indirecta hubieran podido contribuir a provocar el desequilibrio de dichas entidades. Todo ello en ejercicio del poder de contralor y fiscalización que tiene el BCU respecto del sistema bancario y estando habilitado a accionar en defensa de dicho sistema bancario y financiero y del ahorro público cuando el mismo se viera amenazado por un accionar doloso. Asimismo, sostuvo la sentenciante que la legitimación activa del BCU emerge de su calidad de liquidador del Banco Comercial, disponiendo expresamente el artículo 22 de la Ley 17613 que el mismo actuará en dicha calidad con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes de las entidades suspendidas en custodia del ahorro público por razones de interés general. De lo anterior concluye entonces que el BCU detenta legitimación activa para promover juicios de responsabilidad civil respecto de los autores de aquellos actos presuntivamente dolosos que directa o indirectamente hubieran podido contribuir a provocar el desequilibrio de dichas entidades.
En cuanto al fondo del asunto y concretamente a la imputación de responsabilidad de los demandados en la concesión de préstamos a personas vinculadas al grupo que manejaba al institución financiera y de forma irregular por no respetar los contralores, solicitudes de documentación, etc que requería la normativa bancocentralista aplicable (normativa que es reconocida como conocida por los demandados), entendió la sentenciante que corresponde hacer lugar a la demanda. En concreto, concluyó que si bien la concesión de créditos no fue por sí sola la causante del desequilibrio del Banco Comercial, tuvo junto con otras operativas y hechos, nexo causal con dicho desequilibrio y posterior liquidación de la entidad financiera.  En cuanto al monto de los daños y perjuicios derivados de esta operativa, la sentencia remitió a su liquidación por la vía del artículo 378 del CGP.
Otra de las operativas irregulares y respecto de la cual se atribuye responsabilidad a los demandados es la relativa a los contratos de cobertura y compra-ventas de futuros sobre valores públicos argentinos, contratos celebrados a los efectos de cubrir su posición a la baja en el precio de dichos valores argentinos. Estos contratos fueron celebrados con la única finalidad de ocultar que el Banco Comercial venía incumpliendo normas bancocentralistas, haciendo figurar los valores públicos extranjeros de los que era tenedor por su valor de cobertura y no por el valor de mercado que resultaba ser sensiblemente menor, haciendo así que la situación del pasivo de la institución fuera distinta a la real y no se advirtiera la situación negativa de la Institución. 
También surgió acreditado que el Banco Comercial celebró 4 contratos de opción con personas vinculadas, que terminaron siendo en definitiva contratos consigo mismo, los cuales además fueron rescindidos anticipadamente. Surgió probado de autos que nunca fue intención dar cumplimiento a dichos contratos sino simplemente realizar con ellos maniobras fraudulentas que colaboraron con el desequilibrio económico y financiero del Banco Comercial. En esta maniobra también entendió la sentenciante que le asiste responsabilidad a los demandados.
Otra de las operativas irregulares y que quedó probada la existencia de responsabilidad respecto de uno de los co-demandados, es la relativa al faltante de valores públicos y privados que provocó un impacto negativo en el patrimonio del Banco Comercial.
En relación con la operativa de Banca Privada, también entendió la sentenciante que se trató de una actividad ilícita en la que asiste responsabilidad a los demandados. La referida operativa consistió en el cambio en la composición del portafolio de inversión de los clientes, pasando éste a estar integrado por bonos argentinos y americanos de dudosa recuperabilidad, lo que significó la asunción de un riesgo adicional por parte de los clientes que no conocían y que luego debió asumir el Banco Comercial.
También se entendió que corresponde atribuir responsabilidad a dos de los co-demandados, por la realización de actividades sin la correspondiente autorización del BCU.
Asimismo, la sentencia atribuyó responsabilidad a uno de los co-demandados por el apartamiento a las normas bancocentralistas en la registración de ciertas operaciones.
Por último, se atribuyó responsabilidad a uno de los co-demandados por la falta de funcionamiento del Comité de Auditoría y la inexistencia de los informes que disponen las normas bancocentralistas en las carpetas de clientes deudores, todo lo cual favoreció al desequilibrio de la institución.
De todo lo anterior, concluyó la sentenciante que todas las operativas en las que participaron los demandados conjugaron y tuvieron nexo causal a los efectos del desequilibrio económico financiero del Banco Comercial que llevó a su posterior liquidación y ocasionaron los daños y perjuicios reclamados por lo que corresponde acoger la demanda y condenar a los demandados al resarcimiento de los mismos. En relación con la condena, entendió la sentenciante que no se trató de sumas líquidas por lo que remitió su liquidación al procedimiento previsto en el artículo 378 del CGP.

​La Sentencia fue apelada por uno de los co-demandados, habiéndose resuelto la segunda instancia a su respecto por sentencia No. 106/2016 de 12 de setiembre de 2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4 Turno. El resto de los co-demandados no promovió recurso alguno, por lo que la sentencia de primera instancia pasó en autoridad de cosa juzgada.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno, en autos caratulados “BCU c/ *** y otros. Daños y perjuicios”, IUE 2-2028/2006.
Aprobado
2.015
  
20/06/2014
Se solicita la declaración de inexistencia o nulidad absoluta de una Hipoteca por entender que dicho gravamen real había sido constituido sobre un bien futuro, todo lo cual, a juicio del actor, viciaría de nulidad absoluta dicho negocio jurídico. Asimismo, solicita la declaración de nulidad del proceso de ejecución de hipoteca promovido por el acreedor hipotecario, el remate realizado en dicho marco, la adquisición por el mejor postor y el proceso de entrega de la cosa promovido por este último para obtener la posesión del bien. Reclama asimismo daños y perjuicios materiales y morales pretendidamente causados por la situación antes referida.
Por la sentencia referida se resuelve no hacer lugar a la pretensión de inexistencia o nulidad absoluta de la hipoteca por entenderse que en el caso no se trató de un bien futuro sino en todo caso de bien ajeno (en mérito a que los hipotecantes, al momento de constituir tal gravamen, no eran aún propietarios del bien hipotecado), todo lo cual determina un vicio de ineficacia pero no así de invalidez, pudiendo subsanarse mediante la adquisición a posteriori de la propiedad.
La pretensión de reclamación de daños y perjuicios también fue rechazada por entender el sentenciante que no existieron tales perjuicios. 

La Sentencia referida fue apelada, habiéndose resuelto la alzada por Sentencia No. 60 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6 Turno de 11 de agosto de 2015, confirmatoria de la sentencia de primera instancia.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno, en autos caratulados “*** c/ BCU y otros. Acción de nulidad” IUE 2-46125/2012
Aprobado
2.014
  
07/08/2014
Se demanda la nulidad de la Resolución dictada por la Superintendencia de Servicios de Financieros que denegó la petición formulada por los actores a efectos de que se disponga la desagregación y restitución de los saldos de cuentas de ahorro individual administradas por las AFAP y que derivaban de transferencias generadas por la actividad en un ente público, incluyendo sus rentabilidades en su condición de “agentes guardahilos”.

El BCU opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y sostuvo que el TCA no tiene jurisdicción para entender en la nulidad del acto impugnado en mérito a que el artículo 27 del DL 15.524 establece que los actos como el impugnado no están comprendidos en la jurisdicción anulatoria, por tratarse de denegatorias a peticiones de cobro de sumas de dinero. 

El Tribunal resolvió hacer lugar a la excepción opuesta por el Banco Central declarando la falta de jurisdicción por haberse impugnado un acto administrativo que no resulta procesable ante el TCA.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de Nulidad” Ficha 823/2013.
Aprobado
2.014
  
11/08/2014
Por la Sentencia referida se hace lugar a lo peticionado en el caso por el Ministerio de Economía y Finanzas (también demandado) declarándose la perención de la instancia con los efectos previstos en el artículo 239 del CGP por haber transcurrido más de un año sin que se realizaran actos procesales que impliquen la reanudación del proceso.

La Sentencia referida fue apelada por la parte actora, habiéndose resuelto la alzada por Sentencia No. 5 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6 Turno de 4 de marzo de 2015, confirmando lo resuelto en primera instancia.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay y otro. Daños y perjuicios” IUE 2-34739/2006.
Aprobado
2.014
  
11/08/2014
Por la Sentencia referida se resuelve declarar la perención de la instancia con los efectos previstos en el artículo 239 del CGP por haber transcurrido más de un año sin que se realizaran actos procesales que impliquen la reanudación del proceso.

​La Sentencia referida fue apelada por la parte actora, habiéndose resuelto la alzada por Sentencia No. 27/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4 Turno de 21 de abril de 2015, confirmatoria de  lo resuelto en primera instancia.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Reparatorio patrimonial por responsabilidad administrativa por hecho, Reparatorio patrimonial por responsabilidad por omisión” IUE 2-64988/2006.
Aprobado
2.014
  
24/02/2016
Ambas partes promueven recurso de apelación contra la Sentencia definitiva N.º 64/2014 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° Turno, señalando en apretada síntesis: I) Agravios de la parte actora: habiendo sido admitido por la demandada que hasta la fecha de promoción del proceso el reclamante aún desempeñaba las mismas funciones por las cuales reclamaba diferencias salariales pese a que el cargo fue eliminado, corresponde abonársele las diferencias relacionadas mientras persista esa situación, en posición distinta de la señalada en la sentencia donde se condenó a abonar las diferencias salariales hasta la fecha en que dicho cargo fue suprimido; II) Agravios de la parte demandada: a) indica que se valora erróneamente la prueba y que, a su criterio, se ha probado que las tareas que el actor desarrolla se compadecen plenamente con el cargo que ocupa, no teniendo relevancia si éste desempeñaba las mismas funciones que el anterior titular del mismo, concluye que ello es indicativo de una inadecuada motivación del fallo; b) no existe designación en el cargo por parte del jerarca respectivo; c) el actor no impugnó el acto administrativo que suprime el cargo al que pretende equipararse salarialmente, con lo cual debe suponerse consentida -por inacción- la situación por la que ahora reclama; d) no se cumplen los requisitos jurídicos para que el accionante acceda a una retribución mayor a la establecida presupuestalmente (art. 15 del presupuesto operativo del B.C.U. y 35 del estatuto del funcionario) y e) que no existen gestiones administrativas que avalen jurídicamente las diferencias salariales reclamadas.
El Tribunal de Apelaciones actuante resolvió revocar la sentencia impugnada y en su mérito rechazar la demanda incoada. Consideró la mayoría que no cabe alegar como creadora de derechos la omisión en proveer los cargos en forma legal pues para ello bastaba el simple requerimiento (petición) al órgano competente y esperar su resolución, las vías de hecho merecen radical rechazo, soslayan los eventuales derechos o expectativas de otros funcionarios que también pudieran estar habilitados para el cargo, consagrando y consolidando inequidades violatorias de principios básicos como el de igualdad de trato y de oportunidades. Debe destacarse que no puede cohonestarse judicialmente los acuerdos funcionales por quienes carecen de potestades específicas. Consideró que se requiere para el cobro de diferencia de salarios, de consuno con los principios generales, que exista cargo vacante (lo que no se da en la especie) así como resolución expresa (que tampoco la hay), agregándose que la situación de hecho de los actores no es suficiente para generar derecho al cobro de la remuneración pretendida, debiendo recordarse que no todas las diferencias de remuneración son ilícitas ni deben presumirse como tales.
El fallo citado tuvo votos discordes de los Ministros Dres. Álvaro França y John Perez Brignani.
El primero de los nombrados abogó por la confirmatoria en cuanto a la condena al pago de diferencias de remuneración por el período acotado resuelto en primera instancia. A juicio del discorde, demostrado el alegado desempeño de funciones superiores corresponde amparar el reclamo considerando que la normativa constitucional y los principios generales le proporcionan adecuado sustento a la reclamación, máxime cuando se trata de reconocer una remuneración acorde con las tareas efectivamente cumplidas y no adecuadamente remuneradas. Tampoco puede acudirse a la obligación del funcionario de sustituir al superior para denegarla, que ciertamente deriva de la relación estatutaria en que se encuentra, pues cabe recordar que no existe norma expresa que establezca la prohibición de hacer efectivo el cobro de las diferencias salariales en hipótesis como la de autos y que las normas citadas por la demandada no sólo no coliden con la pretensión actora, sino que resultan pasibles de una interpretación armónica con la misma. El art. 27 de la Ley N.º 16.320 establece la obligación de todo funcionario de sustituir al titular en caso de ausencia temporaria o acefalía del cargo y, como contrapartida, el derecho del sustituto a percibir la diferencia existente entre el sueldo del cargo cuyas tareas pasa a desempeñar y el del suyo propio, a partir de los cuarenta y cinco días de la ausencia del titular. La Administración recibió contraprestaciones acordes a los cargos efectivamente desempeñado por el actor, pero en cambio a él continuó pagándole el salario acorde al cargo inferior, en evidente contradicción con la preceptiva mencionada y el art. 54 de la Constitución, que establece el derecho a la justa remuneración. En lo que refiere a la falta de vacancia formal del cargo, la Corporación ha expresado que las exigencias normativas de regularización y provisión de cargos están dirigidas a la Administración y la eventual irregularidad de tal situación no puede ser invocada por la propia demandada, conforme a los principios generales (art. 1.561 C.C.), para enervar el derecho a la justa retribución. La desidia de la Administración demandada en la regularización jurídica de la situación generada a partir de necesidades de servicio, que determinaban para los funcionarios la obligación legal de realizar las tareas impuestas, no puede imputarse a éstos ni -mucho menos- causarles perjuicio patrimonial. La exigencia de un acto formal de designación no puede desconocer la existencia del principio de equiparación salarial, y en el sub examine no está en discusión el derecho al cargo, sino las diferencias de salarios por la realización de tareas superiores a la categoría presupuestal, de modo que no se pretende una reparación patrimonial derivada de acto administrativo, sino el pago de diferencias salariales.
Por el Dr. John Perez Brignani, abogó también por la confirmatoria sosteniendo que la demandada, no desconoce que el actor comenzó a desempeñar las alegadas funciones superiores desde junio de 2002, una vez que el anterior titular de ese cargo -Analista II- pasó a retiro y que el cargo sigue vacante. De la profusa prueba documental recolectada a lo largo de la instrucción, se desprende que existen elementos suficientes que llevan a sostener que la realidad formal no se refleja con la realidad sustancial desde un óptica de la función realizada. El cargo al que el actor pretende equipararse salarialmente tiene un perfil deficientemente confeccionado (fs. 71) del que no pueden extraerse circunstancias mayormente relevantes en cuanto a tareas puntuales, excepto lo genérico que supone la formación en el área de las comunicaciones o sus equivalentes, la calificada experiencia y conocimiento en el manejo de claves del sistema SWIFT así como en el manejo e intercambio de claves telegráficas, la formación en la operativa SWIFT, el conocimiento del idioma inglés y la reserva en el manejo de la información. Huelga comentar que esta descripción es por demás vaga, imprecisa, muy genérica y dificulta la limitación de tareas, circunstancia que en los hechos terminó sucediendo. La amplitud de las descripciones relacionadas han hecho que surgieran las diferencias que ahora se debaten -incluso, superposición de tareas- y que desde hace unos años se vienen discutiendo a nivel administrativo. En síntesis, desde el presente enfoque, no cabe más que confirmar la recurrida desestimando los agravios.

​Nota: La referida sentencia ha quedado firme por no haber sido impugnada.

27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de  2° Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Daños y perjuicios”, IUE 2-61163/2012.
Aprobado
2.016
  
31/03/2016
Un funcionario del BCU solicitó la nulidad de la resolución del Tribunal de Ascensos dictado en un concurso de oposición y méritos para la provisión del cargo de Jefe de Departamento II y la resolución del Directorio que, en vista del pre mencionado acto del Tribunal de Ascensos, designó funcionario para ocupar el referido cargo. La solicitud de anulación de estos actos se fundamentó en que la evaluación y asignación de puntajes a su respecto no habría respetado las pautas establecidas en las Bases del Concurso. Concretamente señaló apartamientos en los siguientes puntos: i) falta de puntuación por un título adicional; ii) otorgamiento de puntaje insuficiente en Formación Complementaria (no evaluación correcta de cursos aprobados en una Universidad del exterior; iii) no asignación de puntaje en idioma inglés que había acreditado con los correspondientes diplomas; iv) falta de puntuación en capacitación por experiencia; y v) error en la asignación del puntaje por antigüedad.

​El BCU evacuó el traslado de la demanda bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado. Señaló en concreto que el Tribunal del Concurso se ajustó en un todo a las Bases del Concurso, al reglamento de ascensos del BCU y a las demás normas aplicables y que el acto fue dictado en ejercicio de legítimas facultades discrecionales de designación del funcionario más idóneo para ocupar el cargo correspondiente. En efecto, sostuvo que los Tribunales de ascensos tienen discrecionalidad para la asignación de los puntajes correspondientes, en cuyo mérito sus decisiones no resultan revisables en vía jurisdiccional, al tiempo que no se verificó violación a la Regla de Derecho ni desviación de poder en el actuar del Tribunal de concursos. Analizando la situación en concreto del actor, sostuvo el BCU que los puntajes fueron adecuadamente asignados.
Se notició del pleito a la funcionaria que resultó gananciosa en el concurso correspondiente quien también defendió la regularidad del acto administrativo impugnado.

La sentencia resolvió amparar la pretensión anulatoria y en su mérito anular el acto administrativo impugnado.
En primer lugar, y en cuanto a la procesabilidad de los actos impugnados ante la jurisdicción contencioso anulatoria, sostuvo el Tribunal, remitiéndose a su jurisprudencia sobre el punto, que resultan pasibles de ser enjuiciados tanto los actos finales de los tribunales de concursos como los actos que, como corolario de su actuación, resuelva las promociones designando a los seleccionados.
En segundo lugar y en cuanto al fondo del asunto, el TCA descartó todos los agravios esgrimidos a excepción del referido al puntaje correspondiente al idioma inglés. Al respecto se señala que el Tribunal del Concurso otorgó cero puntos al actor en este rubro dado que estimó que el certificado de idioma inglés presentado no acreditaba el nivel en dicho idioma intermedio o avanzado tal como era exigido en las bases. A juicio del TCA, en función de los antecedentes así como de información recabada del propio Instituto de inglés, el Tribunal de Ascensos debió otorgarle 2 puntos por el nivel de inglés alcanzado. En consecuencia, al entender el TCA que existió en ese aspecto motivación errónea o inexacta en los actos administrativos dictados dado que esos dos puntos cambiaban el orden de prelación resultante del concurso, determinó su anulación, todo lo cual entendió como un apartamiento de la Regla de Derecho que trae como consecuencia la errónea e inexacta motivación del acto de aprobación del orden de prelación del concurso. En este marco entendió el Tribunal que este vicio constituye una cuestión de Derecho y como tal permite su revisión en vía contencioso anulatoria.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “*** c/ BCU.-Acción de nulidad” ficha 585/2012.
Aprobado
2.016
  
05/04/2016
Se promovió demanda anulatoria contra la resolución de la Superintendencia de Servicios Financieros por la cual se resolvió sancionar a la actora por la realización de operaciones de cambio de moneda extranjera sin autorización. Sostuvo la actora que el acto impugnado le causa agravios por entender que la actividad de cambio de moneda extranjera sería una actividad realizada en forma habitual y profesional cuando ello no sería acertado. Sostuvo asimismo que el procedimiento inspectivo habría violado las garantías del administrado ni los principios generales de Derecho por utilizar inspectores encubiertos. Por último, se agravió también de la utilización de formularios pre-impresos todo lo cual a su entender revelaría una presunción de culpabilidad respecto del administrado.

​El BCU bregó por la confirmación del acto administrativo impugnado sosteniendo en concreto que la decisión atacada se fundó en la detección de la realización de operaciones de cambio de moneda extranjera sin autorización previa y el relevamiento de indicios que permitieron concluir que dicha actividad era realizada en forma habitual y profesional. Sostuvo asimismo, que en la materia el BCU cuenta con potestades discrecionales. En cuanto a la actuación secreta de los inspectores, sostuvo que la no identificación inicial de éstos tiene como única finalidad no frustrar la eficacia de la inspección, siendo que los funcionarios se identificaron inmediatamente luego de constatada la infracción y al momento de labrar el acta, dándole al administrado posibilidades de formular descargos.

El Tribunal desestimó la demanda instaurada, confirmando el acto administrativo impugnado.  En primer lugar, y en relación con la alegada nulidad formal de lo actuado por los inspectores, el Tribunal entendió que dicho agravio no resulta de recibo en mérito a que el tipo de investigación que desplegaron los inspectores no podría realizarse de otra forma que sin identificación ab initio. Entendió el Tribunal que los inspectores buscaban la verdad material de los hechos y dicha búsqueda se vería frustrada con la identificación inicial, todo lo cual justifica la falta de anuncio al comienzo de la actuación por parte de los inspectores actuantes. Incluso, sostuvo que dicha situación se encauzó una vez constatada la situación con la inmediata identificación de los inspectores y la posibilidad cierta que tuvo el actor de esgrimir sus agravios. Destaca el Tribunal además que esta actuación se encuentra enmarcada en las amplias facultades fiscalizadoras y sancionatorias concedidas al BCU en la materia.
En segundo lugar, en cuanto al cuestionamiento relacionado con la pre impresión de las actas y la calificación de ello como un pretendida desviación de poder, entendió el Tribunal que no asiste razón al actor en mérito a que dicha pre impresión es a los solos efectos de agilizar y volver más célere el procedimiento inspectivo, pero permitiendo a los actores formular observaciones.
En tercer lugar y en relación con el tema de fondo, entendió el Tribunal que con la actuación inspectiva quedaron acreditados los extremos invocados por el organismo demandado y que justificaron la sanción impuesta. En concreto, quedó acreditada la realización de operaciones de cambio de moneda extranjera infiriéndose su realización en forma habitual y profesional  aún sin conocer a los clientes. Respecto de este punto, coincide el Tribunal con lo sostenido por el BCU en cuanto a que la habitualidad y profesionalidad en la actividad referida se acredita por vía indiciaria tal como se realizó en el caso.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “*** c/ BCU. Acción de nulidad” Ficha 946/2012.
Aprobado
2.016
  
07/04/2016
Las impugnantes solicitaron la nulidad de la resolución dictada por la UIAF el 23 de mayo de 2012 mediante las que se le comunicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º. del Decreto ley 14.322 del 17 de setiembre de 1982 en la redacción dada por la Ley 16.327 del 11 de noviembre de 1992, la utilización de las palabras “banco”, “bancario” o similar está prohibida a todas las entidades privadas que no hayan obtenido la autorización del Poder ejecutivo para actuar como bancos y que, en opinión de los servicios jurídicos la palabra Bank está comprendida en dicha prohibición por lo que se les requiere dejar de utilizar completamente dicho nombre. Los agravios esgrimidos fueron de naturaleza formal y sustancial. Desde el punto de vista formal, señalaron que no se respetaron las garantías del debido proceso al no otorgarse vista del Dictamen que en definitiva dio lugar a la resolución impugnada lo que les provocó indefensión. Desde el punto de vista sustancial, la actora entendió que el BCU actuó fuera de su competencia dado que la prohibición referida en el artículo 3º del Decreto Ley N.º 15322, se aplica exclusivamente a aquellas entidades que realizan actividades de intermediación financiera, no siendo el caso de la actora. Al respecto, asimismo, adujo la inexistencia de un interés general que sirva de fundamento para la interpretación de la norma efectuada por la resolución.

​El BCU bregó por la confirmación del acto administrativo impugnado, señalando en primer lugar, que fue dictado en aplicación de la normativa vigente. En segundo lugar, rechazó el agravio basado en la ausencia de vista previa, sosteniendo que la actora tuvo participación en el proceso antes del dictado del acto, por lo que no existió indefensión y se respetaron las garantías del debido proceso. En tercer lugar, sostuvo que la prohibición resuelta emerge de la aplicación de la normativa vigente de las y en ejercicio de su ámbito de competencia. 

La sentencia resolvió desestimar la pretensión anulatoria y en su mérito confirmar el acto impugnado. El TCA no hizo lugar a ninguno de los agravios. En cuanto al aspecto formal entendió que no resulta de recibo dado que de los antecedentes presentados surge que la actora tuvo la oportunidad de presentar los descargos que entendió pertinentes. En cuanto al aspecto sustancial, entendió que la prohibición legal es clara, ya que alcanza a aquellas empresas privadas que no hubieran obtenido la autorización prevista en el mencionado artículo 17 del Decreto ley 15322 y no exclusivamente a las que realizan intermediación financiera como propugna la demandante. Agrega, asimismo, que la interpretación que realiza el BCU justamente protege el interés general que está dado por los cometidos específicos del BCU que están determinados para evitar cualquier tipo de confusión respecto de la naturaleza o posible actividad financiera a la que se dedique cualquier empresa.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “*** c/ BCU.- Acción de Nulidad” Ficha 171/2013.
Aprobado
2.016
  
03/05/2016
Se promovió demanda anulatoria contra la resolución de la Superintendencia de Servicios Financieros por la cual se resolvió sancionar a la actora por la realización de operaciones de cambio de moneda extranjera sin autorización. Sostuvo la actora que el acto impugnado le causa agravios por entender que la actividad de cambio de moneda extranjera sería una actividad realizada en forma habitual y profesional cuando ello no sería acertado. Sostuvo asimismo que el procedimiento inspectivo habría violado las garantías del administrado ni los principios generales de Derecho por utilizar inspectores encubiertos. Por último, se agravió también de la utilización de formularios pre-impresos todo lo cual a su entender revelaría una presunción de culpabilidad respecto del administrado.

​El BCU bregó por la confirmación del acto administrativo impugnado sosteniendo en concreto que la decisión atacada se fundó en la detección de la realización de operaciones de cambio de moneda extranjera sin autorización previa y el relevamiento de indicios que permitieron concluir que dicha actividad era realizada en forma habitual y profesional. Sostuvo asimismo, que en la materia el BCU cuenta con potestades discrecionales. En cuanto a la actuación secreta de los inspectores, sostuvo que la no identificación inicial de éstos tiene como única finalidad no frustrar la eficacia de la inspección, siendo que los funcionarios se identificaron inmediatamente luego de constatada la infracción y al momento de labrar el acta, dándole al administrado posibilidades de formular descargos.

El Tribunal desestimó la demanda instaurada, confirmando el acto administrativo impugnado.  En primer lugar, y en relación con la alegada nulidad formal de lo actuado por los inspectores, el Tribunal entendió que dicho agravio no resulta de recibo en mérito a que el tipo de investigación que desplegaron los inspectores no podría realizarse de otra forma que sin identificación ab initio. Entendió el Tribunal que los inspectores buscaban la verdad material de los hechos y dicha búsqueda se vería frustrada con la identificación inicial, todo lo cual justifica la falta de anuncio al comienzo de la actuación por parte de los inspectores actuantes. Incluso, sostuvo que dicha situación se encauzó una vez constatada la situación con la inmediata identificación de los inspectores y la posibilidad cierta que tuvo el actor de esgrimir sus agravios. Destaca el Tribunal además que esta actuación se encuentra enmarcada en las amplias facultades fiscalizadoras y sancionatorias concedidas al BCU en la materia.
En segundo lugar, en cuanto al cuestionamiento relacionado con la pre impresión de las actas y la calificación de ello como un pretendida desviación de poder, entendió el Tribunal que no asiste razón al actor en mérito a que dicha pre impresión es a los solos efectos de agilizar y volver más célere el procedimiento inspectivo, pero permitiendo a los actores formular observaciones.
En tercer lugar y en relación con el tema de fondo, entendió el Tribunal que con la actuación inspectiva quedaron acreditados los extremos invocados por el organismo demandado y que justificaron la sanción impuesta. En concreto, quedó acreditada la realización de operaciones de cambio de moneda extranjera infiriéndose su realización en forma habitual y profesional  aún sin conocer a los clientes. Respecto de este punto, coincide el Tribunal con lo sostenido por el BCU en cuanto a que la habitualidad y profesionalidad en la actividad referida se acredita por vía indiciaria tal como se realizó en el caso.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “*** c/ BCU. Acción de nulidad”, Ficha 716/2012.
Aprobado
2.016
  
24/05/2016
Se promueve impugnación respecto de la resolución de un tribunal de concurso por el cual se elaboró el orden de prelación y designó a la concursante gananciosa en el marco de un concurso externo para la provisión de una vacante de Analista IV, así como la nulidad de la resolución del Directorio del BCU que resolvió contratar a dicha concursante. Los fundamentos de dicha pretensión fueron los siguientes: i) las decisiones impugnadas se habrían tomado sin vista previa ni estarían debidamente fundamentadas; ii) el Tribunal del Concurso estaba integrado por una funcionaria que, a juicio de la actora, dependía directa y jerárquicamente de un familiar directo de la ganadora del concurso, por lo que estima que se habría violado el principio de imparcialidad en su vertiente objetiva; iii) y por último se agravió por el informe psicolaboral el cual, a su criterio, habrían padecido de irregularidades metodológicas.

El BCU evacuó el traslado de la demanda bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado. Sostuvo en síntesis que el procedimiento de concursos constituye un proceso administrativo especial en el cual no se requiere vista de las actuaciones con anterioridad al dictado del acto administrativo. Afirmó entonces que el derecho de defensa no se vio vulnerado. En cuanto al fondo, sostuvo que la designación de la funcionaria gananciosa se basó en los puntajes obtenidos por ésta en el concurso. Descartó el vicio de imparcialidad invocado sosteniendo que la integración del Tribunal del concurso se adecuó a la normativa y a las bases del concurso. Precisó además que el cargo concursado no pertenece al área en la que el familiar directo de la concursante designada es jerarca. Por último, en cuanto a la prueba psicolaboral, sostuvo que la misma fue realizada por personal capacitado e idóneo.

El Tribunal resolvió amparar la pretensión anulatoria y en su mérito anular el acto administrativo impugnado.
En primer lugar, sostuvo el tribunal, en línea con lo esgrimido por el BCU, que en el marco de los procesos de concursos, no se requiere vista previa. También descartó el Tribunal el agravio fundado en la supuesta falta de motivación de los actos impugnados, por entender que dicho agravio no fue debidamente fundado por la actora. Sin embargo, el Tribunal sí entendió admisible el agravio relacionado con la imparcialidad, entendiendo que en el punto le asiste razón a la actora. Al respecto estimó que el BCU violó el principio de imparcialidad en su vertiente objetiva la que debe entenderse como: “aquella que busca preservar la relación del Juzgador con el objeto del proceso y que se dirige a asegurar que quienes intervengan en la resolución de un recurso se acerquen al mismo sin prevenciones ni  prejuicios en su ánimo que pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso”. En función de este concepto el TCA ha entendido que la integrante del tribunal de concurso cuestionada por la actora, al conocer la postulación de la concursante que resultó gananciosa (y familiar directa de su jerarca), debió excusarse apartándose de un procedimiento cuya visión objetiva y desprejuiciada podría comprometerse. Es decir que la sentencia anulatoria no se fundamentó en la existencia probada de imparcialidad sino en que quien se encontraba en posición de evaluar podría verse afectado en su juicio por la relación funcional que existía con un familiar de la concursante. El TCA descarta lo sostenido por el PECA en cuanto a que era la actora que debió recusar al integrante del Tribunal involucrado dado que la resolución de integración del Tribunal del Concurso no fue noticiada a los concursantes.
El Dr. José Echeveste resultó discorde, no en cuanto a la decisión final de acogimiento de la demanda, sino en cuanto a que entendió que el acto dictado por tribunal de concurso no resulta procesable ante la jurisdicción del TCA por tratarse de un acto preparatorio.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “*** c/ BCU.- Acción de Nulidad”, Ficha 62/2014.
Aprobado
2.016
  
14/06/2016
Si bien la demanda está dirigida contra el Poder Ejecutivo, el BCU dedujo tercería coadyuvante con la demandada. Se promueve demanda anulatoria contra decretos del Poder Ejecutivo que establecen la Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero de las empresas de servicios Financieros, a las que anteriormente se les aplicaba la tasa correspondiente a las casas de cambio, por haber sido posterior al decreto reglamentario el surgimiento de esta nueva figura financiera que agrega la posibilidad de ejercer actividad crediticia y restringe a las mismas la posibilidad de realizar transferencias o giros internacionales, limitando la operativa de las casas de cambio a transferencias o giros domésticos. Las empresas reclamantes se agraviaron porque a través de los nuevos decretos ahora anulados se incrementó la alícuota a pagar en 5 o 10 veces más de lo que venían abonando a pesar de haber mantenido su actividad invariada desde su creación, dado que no hicieron uso de su facultad de otorgar créditos.  Lo interesante de esta sentencia es que si bien amparó la pretensión anulatoria no lo hizo por los argumentos esgrimidos por la parte actora.

El BCU bregó por la confirmación del acto administrativo impugnado. Sostuvo en síntesis que en el caso no se violentó ni el principio de igualdad ni el de legalidad. Tampoco existió un vicio en la motivación del acto resistido.

La Sentencia resolvió amparar la pretensión anulatoria y anuló con efectos generales y absolutos el Decreto 203/2012 con la modificación dada por el Decreto 416/2012.  Según entiende el TCA, la norma no puede aplicarse dado que se ha violado el principio de legalidad no en cuanto a la aplicación de una nueva alícuota, para lo cual el Poder ejecutivo tiene potestades, sino porque lo que no correspondía era la base de cálculo sobre la cual se aplicaba la alícuota. Efectivamente, de acuerdo a la sentencia de que se trata, la base de cálculo debe de ser la establecida  en el artículo 98 literal D) de la Ley 18.083 que refiere a OTROS SUJETOS REGULADOS, lo que no comprende a las casas de cambio ni ninguna otra institución similar. En consecuencia, la alícuota máxima será del 2 por mil sobre el promedio anual del total de activos que administren o de las comisiones que perciban. Esto significa modificar inclusive la pretensión de la parte actora que requería modificar la alícuota sobre la misma base dispuesta para las casas de cambio, que son los activos propios radicados en el país.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “*** y otras c/PODER EJECUTIVO.- Acción de Nulidad” Ficha 165/2013.
Aprobado
2.016
  
20/06/2016
La parte actora interpuso recurso de casación, al entender que la impugnada infringió lo dispuesto por el art. 140 del C.G.P. y los arts. 15 y 17 de la Ley N.º 17.613, expresando en síntesis los siguientes agravios: - La impugnada mantiene la decisión adoptada en primera instancia en cuanto a la falta de legitimación del Banco Central del Uruguay, arribando a tal conclusión por un error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba que se apartan de las reglas de la lógica y la experiencia editada en el art. 140 del C.G.P. Como lo expresara en oportunidad de interponer recurso de apelación, si bien es correcto que el SAPB (Servicio de Administración de Patrimonio Bancario) es una dependencia del BCU, es incorrecto afirmar que la vinculación se da en el marco de los activos que formaban parte del FRPB (Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario) BDC (Banco de Crédito), la vinculación se configura en el marco de los activos que forman parte del propio BP (Banco Pan de Azúcar) y BI (Banco Italia Río de la Plata), nada tienen que ver con los activos del BDC-FRPB, como es de clara apreciación. Asimismo se habría probado la vinculación de las actoras con el BCU. En definitiva, la sentencia de primera y segunda instancia, pese al caudal probatorio, no determinaron que exista una clara subordinación jurídica entre las comparecientes y el BCU. Los representantes del Banco Central y del Banco de Crédito –Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario- evacuaron el traslado del recurso abogando por su rechazo
La Suprema Corte de Justicia, en lo que al BCU resulta de relevancia, confirmó lo resuelto en primera y segunda instancia en cuanto a hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del BCU.

La referida Sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada por no existir recursos que puedan ser interpuestos en su contra.

27/12/2018 15:53
Suprema Corte de Justicia en autos caratulados “*** c/ Lorylond S.A. y otros”, IUE 2-42702/2012.
Aprobado
2.016
  
28/06/2016
Las demandantes solicitaron la nulidad de la resolución del Tribunal del concurso del BCU por la que se estableció las calificaciones de la prueba de conocimiento del “Concurso para provisión de cinco cargos de Administrativo III” para personas discapacitadas. Las impugnantes alegaron que se habría generado una grave lesión al principio de igualdad dado que se habría dedicado la misma cantidad de tiempo de explicación de la propuesta para todos los concursantes sin contemplar las diferencias sustanciales de entendimiento que pudiesen existir entre ellos. La no comprensión de la propuesta determinó el perjuicio al quedar eliminadas del concurso. Señalaron que en la prueba no se habrían verificado las condiciones necesarias establecidas por la Ley 17.378 y que la actuación del Tribunal no fue al amparo de la ley 18.651 ya que habría existido un cambio de las reglas de juego en disfavor de las concursantes con discapacidad auditiva, actuando en apartamiento de las reglas de derecho.

El BCU bregó por la confirmación del acto administrativo impugnado. Sostuvo en concreto que el BCU cumplió con la normativa aplicable, otorgando a todos los participantes las máximas garantías, considerando las situaciones particulares existentes. En cuanto al tiempo concedido para la prueba de conocimiento, sostuvo que conceder tiempos diferenciales supondría una violación al principio de igualdad. 

El Tribunal desestimó la demanda y confirmó el acto administrativo impugnado. El TCA no consideró de recibo el agravio alegado por las actoras ya que entendió que la Administración ofreció a los concursantes las máximas garantías a efectos de asegurar la correcta comprensión de la propuesta. El TCA hace un extenso análisis de lo que fue el procedimiento del concurso destacando especialmente, no solamente el haber dado cumplimiento a la normativa vigente, sino también la actitud respecto a las consultas formuladas a las diferentes asociaciones de personas discapacitadas para interiorizarse de los requerimientos para las pruebas.
27/12/2018 15:53
N.º 384/2016 del 28 de junio de 2016 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “*** c/ BCU.- Acción de nulidad” Ficha 188/2013
Aprobado
2.016
  
18/08/2016
La actora, ex – funcionaria del BCU impugnó la Resolución del Directorio mediante la cual se la destituye por haber configurado la causal dispuesta por el artículo 32 del Estatuto del funcionario del BCU (ausencias injustificadas). El agravio de la actora se basó en una supuesta violación al principio de legalidad. En el caso el Directorio supeditó la aceptación de la renuncia presentada por la actora a la firma de un acuerdo para el cobro de las sumas adeudadas por la actora a la Institución por no pago de lo adeudado por sus obligaciones derivadas del otorgamiento de una beca en el exterior. En ese sentido la actora alegó que no existiría norma alguna en el ordenamiento positivo aplicable al caso que sustente el condicionamiento de la aceptación de la renuncia presentada a la firma del acuerdo.

El BCU bregó por la confirmación del acto administrativo impugnado señalando en primer lugar, que dicho acto no es el originario respecto de las lesiones alegadas por la actora, en tanto no fue dicho acto el que no aceptó la renuncia presentada. En segundo lugar, sostuvo el respeto del derecho de defensa de la actora en el sumario instruido, siendo que en el mismo se constató la verificación de la falta alegada y dispuesta por el artículo 32 del Estatuto del funcionario, no existiendo en consecuencia abuso de derecho ni desviación de poder. En tercer lugar, sostuvo el BCU que la renuncia no fue aceptada sin más sino con la condicionante señalada por la actora en defensa del interés general y de los intereses de la institución a recibir las sumas que fueran destinadas a la capacitación de la actora. En cuarto lugar, sustentado en la teoría de los actos propios, sostuvo que la actora reconoció en sede administrativa que debía trabajar un cierto período luego de finalizada la etapa de capacitación, todo lo cual no cumplió, al tiempo que la aceptación de la renuncia es un acto discrecional de la Administración. Por último, sostuvo la inexistencia de violación del principio de legalidad.

La Sentencia resolvió desestimar la demanda y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado. De la extensa Sentencia del TCA vale la pena destacar las siguientes consideraciones formuladas, las que toman como base la defensa propuesta por el BCU en su contestación así como en los antecedentes administrativos. El TCA explica que asiste razón al BCU en cuanto a que los agravios de la promotora apuntan no al acto administrativo que se procesa (destitución) sino a aquél inicial en el que no se aceptó la renuncia. Se destaca además que la aceptación de la renuncia por parte de la Administración es un acto discrecional cuyo mérito debe ser evaluado conforme a las necesidades del servicio. La no aceptación de la renuncia impide el rompimiento del vínculo contractual por lo que las ausencias devienen en injustificadas.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “*** c/BCU.- Acción de nulidad”, Ficha 520/2013.
Aprobado
2.016
  
24/08/2016
Por la referida sentencia se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la actora y algunos demandados contra la Sentencia de Primera Instancia N.º 45/2014, que había resuelto acoger parcialmente la demanda y rechazar el excepcionamiento opuesto.
Por la sentencia referida se resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, revocándola en los siguientes extremos: i) desestima la demanda respecto de algunos demandados que habían sido condenados en primera instancia; ii) modifica la solidaridad dispuesta respecto de uno de los demandados, estableciendo que no responde solidariamente con todos los demandados condenados sino únicamente respecto de uno de ellos; iii) dispone que el monto de la condena deberá liquidarse por la vía dispuesta por el artículo 378 del Código General del Proceso.

Dicha sentencia fue recurrida por la parte actora y algunos demandados interponiendo recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia, recurso que se encuentra en trámite de resolución.

27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno en autos caratulados “Banco Central del Uruguay c/ ***. Daños y perjuicios” IUE 2-12117/2004.
Aprobado
2.016
  
01/09/2016
Se promueve acción de cumplimiento de la obligación de restitución de capital e intereses por obligaciones negociables – Eurobonos-, acción de daños y perjuicios por responsabilidad social por actos ilícitos y acción de daños y perjuicios contra el Estado Uruguayo (Presidencia de la República y BCU) por omisión en la calidad de rector y supervisor de las instituciones de intermediación financiera y del Poder Legislativo por responsabilidad por dictado de acto legislativo. En cuanto al BCU, basan el reclamo de responsabilidad en su contra en una pretendida deficiencia en el contralor de la entidad bancaria liquidada, omisión que constituiría falta de servicio. El BCU compareció contestando la demanda, oponiendo las excepciones previas de caducidad, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y rechazando la imputación de responsabilidad en su contra señalando en concreto que no existió en el caso falta de servicio.
La sentencia rechazó la demanda en todos sus términos. En lo que dice relación con el BCU, entendió el sentenciante, luego de rechazar las excepciones opuestas por el Ente, que no corresponde atribuirle responsabilidad dado que surgió probado la adopción por su parte de medidas relacionadas con la situación acuciante que se produjo durante la crisis financiera del 2002. Así, sostuvo que aún cuando pueda no compartirse las medidas concretas adoptadas, surgió probada la actuación de dicho ente en ejercicio de sus competencias todo lo cual excluye la hipótesis de responsabilidad a su respecto. Tampoco surge acreditado a criterio del sentenciante que las medidas debieran haberse tomado antes o que pudieron adoptarse otras para evitar el presunto daño que alegan los actores. La responsabilidad del Estado es objetiva, pero debe probarse que el daño sufrido es ocasionado por el actuar estatal, probándose el nexo causal, todo lo cual no surgió acreditado en autos. En definitiva, entendió el sentenciante que las decisiones asumidas por el co-demandado BCU obedecieron a políticas de Estado adoptadas dentro del contexto de la coyuntura nacional y regional en ese momento y no emerge acreditado que la institución se haya apartado de la diligencia media exigida.

La sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada por no haber interpuesto en su contra recurso alguno.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 2° Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco de Montevideo- Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario y otros- Demanda de cumplimiento de contrato, acción de daños y perjuicios por responsabilidad contra el Estado”, IUE 2-63819/2006.
Aprobado
2.016
  
07/09/2016
Se trató de una demanda por indemnización en los términos previstos por la Ley 18.412 de Seguro Obligatorio de Automóviles por un accidente de tránsito que le habría causado un daño personal al actor. El BCU compareció solicitando el rechazo de la demanda y oponiendo las excepciones previas de incompetencia, manifiesta improponibilidad de la demanda y falta de legitimación pasiva, sosteniendo en síntesis que la Ley 18412 es la que regula las competencias del BCU en la materia, las cuales devienen limitadísimas, y en el caso existía seguro vigente siendo dicha relación contractual inoponible a terceros (como lo es el BCU). Por tanto no resulta imputable al BCU ni es responsable éste de la inexistencia de un supuesto de cobertura especial como el regulado en el art. 19 de la norma referida.
La Sentencia, en lo que al BCU refiere, resolvió acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por éste por entender que no resultó probado en autos la configuración de alguna de las hipótesis del artículo 19 de la Ley 18.412.

La Sentencia referida fue impugnada mediante la interposición de recurso de apelación, el cual fue resuelto por Sentencia 78/2018 de 14 de junio de 2017 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7 Turno por la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18 Turno en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay y otros- Responsabilidad Extracontractual, Acción indemnizatoria Ley 18412 SOA- Recurso de Apelación” IUE 2-28570/2014.
Aprobado
2.016
  
08/09/2016
Uno de los co-demandados interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva 85/2015 dictada el 19 de mayo de 2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º turno expresando en síntesis la vulneración de las siguientes normas de derecho: a) arts. 2 y 168 de la Ley N.º 16.060 por la admisión de la legitimación del Banco Comercial y B.C.U. en carácter de liquidador del Banco Comercial. El Banco Comercial no podría tener legitimación por el crédito discutido porque dicho crédito fue transferido por imperio legal al F.R.P.B. Como el Banco Comercial S.A. no puede tener legitimación, por no ser titular del crédito, menos podría tenerla el B.C.U., actuando en carácter de liquidador del Banco Comercial. Quien tiene el crédito es el F.R.P.B. en virtud de lo previsto por las Leyes Nos. 16.774, 17.202 y 17.613 (arts. 16 y 17), normas legales que también violaría la sentencia. b) arts. 170 a 172 del C.G.P. y 1453 del C.C. por la forma en que valoró el Tribunal el pago del precio. c) arts. 139 y 140 del C.G.P. y 1605 del C.C. por incorrecta aplicación de las normas sobre carga de la prueba dado que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la simulación de acuerdo con el art. 139 del C.G.P., y la sentencia habría omitido aplicar en forma adecuada las cargas probatorias. d) arts. 139 a 141 del C.G.P. porque no habría indicios para tener por acreditada la existencia de simulación, la cual fue acogida por la sentencia impugnada. e) art. 189 de la Ley N.º 16.060 por improcedencia de la declaración de inoponibilidad porque ésta no habría sido probada. f) art. 169 de la Ley N.º 16.060, y arts. 1559 a 1572 del C.C. porque lo resuelto por la sentencia sería contradictorio, porque resultaría absurdo imputar un acto nulo a personas físicas y jurídicas que también se dice no tuvieron actividad lícita pero si generaron una deuda por esa actividad no lícita. g) arts. 153 y 215 del C.G.P.  porque una de las partes habría consentido expresamente la sentencia de primera instancia, pero luego expresa agravios contra la misma, adhiriendo a la adhesión a la apelación del B.C.U. lo que viola la teoría de los actos propios, el principio de preclusión y la cosa juzgada. El B.C.U. adhiere al recurso de casación interpuesto, en cuanto no se hizo lugar a la nulidad de asambleas cuestionadas, estimándose que ha existido errónea aplicación al caso de la normativa vigente, solicitando se case la sentencia dictada en este punto.
La Suprema Corte de Justicia confirmó en todos sus términos la sentencia de segunda instancia, rechazando así el recurso de casación interpuesto así como su adhesión.
El primer agravio deducido, relacionado con la pretendida errónea interpretación de los arts. 2 y 168 de la Ley N.º 16.060, no resultó acogido. Conforme a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N.º 17.613, el Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, podrá disponer que, con activos y pasivos del intermediario en liquidación que a tal efecto determine, se constituyan uno o más Fondos de Recuperación de Patrimonios Bancarios, que se regirán en lo pertinente por la Ley N.º 16.774, de 27 de setiembre de 1996, y su modificativa N.º 17.202, de 24 de setiembre de 1999. El Banco Central del Uruguay, como administrador de los F.R.P.B., dispone de los más amplios poderes de administración, representación y disposición, sin limitaciones de especie alguna, sobre los bienes, acciones, derechos y obligaciones de las sociedades o empresas comprendidas en la liquidación. Contrariamente a lo sostenido en la recurrencia, el Tribunal aplicó correctamente la normativa cuestionada al interponer casación, revocando la decisión antecedente y disponiendo que respecto de la acción de nulidad por simulación de compraventa deducida por el B.C.U. por sí y como liquidador y Administrador del Banco Comercial S.A. F.R.P.B. se encuentra legitimada la referida entidad bancaria, en tanto actúa como titular del derecho que se pretende tutelar. El B.C.U. actúa como liquidador y administrador de acuerdo a los arts. 13 a 15 de la Ley N.º 17.613 por lo que interesa que a través del F.R.P.B. se efectúe la recomposición de su patrimonio mediante la deducción de todas las acciones hábiles por lo que resulta indudable su legitimación activa en la litis. El art. 24 de la Ley N.º 15.322 lo habilita a la obtención de medidas cautelares respecto de las operaciones presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber contribuido a provocar el desequilibrio señalado, lo que es puesto en marcha a través del liquidador que en el caso es el B.C.U.
En cuanto al segundo agravio referido a la vulneración de los arts. 170 a 172 del C.G.P. y 1453 del C.C. la Suprema Corte de Justicia también resuelve desestimarlo por entender que el pago del precio no resultó debidamente acreditado. Coincidió con el Tribunal en que tampoco resultó acreditada la causa que llevó a la venta del bien ya que se afirma que la vendedora no tenía liquidez pero la contraprestación económica no ingresó en la sociedad, al tiempo que la Escribana autorizante de la compraventa no proporciona un relato preciso de lo que ocurrió con el pago y tampoco surge de la escritura la cuenta a la cual se transfirió el dinero.
El tercer agravio refiere a una pretendida errónea aplicación de las normas sobre carga de la prueba, invocando vulneración de los arts. 139 y 140 del C.G.P. y 1605 del C.C., que también resultó rechazado. Entendió la Corte que quedó probado que la sociedad vendedora no tenía giro comercial y su único objeto era ser titular de las cinco fracciones de campo enajenadas y que sus gastos eran solventados por otra sociedad. Por su parte, la sociedad compradora no tiene actividad sino que se creó únicamente para celebrar el negocio, no existiendo tampoco prueba de que la compradora explotara el campo adquirido. En función de ello, y teniendo en cuenta la multiplicidad de indicios aportados por la parte actora concluyentes y debidamente acreditados –art. 1602 C.C.-, llevaron a ambos órganos de mérito a concluir en la insinceridad del negocio celebrado, no pudiendo entenderse que se decidiera en contravención a las normas de distribución del “onus probandi”, sino en consonancia con ellas.
El cuarto agravio, refiere a una supuesta vulneración de los arts. 139 a 141 del C.G.P. referidos a la prueba por indicios en la simulación. Los indicios relevados por ambos órganos de mérito conducen a la convicción de su simulación. Ello se pone de manifiesto entre otras circunstancias relevadas por la premura en la negociación, sin fundamento aparente, la que es reconocida por la compradora.
El agravio referido a la pretendida vulneración del art. 189 de la Ley N.º 16.060 porque no habrían resultado probados los extremos que fundamentaron la declaración de inoponibilidad también resultó rechazado.
Con relación a la invocada vulneración de los arts. 169 de la Ley N.º 16.060, y arts. 1559 a 1572 del C.C., la mayoría de los integrantes del Tribunal entendieron que lo que se pretende a través de la nulidad por simulación de compraventa es que se concluya quienes son los verdaderos propietarios del padrón involucrado. Respecto del punto, entendió la Corte que surgió claramente acreditada la utilización de personas jurídicas con fines diversos a los legítimos, tendiendo a la nulidad impetrada y la inoponibilidad de las personas jurídicas a identificar a los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la compraventa.
Otro agravio que resultara descartado fue el referido a la vulneración de los arts. 153 y 215 del C.G.P. que pretende postular cosa juzgada respecto de uno de los co- demandados.
Con relación a la causal de casación relativa a que los errores en la valoración de la prueba implicaron el rechazo de la reconvención aducida en violación a la norma de derecho señaló la Corte que no se advirtió en el caso falta de servicio, o violación del marco legal por parte del B.C.U. que amerite la responsabilidad que se pretende por vía de reconvención. Como en el grado la nulidad de la compraventa por simulación se mantiene firme, no se advierte al abuso de derecho que se le imputa al B.C.U., circunstancia que resulta suficiente para mantener firme la sentencia recurrida en cuanto decidió confirmar la desestimatoria de la reconvención recaída en primera instancia.
En relación con el recurso de adhesión a la casación planteado por el Banco Central del Uruguay, circunscripto a la desestimatoria respecto a la nulidad de asambleas pretendida, la Corte resolvió su rechazo por unanimidad, aunque no existiendo unanimidad en cuanto a los motivos de rechazo. La mayoría de la Sala compartió el fundamento desarrollado por la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la instancia anterior, entendiendo que existió falta de legitimación del B.C.U. actuando por sí y como liquidador del Banco Comercial en liquidación y Administrador del Fondo en el proceso de nulidad de asambleas. Sostuvo la mayoría de la Corte en este punto que el art. 365 de la Ley N.º 16.060 establece los supuestos que dan mérito a la impugnación de una Resolución adoptada en Asamblea y el art. 367 determina expresamente la legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad de Asamblea, excluyendo a los terceros. A las fechas en que fueron realizadas las Asambleas impugnadas el B.C.U. es un tercero por lo que legalmente le está vedado impugnar su regularidad. Sin perjuicio de ello, y atento a su opinabilidad concluye la Corte en que igualmente la acción no puede progresar, por cuanto aún cuando existieron irregularidades formales, no puede desconocerse que los accionistas concurren a ambas asambleas y no objetan las decisiones tomadas. La circunstancia de que no se hayan depositado las acciones ni acreditado el certificado de depósito en la Asamblea por no estar los concurrentes en posesión de las mismas, comporta una nulidad relativa que fue convalidada. Por lo que entiende que no pueden ser consideradas suficientes para anular las Asambleas, máxime cuando no desnaturalizan la estructura del negocio ni afectan seriamente los derechos de los interesados. Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, abogó por el mantenimiento de la decisión hostigada, aunque por fundamentos diferentes. Sostuvo que el “Banco Comercial – FRPB”, a través de su administrador B.C.U., es un “tercero” que pretende recomponer el patrimonio de su deudora para así, eventualmente, recuperar el crédito adeudado. En efecto, por Resolución N.º D/932/2002, de 31 de diciembre de 2002, el Banco Central del Uruguay, en ejercicio de las potestades conferidas por la Ley N.º 17.613, de 27 de diciembre de 2002, dispuso la disolución y liquidación en sede administrativa del Banco Comercial S.A. y declaró constituido el Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario del Banco Comercial que se denominará “Banco Comercial - Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario”, administrado por el Banco Central del Uruguay, el que estará integrado por todos los derechos y obligaciones, sus títulos, garantías e incluso activos líquidos de entidad liquidada. Su inc. 2 del artículo 16 establece que: “los deudores de la sociedad de intermediación financiera pasaron a serlo del patrimonio de afectación en las condiciones pactadas con la entidad en liquidación”. A su vez, el art. 16 remite a las normas de la Ley N.º 16.774, la cual, en sus arts. 1 y 8, establece que el “Fondo” es un patrimonio de afectación, no constituye una sociedad comercial, carece de personería jurídica y debe ser gestionado por una sociedad administradora, que en el caso es el Banco Central del Uruguay, para que realice una adecuada composición de sus activos. La sociedad administradora -en el caso B.C.U.- ejercerá la representación del “Fondo”, en lo  concerniente a sus intereses y respecto a terceros. Por lo dicho, es que el Banco Central del Uruguay, en calidad de Administrador y Representante del “Banco Comercial - FRPB”, es un “tercero” acreedor. A la luz del art. 367 de la Ley N.º 16.060, por regla general, los “terceros” carecen de legitimación para impugnar las resoluciones de las Asambleas de Accionistas de una sociedad comercial deudora, pues, en términos generales, la legitimación que otorga la norma está concebida para aquellos sujetos que, a su vez, tienen legitimación para concurrir a la Asamblea, a saber: accionistas (art. 340), Administradores, Directores y Síndicos (art. 352 inc. 1º) Comisión Fiscal (art. 397) y órgano estatal de control (art. 409). El sistema resulta coherente al excluir a los “terceros” como legitimados para impugnar las resoluciones de la Asamblea. Empero, entiende, tal como lo han consolidado los aportes de la doctrina y jurisprudencia vernácula, que el art. 365 de la Ley N.º 16.060 admite, por vía del juicio extraordinario, la impugnación de las resoluciones de asamblea según disposiciones de la Ley o por causales diversas (acción de impugnación propia), pero también admite que se promueva una acción ordinaria de nulidad por violación de la Ley, cuyos presupuestos, en punto a la legitimación, difieren. Esta acción surge con claridad de las normas del Código Civil y tiende a obtener la declaración de nulidad absoluta o la inexistencia del acto asambleario, y puede ser iniciada por cualquier interesado, siempre que demuestre la existencia de un interés en sentido jurídico. Esta acción es, por la índole de los intereses afectados, de carácter imprescriptible, y el acto viciado no puede ser objeto de confirmación por asamblea posterior. Entendió la Ministra discorde que según surge de los términos de la demanda, la acción promovida por el actor es claramente de nulidad y no de impugnación. En este marco, difiriendo con lo resuelto en segunda instancia y con la opinión expuesta precedentemente, la Sra. Ministra Dra. Martínez concluye que el Banco Central del Uruguay, en su calidad de tercero acreedor, reviste –en un plano teórico- legitimación activa para promover la acción de nulidad ventilada en la causa. Sin embargo, considerando que la pretensión anulatoria incoada tenía como único fundamento y finalidad, atacar los actos preparatorios que luego permitieron disponer y enajenar el inmueble, negocio que también fue atacado por simulación, si esta simulación ya fue declarada, sin que a su vez se hubiera tenido que declarar la nulidad de los actos preparatorios, entonces no se ve qué interés actual puede conservar el B.C.U. para seguir insistiendo en querer que se declare la nulidad de estos últimos, cuando la declaración de simulación de la enajenación se mantiene igualmente firme. Si la única finalidad de la parte recurrente era atacar los actos preparatorios que precedieron la ulterior enajenación del inmueble referido, la cual finalmente se anuló por simulación, entonces aquella declaración carece actualmente de objeto. En suma, la Sra. Ministra Dra. Martínez desestima el agravio por ausencia de interés manifiesto del impugnante.
La Dra. Teresita Macció resultó discorde, sugiriendo hacer lugar al recurso de casación interpuesto y en su caso, revocar la recurrida en cuanto mantuvo firme la declaración de inoponibilidad de la personería jurídica, dejar sin efecto tal declaración. En primer lugar, sostuvo que el Tribunal falló fuera de lo pedido, pues la pretensión de declaración de inoponibilidad de la personería jurídica fue articulada por la parte actora como subsidiara respecto a la pretensión principal de nulidad por simulación del contrato de compraventa y de la promesa de compraventa que la precedió, todo lo cual a su entender fue recogido en el objeto del proceso fijado en la audiencia preliminar. En este marco, el Tribunal no debió mantener firmes ambas condenas de primera instancia, pues si mantenía firme la condena por simulación (pretensión principal), no podía, a su vez, insistir en la condena por “disregard”, por cuanto el alcance subsidiario de esta última, se lo impedía.
27/12/2018 15:53
Suprema Corte de Justicia en autos caratulados “BCU c/ ***. Acción simulatoria y pauliana”, IUE 29-502/2003.
Aprobado
2.016
  
12/09/2016
 Por la referida sentencia se resuelve el recurso de apelación interpuesto por uno de los co-demandados condenados, contra la Sentencia N.º 33/2015 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno. Sostuvo el apelante que el fallo padecería de vicio de incongruencia por déficit de fundamentación plausible explicitada, en mérito a que habría ignorado completamente todo lo que la demandada adujo y probó debidamente, básicamente que la tantas veces invocada Cartera argentina tuvo un rendimiento muy superior a la Cartera Uruguaya y que entonces mal podía erigirse a su respecto un supuesto de responsabilidad por no existir daño. El actor le endilgó en la demanda al co-demandado apelante responsabilidad patrimonial como consecuencia de créditos concedidos a no residentes (especialmente de la República Argentina) y por haber participado en los contratos de cobertura (venta futuro), lo que habría determinado una sobrevaluación del patrimonio del Banco Comercial S.A., en medio de la corrida feroz en la Argentina en 2001-2002. Sostuvo el apelante que ambas conductas serían punibles en el terreno de la reglamentación bancocentralista pero, para convocar un planteo indemnizatorio, debería probarse que esos préstamos fueron irregularmente concedidos (en apartamiento de normas técnicas) y como tales fueron incobrables. Entiende el apelante que la sobrevaluación del patrimonio de ninguna manera perjudicaría, per se, a la institución bancaria, agregando incluso que estaría probado que la Cartera argentina habría tenido alta cobrabilidad. De regla en un proceso de reparación patrimonial es el presunto acreedor y demandante quien enderezca su actividad procesal a demostrar la verificación del daño, como supuesto de procedencia de la acción resarcitoria. La presunta sobrevaluación del patrimonio del Banco Comercial procurada por la operativa de contratos de cobertura de futuro en ninguna foja de este expediente aparecería explicado cómo pudo implicar un perjuicio al Banco, pues la normativa de marras está erigida para proteger al público colocado, objetivamente, en situación de asimetría informativa (es decir, por definición una ilicitud que procura sobrevaluar un patrimonio de un banco no es lesiva de éste). El BCU por su parte al evacuar el traslado bregó por la confirmatoria del fallo de primera instancia.
El Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto condenó a pagar las sumas que dejó de percibir el actor, debido a la rescisión anticipada de los contratos de compraventa a futuro y de los contratos de opción, así como también condena a pagar la suma en dólares que habría obtenido la accionante, por la inversión de la suma producto de la condena por concepto de daño emergente, aspectos en los que se la revoca. Respecto del punto objeto de revocación, sostuvo el Tribunal que el propio accionante reconoce expresamente en la demanda que los contratos de compraventa a futuro y de opción eran simulados sosteniendo que la operativa de contratos de cobertura, revela que se trataría de operaciones ficticias, dado que pudiendo ejecutarse los contratos, por los cuales se hubiera obtenido una ganancia importante para el banco, se optó por su rescisión, obteniendo una compensación no significativa, siendo que a la fecha en que se rescinden los mismos ya se conocía la caída de los precios de los valores argentinos objeto de los contratos principales. Surge de las resultancias que los contratos de valores a futuro y opciones americanas respecto de valores argentinos, constituyó una operativa ficticia de cobertura de riesgos, que tuvo como única finalidad ocultar pérdidas en el Balance del Banco Comercial S.A. (en liquidación), dado que los contratos se registraban en dicho Balance por el precio de los contratos de cobertura y no por el precio de mercado como hubiera correspondido de conformidad con las normas contables, siendo que la brecha entre uno y otro era significativa, en tanto el precio de los valores argentinos estaban a la baja en el mercado, como surge de los propios contratos de rescisión. Entonces en cuanto a la sobrevaluación, si se trataba de la rescisión anticipada de contratos consigo mismo y de contratos simulados con la finalidad de esconder el pasivo real de la institución, solo puede concluirse en la imposibilidad de imponer la condena al pago de la suma que se hubiera obtenido de su ejecución. No corresponde tampoco la condena a indemnizar la suma que habría obtenido la actora por la inversión de la suma producto de la condena por daño emergente, porque la misma quedó subsumida en la condena en intereses legales, que es equivalente a ese mismo lucro.​

La sentencia referida ha quedado firme por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno.

27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4 Turno, en autos caratulados “BCU c/ ***. Daños y perjuicios” IUE 2-2028/2006.
Aprobado
2.016
  
11/10/2016
La actora, funcionaria del BCU solicitó la nulidad de las siguientes resoluciones de Directorio: i) resolución mediante la que se dispuso declarar como fecha de cese de la relación jurídico funcional con la actora a partir del siguiente 31 de julio de 2011 y ; ii) resolución mediante la cual se transforman los cargos de Gerente de Área I, AJ, Jefe de Departamento AJ I y II entre otros en un cargo de Gerente de Asesoría, Gerente de AJ Contencioso entre otros. La actora entendía que los actos eran ilegítimos en función de que, en relación al primero al momento del cese, si bien contaba con 66 años de edad no tenía 30 años de servicio por lo que no contaba con derecho a jubilación y en cuanto al segundo que ocurrió desviación de poder dado que los cargos no podían ser transformados por ser ello contrario a la carrera administrativa.

El BCU compareció bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado. Sostuvo en primer lugar, que la regulación de las causales de cese del vínculo funcional constituye materia estatutaria y abarca el establecimiento de todas las condiciones referentes al ingreso, permanencia y egreso de los funcionarios. En segundo lugar, sostuvo que la extinción del vínculo funcional opera ipso iure y el acto que dicte la Administración será meramente declarativo. En cuanto al requisito de la edad, sostuvo que resulta indiscutible su configuración en el caso, siendo que el requisito de que el funcionario tenga derecho a jubilación, lo que se requiere es que el funcionario tenga este derecho siendo indiferente la opción que luego tome el funcionario, careciendo de sustento la pretendida limitación de la accionante a una causal específica. Cuestionó la falta de motivación sostenida por la actora. Tampoco existió desviación de poder en el dictado del acto dado que se trata del ejercicio de una actividad reglada. Por último, sostuvo que existió falta de legitimación activa en mérito a que el acto impugnado fue dictado con posterioridad al cese de la relación funcional.

La Sentencia desestimó la demanda y en su mérito confirmó los actos administrativos impugnados. El Tribunal, recogiendo los argumentos esgrimidos por el BCU no hizo lugar a la nulidad del acto de cese entendiendo que en el caso la Institución actuó al amparo de su Estatuto, en el caso el artículo 45 literal g. Sosteniendo en concreto que: “Resulta indiscutible que la Constitución de la República asigna a los entes autónomos potestad para sancionar el Estatuto para sus funcionarios, lo cual implica el establecimiento de todas las condiciones referentes al ingreso, permanencia y cese de la función. Por lo tanto la determinación de la edad del cese de los funcionarios no constituye materia jubilatoria, y de suyo, de reserva legal; sino que, por el contrario, conforma materia estatutaria como deriva de las previsiones contenidas en los artículos 61 y 63 de la Carta Constitucional. No cabe duda entonces que la extinción de la relación funcional por cumplimiento de edad máxima es materia estatutaria.” Asimismo al TCA da por acreditado la configuración de la causal de jubilación por edad avanzada respecto de la demandante. Y continuación expresa: La determinación del cese de la relación funcional implica para la Administración ejercicio de actividad reglada y únicamente admite cierto margen de discrecionalidad en relación al conferimiento de prórroga por parte del Directorio fundada en razones de buen servicio, con límite infranqueable: los 64 años de edad. (Actualmente 65 mediante modificación estatutaria) Respecto de la prueba presentada por el BCU, además de la documental el Tribunal resalta el testimonio de la Secretaria General, quien da cuenta que las razones de la denegatoria de la prórroga solicitada por la actora fueron estrictamente legales”. Finalmente y en relación al acto de transformación de cargos cuya nulidad pretende la actora, el TCA hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva de la actora, en la medida que no podía impugnar quien a la fecha no formaba parte de la Institución por lo que el acto no resultaba lesivo a su respecto.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “*** c/BCU.- Acción de nulidad”, Ficha 203/2012.
Aprobado
2.016
  
14/10/2016
Se promueve acción declarativa de grupo económico y disregard of legal entity y demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios. Señalan los actores que habrían sido clientes de distintas entidades de intermediación financiera, todas ellas, a su entender, integrantes del mismo grupo, realizando depósitos a plazo en dichas entidades. Sin embargo, sostienen que sus inversiones habrían sido transferidas a una entidad extranjera sin su consentimiento y sin que existiera voluntad de los actores en adquirir certificados de depósito ni efectuar colocaciones o inversiones fueran de la institución bancaria en la que habían confiado. Al vencimiento de sus depósitos  los mismos no les fueron devueltos. Consecuentemente, fundan su demanda en la responsabilidad contractual de los bancos y el incumplimiento por parte de éstos de los contratos de depósito bancario. En cuanto al BCU, entienden los actores que también es responsable de los daños y perjuicios reclamados, en virtud de las atribuciones conferidas a dicha institución. El BCU contestó la demanda oponiendo excepciones de falta de legitimación pasiva (por tener únicamente potestades de contralor y supervisión del sistema financiero, no correspondiendo el ejercicio en su contra de acciones de reintegro o devolución de fondos depositados en instituciones que no son controladas por el BCU) y caducidad (por haber transcurrido más de 4 años, siendo éste el plazo para las reclamaciones de créditos contra el Estado) y solicitando el rechazo de la demanda en cuanto al fondo. En cuanto al fondo, sostiene que no existió ningún acto, hecho u omisión del BCU que pueda revestir un nexo causal con el daño patrimonial alegado por los actores, desde el punto de vista de la relación bilateral entre los actos y la institución bancaria correspondiente. El BCU no puede ser responsabilizado por el éxito o fracaso de las inversiones. En el caso, las competencias y cometidos de contralor atribuidos al BCU fueron cumplidos a cabalidad.
La sentencia resolvió rechazar la demanda instaurada en todos sus términos. En lo que dice relación con el BCU, entendió el sentenciante, luego de rechazar las excepciones opuestas por el Ente, que no corresponde atribuirle responsabilidad dado que surgió probado la adopción por su parte de medidas relacionadas con la situación acuciante que se produjo durante la crisis financiera del 2002. Así, sostuvo que aún cuando pueda no compartirse las medidas concretas adoptadas, surgió probada la actuación de dicho ente en ejercicio de sus competencias todo lo cual excluye la hipótesis de responsabilidad a su respecto. Tampoco surge acreditado a criterio del sentenciante que las medidas debieran haberse tomado antes o que pudieron adoptarse otras para evitar el presunto daño que alegan los actores. La responsabilidad del Estado es objetiva, pero debe probarse que el daño sufrido es ocasionado por el actuar estatal, probándose el nexo causal, todo lo cual no surgió acreditado en autos. En definitiva, entendió el sentenciante que las decisiones asumidas por el co-demandado BCU obedecieron a políticas de Estado adoptadas dentro del contexto de la coyuntura nacional y regional en ese momento y no emerge acreditado que la institución se haya apartado de la diligencia media exigida.

La referida sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno.

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1er. Turno, en autos caratulados “*** c/ BCU y otros.- Acción Declarativa y Cobro de Pesos” IUE 2-61162/2006.
Aprobado
2.016
  
27/10/2016
El acto impugnado fue la resolución de la Superintendencia de Servicios Financieros mediante la que se dispuso: a) revocar la autorización para funcionar de la actora; b) poner en conocimiento de la justicia penal competente las actuaciones realizadas por el BCU para investigar el origen de los fondos cuya omisión y otros incumplimientos diera lugar a la revocación referida en el literal a) y c) instruir al accionista que las empresas de su propiedad deben cesar de ofrecer servicios financieros y de asesoramiento de inversiones en nuestro país. La sanción había sido impuesta en virtud de haberse constatado por parte de la empresa serias deficiencias en la documentación obligatoria exigida a los clientes para el control de lavado de activos, siendo su infracción más grave no haber acreditado el origen de los fondos por un monto de 1.200.000 euros en billetes, que habían pasado la frontera con destino a la institución para su posterior remisión a Brasil sin darse noticia alguna a este Banco Central. El agravio fundamental de la solicitud de nulidad del acto referido se basó en que la sanción fue aplicada sobre la base de prueba ilícita. Efectivamente, alegó la actora que la prueba de la existencia de la presunta irregularidad tuvo su origen a partir de información que el BCU obtuvo como auxiliar de la justicia, en un procedimiento penal con un objetivo diferente a estas actuaciones en el que el BCU actuó como perito en escuchas telefónicas que obtuviera el Juzgado Letrado de Young en la investigación de un delito. La actora expresó que de acuerdo a lo previsto en la Ley N.º 18.494 se exige que las escuchas sean ordenadas por juez penal y quedan excluidas todo lo que verse sobre cuestiones ajenas al objeto que se investiga, debiendo ser custodiadas hasta el cumplimiento de la condena. Al conocer los hechos que dieron lugar a la sanción cuya nulidad se pretende el BCU, sin autorización judicial, focalizó su labor inspectiva hacia la operación referida al origen de los euros.

El BCU compareció bregando por la confirmatoria del acto administrativo impugnado. Sostuvo que la decisión adoptada es el resultado de la comprobación de que la empresa accionante, sometida a las disposiciones y control banco centralistas, violó la normativa sobre prevención de lavado de activos, específicamente relacionados con las reglas sobre conocimiento del cliente. En cuanto a la prueba cuestionada, sostuvo el BCU que la misma no fue la única obtenida en el caso siendo que de la investigación practicada surgieron elementos de convicción suficientes respecto de los hechos objeto del acto impugnado.

La Sentencia desestimó la demanda y en su mérito confirmó el acto administrativo impugnado.
La mayoría del Tribunal entendió que la prueba en la que se basó el acto impugnado no es prueba ilícita dado que antes de incorporar la conversación aludida como prueba de cargo, la Administración solicitó autorización judicial y luego dio vista inmediata a la actora del informe que la incorpora para que pudiera ejercitar su defensa. Se basa en la doctrina que se autocalifica en “constitucionalismo liberal” que sostiene que el sistema probatorio debe ser abierto y sólo admitir reglas limitativas de la libertad probatoria cuando así lo exija la necesidad de garantizar ciertos valores fundamentales que justifican menguar o vedar las posibilidades de averiguación de la verdad. Esos valores se identifican con los derechos fundamentales y su condición de inviolabilidad. En el caso, el uso de la prueba obtenida por haber actuado la UIAF como auxiliar de la justicia en una escucha autorizada judicialmente, no vulnera ningún derecho fundamental por lo que no hay ilicitud de punto de partida que contamine el resultado de otras pruebas obtenidas a partir de ésta. Sin embargo, los Ministros discordes sostuvieron por el contrario que la prueba resultaba ilícita, por entender que el elemento probatorio fue irregularmente adquirido y luego utilizado para direccionar el procedimiento administrativo hacia la cuestionada operación de exportación de euros siendo posterior la solicitud de autorización a la justicia penal para el uso de las escuchas. Efectivamente, los Ministros discordes expresan que la información recabada fue primero utilizada y luego se solicitó la autorización judicial correspondiente y en dicha línea la búsqueda de la verdad material tiene un límite claro que es el respeto a los derechos fundamentales y para cierta parte de la doctrina y jurisprudencia ese límite es más amplio que para otra. Por eso los Ministros discordes entienden que no es posible que el material probatorio adquirido por el BCU como auxiliar de la justicia, se traslade al procedimiento administrativo.
Sobre el fondo de la cuestión, el TCA comparte expresamente el informe de la Sala de Abogados de la Asesoría Jurídica del BCU, la señalar que la actora "entidad supervisada, exportó un millón doscientos mil euros en billetes a banco paulista de Brasil, sin haber podido explicar durante esta larga y completa instrucción, cómo los mismos ingresaron a las empresas del Grupo que integra. Participó de una operación tendiente a disimular el origen de los mismos, a través de la intervención de las empresas del grupo, que recibieron sucesivamente los billetes, sin declarar su ingreso al país y sin explicar su real procedencia".
Los Dres. Tobía y Vazquez Cruz resultaron discordes, entendiendo que correspondían la anulación del acto administrativo impugnado.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictada en autos caratulados “*** c/BCU.- Acción de nulidad”, Ficha 197/2014.
Aprobado
2.016
  
08/11/2016
La actora promovió acción de nulidad solicitando la nulidad de la resolución D/121/2011, mediante la que se resolvió declarar reservados los procedimientos de supervisión, criterio de evaluación y pautas de calificación aplicados por la SSF en el procedimiento de fiscalización de estándares de gestión conocido como CERT.

El BCU al evacuar el traslado de la demanda opuso la excepción de cosa juzgada por entender que la situación se encontraba terminada, al existir fallo firme de  segunda Instancia mediante el que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º turno no hizo lugar al pedido de acceso de información solicitado por la actora al amparo de la Ley N.º 18381.

La sentencia hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por el BCU y en dicho mérito mantuvo la resolución impugnada por entender que existe identidad sustancial de la cosa litigiosa en ambas esferas jurisdiccionales.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en autos caratulados “*** c/BCU.- Acción de nulidad”, Ficha 5/2012.
Aprobado
2.016
  
03/11/2016
El acto impugnado fue la resolución dictada por el Directorio del BCU por el cual aprobó la actuación del Tribunal de Concurso en el marco de un concurso de ascenso para proveer un cargo de Jefe de Departamento II de la Institución y designó a la funcionaria que ocupaba el primer lugar de acuerdo a la propuesta del referido Tribunal. El agravio planteado por la accionante como fundamento de su pretensión anulatoria consistió en sostener que en el concurso impugnado se habría violentado el principio de igualdad en mérito a que uno de los casos planteados en la prueba de conocimiento respondía a un caso real que era conocido por la concursante que resultó gananciosa por haber patrocinado al Banco Central en el proceso en cuestión, todo lo cual le habría concedido ventajas comparativas respecto del resto de las concursantes.

El BCU compareció bregando por la confirmatoria del acto administrativo impugnado. Sostuvo que no existió en el caso violación del principio de igualdad ni se otorgaron ventajas injustas a ninguno de los concursantes. Señaló que la prueba de conocimiento fue elaborada por el Tribunal del Concurso con anterioridad a conocerse por parte de éste la nómina de concursantes al tiempo que al momento de la corrección las pruebas son anónimas. Asimismo, apuntó que la concursante que resultó gananciosa no fue quien obtuvo el mayor puntaje en la pregunta en concreto cuestionada, ni tampoco el puntaje obtenido fue muy dispar al de otros concursantes. Adicionalmente, sostuvo la supuesta ilesividad del acto impugnado por entender que el acto que habría causado agravio a la actora fue el fallo del Tribunal del Concurso por el cual se sugiere la designación de la concursante que obtuvo el primer lugar, acto que no fuera impugnado por la actora, quien por el contrario impugnó la resolución del Directorio que, coincidiendo con lo sugerido por el Tribunal del Concurso, dispone la designación concreta.

El Tribunal por mayoría de sus integrantes resolvió mantener el acto impugnado rechazando la demanda. En concreto el Tribunal entendió que no existió en el caso violación del principio de igualdad ni se concedieron ventajas indebidas a algunos de los concursantes habiéndose respetado en todo el proceso de concurso las bases del mismo así como la normativa aplicable. En relación con el acto administrativo concretamente impugnado, sostuvo el Tribunal que es posición del mismo mantenida en anteriores pronunciamientos, que en casos como el analizado resulta admisible la recurrencia tanto del acto final del Tribunal de Concursos por el que se sugiere un funcionario para ser designado en el cargo como la resolución del Directorio de la Institución que resuelve la designación concreta. En efecto, la no impugnación de la resolución final del Tribunal de Concurso no impide el correcto agotamiento de la vía administrativa mediante la recurrencia de la Resolución del Directorio.
El Ministro Dr. Echeveste resultó discorde por entender que correspondía en el caso acoger la demanda y en su mérito anular el acto administrativo impugnado. El Ministro discorde sostuvo que el accionar de la demandada, proponiendo en el concurso un caso real del propio BCU, en el que una de las concursantes había participado como patrocinante, resultó por lo menos negligente y totalmente perjudicial para los derechos de los restantes concursantes, quienes evidentemente no contaban con las mismas garantías y posibilidades de respuesta correcta y en el menor tiempo posible de la prueba. Ese actuar del organismo resultó a su juicio  claramente violatorio del principio de igualdad, reconocido en el artículo 8° de la Constitución de la República.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictada en autos caratulados “*** c/BCU.- Acción de nulidad”, Ficha 127/2014.
Aprobado
2.016
  
08/12/2016
El actor impugnó un acto dictado por el Superintendente de Servicios Financieros del BCU mediante el cual resolvió enviar una nota a la accionante instruyéndole a retirar de Internet en un plazo de 24 horas un blog que ésta había publicado reproduciendo  el un expediente del BCU referido a un fideicomiso financiero en el cual la actora fuera denunciante. Expresó en primer lugar que el acto impugnado es ilegítimo por no habérsele dado vista previa al sujeto denunciado. Expuso que el acto impugnado habría generado una extralimitación de atribuciones, supuestamente invasiva de las que la Ley 18.331 entregó a la AGESIC, configurándose a su entender un vicio de incompetencia. A su entender el BCU no tendría ningún derecho a impedir la utilización de documentos que estarían insertos en un expediente judicial y sobre el cual el Juez de la causa no determinó su carácter de reservado. El único habilitado para imponer cortapisas a la publicidad por los documentos insertos en un expediente judicial es el Tribunal. Sostuvo que se habría violado en el caso el deber de imparcialidad equidistante, con suposición de hechos e inercia probatoria en perjuicio del denunciado. En lo que respecta al resguardo del principio de veracidad que invoca la autoridad, se configuraría un vicio de incompetencia, pues la autoridad administrativa de aplicación sería la AGESIC y no el ente autónomo demandado.

Manifestó que el BCU actuó ajustado a derecho en la sustanciación del expediente dado que no correspondía otorgar vista a la actora dicho obligación solamente se establece preceptivamente en los casos en que se analice la imposición de sanciones o que de él pueda resultar un perjuicio a determinado administrado, todo lo cual no ocurriría en el caso. En el caso únicamente se confirió al administrado una instrucción particular que solamente implica una indicación por parte del organismo de supervisión a efectos que una entidad supervisada se adecue a las normas jurídicas que rigen su actividad sin revestir la calidad de una sanción. En relación con el fondo del asunto, sostuvo que no se vislumbra en el caso un daño cierto para el actor, esgrimiendo éste un posible o hipotético daño que podría generar al público en general, todo lo cual constituye un interés difuso que excede la órbita de competencia del Tribunal no acreditando un daño cierto, directo o inequívoco, todo lo cual sella la suerte de su accionamiento. Adujo asimismo que el BCU actuó dentro del marco de sus competencias. El Banco Central, en cuanto titular de datos e informaciones públicas y también de datos personales e informaciones particulares debe propender a la utilización responsable y controlada de los expedientes administrativos que integran su acervo. En este sentido, las normas especiales contenidas en la Carta Orgánica del BCU (arts. 22 y 23 de la ley 16.696; arts. 20 y 21 del Texto Ordenado de la Carta Orgánica del BCU) establecen el necesario equilibrio entre el deber de reserva y la divulgación necesaria para el mantenimiento del deber de transparencia en el ejercicio de la función pública. En el caso concreto sostuvo que la divulgación de un expediente administrativo de forma incompleta, fuera del ámbito de control del emisor y con fines diversos para los que fue creado podría devenir en confusiones en los consumidores e informaciones erróneas generadoras de fallas en el mercado, afectando los principios de competitividad y transparencia esenciales en un mercado de libre competencia. Claramente los expedientes administrativos del BCU no tienen por finalidad su publicación en un blog. La actora no se encontraba asistida a publicar actuaciones administrativas referidas a un tercero, acerca de datos procesados en un expediente del BCU. Es al Banco Central del Uruguay a quien compete determinar qué información corresponde publicar a través de la web de acuerdo con el art. 5° de la Ley N.º 18.381. En consecuencia, no existió violación a la regla de derecho ni abuso, exceso o desviación de poder. La actividad del BCU se ha cumplido en forma oportuna y adecuada para la obtención de los fines que se le han asignado constitucional y legalmente, ejerciendo una facultad discrecional conferida al BCU. En lo que refiere al mérito de la actividad, el mismo implica aspectos en los que no existen reglas de derecho que establezcan una solución unívoca, sino que el órgano administrativo actuante se regirá por criterios técnicos, éticos, axiológicos o políticos no normativizados jurídicamente para la determinación de la solución que mejor se adapte al fin debido.

El Tribunal entendió que el acto encausado no resulta procesable ante la jurisdicción contencioso anulatoria, esgrimiendo cada uno de los Ministros actuantes argumentos distintos para la defensa de dicha posición. Para algunos el acto atacado no contiene los elementos exigidos por el artículo 127 del Dec. 500/991 en cuanto a su forma, para otros no constituye una voluntad final de la Administración dado que se trata de una mera instrucción sin sanción aparejada.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictada en autos caratulados “*** c/BCU.- Acción de nulidad”, Ficha 125/2012.
Aprobado
2.016
  
21/12/2017
Se promueve acción de nulidad reclamando la anulación de la Resolución dictada por la Gerente de Área Inspector Principal del Banco Central del Uruguay de fecha 3 de julio de 2015, por la cual se dispuso hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por la sumariada (actora) contra la Resolución de dicha Gerencia de fecha 30 de junio de 2015 y, en su lugar, disponer que la instructora cite de inmediato a los testigos, ordenándose notificar la Resolución a la Instructora de la investigación administrativa y a la actora. En este marco, sostuvo que el acto impugnado adolece de ilegitimidad por implicar una violación al principio del debido proceso por desconocer la solicitud de recusación de la funcionaria que había instruido la investigación administrativa y mantenerla como designada para la instrucción del sumario administrativo. En efecto, indicó que la instructora de la investigación concluyó la etapa de instrucción señalando la existencia de falta administrativa por parte de la ahora actora. En consecuencia, a su criterio existiría una clara hipótesis de prejuzgamiento, al haber brindado su opinión concreta sobre el fondo del asunto, lo cual motivara la solicitud de recusación. Sostuvo que la excusación y en su caso la recusación es un deber del funcionario actuante y de la Administración, a efectos de otorgar a la suscrita las debidas garantías. Sin embargo, ello no sucedió y en los hechos en el informe final del sumario administrativo la instructora arribó a similares conclusiones, manteniendo la configuración de una falta administrativa cometida por la compareciente calificada en dicha instancia como grave. Por otro lado, afirmó que la designación de la Instructora Sumariante afectaría las garantías de la sumariada, al verse comprometido el principio de imparcialidad, que debe ejercer todo funcionario designado para instruir un procedimiento disciplinario. Agregó que esta situación se habría agravado porque en la investigación administrativa los testigos habrían brindado su declaración sin el control de la parte que luego fue responsabilizada. Concluyó que en el caso de autos habría existido prejuzgamiento de parte de la funcionaria instructora de la investigación administrativa, habiendo ésta concluido en la existencia de una falta administrativa imputable a la compareciente con anterioridad de otorgarle posibilidad alguna de defensa o de producir prueba, sin poder controlar el diligenciamiento de la prueba de la que se sirvió la Administración para imputar la comisión de la falta.

​El BCU contestó la demanda bregando por la confirmación del acto impugnado. Dijo que la resolución impugnada fue dictada como producto de los recursos interpuestos por la actora contra la resolución de fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual se dispuso un cronograma de audiencias de testigos para el diligenciamiento de la prueba ofrecida por la accionante en el curso del sumario, agraviándose la hoy actora en el hecho de imponérsele la carga de la comparecencia de dichos testigos. A raíz de los recursos, recayó la resolución encausada, que hizo lugar al recurso de revocación y dispuso, en su lugar, que la instructora debía citar de inmediato a los testigos ofrecidos para las audiencias fijadas. Así las cosas, el acto originario del perjuicio invocado no es la resolución que en autos se impugna, sino la resolución del Auditor Interno Inspector General de fecha 25 de marzo de 2015, por la cual se dispuso el inicio del sumario a la accionante, designándose a la instructora del mismo. Dicho acto fue impugnado por la actora habiéndose presentado conjuntamente con ello la recusación de la instructora. Dicha impugnación fue resuelta expresamente mediante resoluciones del Auditor Interno Inspector General de fecha 31 de julio de 2015 y del Directorio del BCU de fecha 5 de agosto de 2015 no promoviéndose acción de nulidad contra éstas, las cuales quedaron firmes. Lo anterior determina, a criterio del BCU, la infundabilidad de la pretensión anulatoria incoada, por carencia de uno de los presupuestos de mérito requeridos para acoger la demanda, la lesividad del acto encausado y señalando que el acto impugnado no es el originario del perjuicio. La actora pretende por vía oblicua impugnar un acto que ha adquirido firmeza, dado que sus agravios se centran en la designación de la instructora del proceso de sumario. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo el BCU que la actuación de la instructora en el curso de la investigación administrativa no se excedió del objeto del procedimiento, dado que en su informe concluyó en la comprobación de hechos irregulares individualizando a los responsables. El informe efectuado por la instructora se adecua al contenido dispuesto por el art. 47 del Reglamento Disciplinario del BCU. Sostuvo que no existió prejuzgamiento por parte de la instructora ni se vulneró el principio de imparcialidad. Añadió que el hecho de que la instructora del sumario haya participado en la investigación administrativa no implica la vulneración del principio de imparcialidad, como se afirma en la demanda. En la ejecución de su rol como instructora, tanto en el procedimiento de investigación administrativa como en el sumario, no se ha invocado ni acreditado apartamiento normativo alguno que pudiera poner en duda la imparcialidad e independencia de la instructora. No existen, asimismo, impedimentos jurídicos que obsten a que quien instruyó la investigación administrativa sea designado como instructor del procedimiento de sumario. Por su parte, expresó que del análisis de los antecedentes administrativos surge que tanto durante el transcurso de la investigación administrativa como del sumario se respetaron y cumplieron las garantías del debido proceso. En este sentido, el agravio manifestado por la actora en la demanda, en cuanto a que en el curso de la investigación administrativa la declaración de los testigos se produjo sin su control, no es de recibo, pues ello deriva de la propia estructura de la investigación, en la que todavía no hay un responsable individualizado, lo que se produce al finalizar dicho procedimiento. Por ende, es lógico que la actora durante el transcurso de la investigación no fuera individualizada como “parte” del procedimiento, circunstancia que se verifica recién al finalizar la investigación. Es a partir de la finalización de la investigación administrativa e instrucción del sumario que la accionante pasa a ser considerada “parte”, en el sentido de sujeto con interés propio en el procedimiento. Y justamente en el curso del sumario, se respetaron todas las garantías de la sumariada, entre ellas, la posibilidad de controlar el diligenciamiento de la prueba ofrecida.

El Tribunal resolvió no hacer lugar a la demanda y en su mérito confirmar el acto administrativo impugnado. En primer lugar, en relación con la concretamente la lesividad del acto encausado cuestionada por la demandada, sostuvo el Tribunal que la lesividad o ilesividad de un acto administrativo depende de que éste sea o no el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad. Se requiere, por ende, la existencia de una situación jurídica lesiva (o en estricto rigor técnico: potencialmente lesiva), y que dicha situación provenga efectiva y originariamente del acto que se procesa ante esta Sede. En tal sentido, para los Ministros TOBÍA y ETCHEVESTE, el acto administrativo encausado no resulta lesivo para la esfera jurídica de la promotora, en tanto sus agravios no provienen de dicha volición sino de otra anterior, que a la fecha ha adquirido firmeza, sosteniendo que la acción incoada no es más que una vía oblicua para reabrir instancias que precluyeron por la inacción de la promotora. Por el contrario, para los Ministros VÁZQUEZ CRUZ, GÓMEZ TEDESCHI y CASTRO la resolución impugnada en obrados resulta potencialmente lesiva para la esfera jurídica de la actora, razón por la cual éstos ingresan al análisis de los agravios sustanciales esgrimidos por la accionante. Así, sostienen estos Ministros que de acuerdo a lo que surge de las resultancias de los antecedentes administrativos relevados, la actora viene planteando la recusación de la Instructora sumariante desde el momento mismo de interposición de recursos administrativos contra el acto cabeza del sumario incoado, y puede sostenerse que dicha cuestión recién fue resuelta, implícitamente, con el dictado del acto procesado. De este modo, consideran los referidos Ministros que el contenido del acto impugnado resulta potencialmente lesivo para la promotora. Concluyen entonces que la resolución procesada es susceptible de lesionar el derecho subjetivo o el interés directo, personal y legítimo de la promotora, reuniendo por tanto el presupuesto de fundabilidad o de mérito que habilita a examinar la legitimidad del acto. En primer lugar, sostiene el Tribunal que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma jurídica alguna que prohíba que el instructor que practicó la investigación administrativa sea el mismo que lleve adelante la instrucción del sumario administrativo correspondiente. Ello no implica de manera alguna que se viole el principio de imparcialidad y el deber de objetividad del funcionario instructor de ambas instancias. En la especie, se entiende que la investigación administrativa instruida cumplió razonablemente con su objeto en consonancia con lo dispuesto por el art. 14 del Reglamento Disciplinario del BCU. No logra vislumbrarse una vulneración trascendente al principio de imparcialidad en el accionar de la Instructora, ni un ilegítimo comportamiento de prejuzgamiento en su actuar. Correctamente, al finalizar la investigación administrativa incoada, la instructora propuso el inicio de sumario administrativo a la accionante y a otro funcionario, a fin de comprobar o determinar la responsabilidad de los funcionarios imputados en la comisión de las irregularidades detectadas y su esclarecimiento, con todas las garantías del debido proceso administrativo (art. 15 del Reglamento Disciplinario del BCU). En resumen, la instructora no se apartó del objeto del procedimiento por el hecho de individualizar a la actora como responsable de las irregularidades constatadas, en tanto la individualización de los responsables forma parte del objeto de la investigación administrativa (art. 47 del Reglamento Disciplinario del BCU). Por lo demás, la recusación promovida por la sumariada carece de prueba fundante. Los informes realizados por la instructora en el curso de la investigación administrativa no revelan parcialidad, ni tampoco se vislumbra error en la valoración de la prueba. En suma, no se advierte irregularidad ni desviación de poder en el obrar de la Administración demandada, sino que, por el contrario, se verifica un procedimiento disciplinario (investigación administrativa y sumario administrativo) desarrollado de acuerdo a Derecho. En relación con la alegada imposibilidad de controlar la prueba testimonial diligenciada en la investigación administrativa, entienden los citados Ministros que el planteo tampoco resulta de recibo. A este respecto, corresponde anotar que la investigación administrativa es un procedimiento instruido por la Administración en forma unilateral, en el que no participa ningún funcionario en calidad de indagado, pues hasta ese momento no se ha individualizado al presunto responsable de una falta administrativa. Es recién al finalizar la investigación administrativa que se identifica a los presuntos responsables, y entonces se inicia la etapa de sumario administrativo, en la cual el funcionario sumariado, a quien se le atribuye la comisión de una falta administrativa, podrá controlar el diligenciamiento de los medios de prueba y ejercer las demás facultades integrantes del derecho al debido proceso.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad”, Ficha 696/2015.
Aprobado
2.017
  
12/12/2017
Se promueve demanda de reclamación de daños y perjuicios materiales y morales que se le habrían ocasionado a los actores por la actuación de los demandados. En relación con el BCU, se lo demanda en su calidad de Administrador del Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario- Banco la Caja Obrera SA y en calidad de Administrador del Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario- Banco Comercial S.A. Sostuvieron los actores que eran deudores de las Instituciones bancarias referidas. Una vez dispuesta la disolución y liquidación de las mismas por parte del BCU y la constitución por parte de éste de sendos Fondos de recuperación de sus patrimonios, uno de los actores (fiador de los demás en las deudas con las Instituciones bancarias referidas) habría formulado innumerables propuestas de cancelación de dicha deuda, ofreciendo, según su entender, sumas por demás razonables y que alcanzaban incluso a cubrir el capital oportunamente prestado. Sostienen los actores que dichas propuestas habrían sido rechazadas sin motivo ni justificación razonable, realizándose proceso competitivo para la venta del crédito, sin dar lugar a los deudores a igualar la mejor oferta y pretendiendo beneficiar a quien resultó adjudicatario para la adquisición del crédito referido. El BCU compareció bregando por el rechazo de la demanda y oponiendo falta de legitimación pasiva. En relación con ésta última sostuvo que el BCU no tuvo participación en los hechos relatados. Sostuvo asimismo, que la liquidación de activos de la entidad bancaria se rige por las reglas concursales sin someterse a ninguna ritualidad o procedimiento reglado para la venta de activos, siendo aplicables las reglas del derecho privado y por tanto se rige por el principio de libre contratación y ninguna norma exige la aceptación de una determinada propuesta ni tampoco existe el derecho del deudor de igualar la mejor oferta. Rechazó asimismo, la existencia de nexo o daño imputable al BCU más allá de que no existió ilicitud o responsabilidad extracontractual de clase alguna que justifique la reclamación. El BCU actuó en su calidad de liquidador en sede administrativa y su actuación en dicha calidad no resulta atribuible o trasladable al BCU. En el caso la gestión de enajenación de los créditos que dio mérito a la demanda fue realizada directamente por quien fuera designado administrador de los patrimonios de recuperación, no habiendo tenido participación directa ni indirecta el BCU. En cuanto al fondo del asunto sostuvo que los procesos competitivos y la cesión de créditos fueron conforme a Derecho. Asimismo, surge del relato de la accionante que el monto ofrecido por éstas fue en todos los casos inferior al monto finalmente obtenido por los créditos cedidos. En el caso el BCU actuó en forma lógica buscando obtener el máximo beneficio posible para los activos bajo su administración. Rechaza también los montos reclamados.



La sentencia resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el BCU y rechazar la demanda incoada. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, sostuvo la sentenciante que el BCU fue quien contrató al Administrador de los Fondos de Recuperación y tenía participación en el Comité de Crédito avalando o no los acuerdos con los deudores o con terceros con la finalidad de recuperar los activos bancarios y estableciendo lineamientos a tal efecto que debían ser cumplido por el administrador de los Fondos referidos. Entendió además la sentenciante que los actos calificados por los actores como abusivos y/o ilícitos eran resueltos por el Comité de Crédito del que el BCU formaba parte por lo que entendió que no podía hacerse lugar a la excepción opuesta. En cuanto al fondo del asunto, concluyó la sentenciante que en definitiva el hecho que eventualmente calificaría como ilícito, fraudulento y/o abusivo sería el no haber preferido la oferta de los accionantes igualando la oferta de un tercero realizada en un proceso licitatorio y finalmente en un remate, con el objetivo de beneficiar ilícitamente a este tercero. En este escenario, sostuvo que a los efectos de evaluar la eventual ilicitud alegada, debe considerarse en qué consistía el supuesto derecho del deudor de equiparar la oferta del tercero y como fue el proceso que terminó con el remate abierto de los créditos. En relación el primer punto, sostuvo la sentenciante que dicho derecho existe únicamente en caso de ofertas iguales. Sin embargo en el caso, los accionantes, luego de conocer las ofertas de los demás oferentes las mejoraban pero ello debían determinar, en aplicación del principio de igualdad, la posibilidad de estos últimos de mejorar a su vez. En consecuencia, en el caso no se dieron dos ofertas iguales en el propio proceso competitivo. En relación con el remate realizado, concluyó la sentencia que no existió ilicitud ni abuso de derecho.

​​La referida sentencia fue impugnada mediante la interposición de recurso de apelación el cual se encuentra en trámite de resolución ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno.​


27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14 Turno, en autos caratulados “*** c/ BCU y otros. Daños y perjuicios” IUE 2-40391/2012.
Aprobado
2.017
  
04/12/2017
Se trata de una reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios promovida por el causahabiente de una persona fallecida en un accidente de tránsito protagonizado por un vehículo de matrícula extranjera. Señaló el actor que ingresó la solicitud de cobertura SOA ante la entidad aseguradora nacional con la que tenía convenio la compañía extranjera aseguradora del vehículo. Sin embargo, dicha compañía le negó la cobertura por lo que acudió al BCU quien señaló no dio respuesta a su reclamo por lo que promovió la vía judicial. En lo que dice relación con el reclamo respecto del BCU, el actor esgrimió que el mismo resultaba subsidiario del promovido en relación con las compañías aseguradoras para el caso que éstas no dieran cobertura al siniestro y a los efectos de obtener la condena a dicho ente a la designación de compañía aseguradora. El BCU contestó la demanda oponiendo la excepción de incompetencia (por resultar los Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo los competentes en caso de demandas contra entes del Estado) y falta de legitimación pasiva. En relación con este último punto, sostuvo que no se trató en el caso de una hipótesis de coberturas especiales que son aquellas que determinan la intervención del BCU. Ninguna intervención tiene el BCU en el proceso de pago de la indemnización en el marco de la cobertura del SOA ni en la determinación del monto de la misma. Señaló que recibida la solicitud del actor se le contestó por correo electrónico que no correspondía la intervención del Centro de Distribución que funciona en el seno del BCU sino que debía seguir el procedimiento dispuesto por el artículo 12 de la Ley del SOA. Así, el único legitimado pasivo en situaciones donde corresponde la cobertura de acuerdo con el SOA es la empresa aseguradora, no existiendo en el caso ningún hecho ilícito de parte del BCU que justificara la reclamación en su contra, habiendo éste actuado en cumplimiento de sus competencias. No existió nexo causal entre el daño alegado y las competencias legalmente conferidas al BCU.
La sentencia rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el BCU por entender que en el caso existió una acumulación inicial subjetiva de pretensiones habiéndose promovido acción contra personas privadas asimismo, todo lo cual de acuerdo con el artículo 120 del CGP es posible y por tanto la incompetencia no es de recibo. En cuanto al fondo del asunto y en lo referido al BCU, se resolvió rechazar la demanda a su respecto. Sostuvo la Sede a dicho respecto que la hipótesis prevista en la Ley No. 18.412 para habilitar la designación de oficio de una aseguradora no ocurrió en el caso por lo que la misma no corresponde en mérito a que el vehículo participante del siniestro contaba con seguro por aplicación del Convenio que rige en el Mercosur para vehículos asegurados en alguno de los países integrantes de dicha comunidad.

​La sentencia referida fue recurrida mediante la interposición de recurso de apelación el cual se encuentra a estudio del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1 Turno.


27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2 Turno, en autos caratulados “*** c/ *** y otros. Acción de repetición (Ley 18.412)”, IUE 2-55372/2014.
Aprobado
2.017
  
19/10/2017
La parte actora interpuso recurso de casación contra la Sentencia No. 44/2017 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno, agraviándose por lo resuelto en alzada.
La Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto, confirmando así la sentencia impugnada. En lo que al BCU refiere, los integrantes de la Corte coincidieron en cuanto a la confirmación de la sentencia impugnada y por tanto el rechazo de los agravios esgrimidos aunque por fundamentos distintos. Así, los Ministros Jorge Chediak y Elena Martínez entendieron que el agravio debía ser desestimado en razón del incumplimiento de la carga de la debida alegación por parte de la recurrente (artículo 273 del Código General del Proceso) todo lo cual resulta suficiente para no ingresar al estudio del mérito del agravio. Por su parte, los Señores Ministros Doctores Felipe Hounie, Eduardo Turell y Bernadette Minvielle entendieron que la desestimatoria se impone por razones de mérito. En primer lugar, sostuvieron que parece claro que el BCU cuenta con legitimación pasiva en el presente, ya que la pretensión de la actora se estructuró sobre la base de que debe responder solidariamente por los daños causados por el obrar ilegítimo de la CJPB y, también, por su propio obrar ilegítimo. Ahora bien; debe de verse que, en su escrito recursivo, la actora señala que la responsabilidad de dicho organismo es solidaria con la de la CJPB. Y precisa con toda claridad que los daños cuya reparación reclama se originan en el obrar ilegítimo de la CJPB (del que el BCU sería responsable solidario). Al no existir responsabilidad principal por parte de la CJPB mal puede haber responsabilidad solidaria del BCU. En cualquier caso, la omisión que en su demanda y -en parte- en el escrito impugnativo, se le reprocha al BCU, de no haber previsto la situación jubilatoria de los trabajadores de la empresa colateral en el acto que decidió su liquidación, mal puede acarrear su responsabilidad. El BCU, como es evidente (y hasta la propia actora lo reconoce), carece de competencia para establecer a qué organismo de seguridad social debe afiliarse un determinado colectivo de trabajadores o a dónde deben ser remitidos sus aportes previsionales. Por ende, la omisión que se le endilga no puede ser generadora de responsabilidad, desde que no se probó que el BCU haya obrado apartándose de lo establecido por las Reglas de Derecho aplicables.
27/12/2018 15:53
Suprema Corte de Justicia, en autos caratulados “*** c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y otro - reparatorio patrimonial” IUE 2-35360/2014.
Aprobado
2.017
  
21/08/2017
El BCU impugnó la Sentencia 15/2017 dictada por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 33 Turno, bregando por su revocación. Como fundamentos de su recurrencia sostuvo: a) corresponde acoger la excepción de transacción opuesta siendo que la impugnada confunde el objeto del proceso con el objeto de la transacción, el cual a su juicio comprende sin dudas el reclamo impetrado; b) para que surja la responsabilidad del BCU por el art. 24 de la Constitución debe existir un daño causado directamente por el acto o hecho administrativo, debiendo ser el perjuicio cierto y no meramente hipotético o eventual. Así, el BCU sólo sería responsable si la actora prueba el hecho ilícito imputable en grado de culpa (en el caso la asignación intempestiva de una empresa aseguradora), que el daño alegado (imposibilidad de cobro de indemnización SOA) fue causado por la actividad del BCU, sosteniendo que ello no fue probado en autos; c) Releva que los actores se presentaron ante UNASEV y no ante el BCU, pero que éste le asignó empresa aseguradora a los actores por lo que considera que el daño alegado por la parte actora no fue ocasionado por la conducta del BCU; d) Se agravia asimismo en que por la recurrida se confundirían las competencias del BCU en el ámbito de la ley 18.412, considerando que resulta claro que por dicha ley, en casos de accidente calificado como de cobertura especial, su actividad se limita a indicar la aseguradora, y será ésta la que procesará el reclamo y eventualmente pagará indemnización, agregando que durante los primeros tres años de vigencia de la ley, también la UNASEV era competente para el pago de la misma. Sostiene que la a quo confunde la actividad del BCU como supervisor y regulador del sistema financiero con las competencias como administrador del Centro de Distribución de Reclamos mencionado y releva que conforme el principio de especialidad el BCU (como toda persona pública) tiene sólo la competencia legalmente asignada; e) Alega que la actuación del BCU no es equiparable a la de UNASEV, y que mientras ésta denegó expresamente lo peticionado por los actores, el BCU asignó aseguradora a todos los que comparecieron con la documentación requerida; f) Cuestiona la condena solidaria; g) Se opone a la condena al pago de intereses en tanto los mismos no fueron solicitados por los actores.
La sentenciante de segunda instancia resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada. En relación con la excepción de transacción, resolvió mantener lo resuelto en primer grado en cuanto a desestimarla, sosteniendo que no es de aplicación por tratarse de dos reclamos diferentes: el primero es el reclamo del seguro por la muerte de su hija; el segundo es el reclamo contra el Estado por daño causado en la ejecución de un servicio. En cuanto al fondo, sostuvo en conclusión que el servicio brindado por ambos sujetos legalmente designados BCU y MTOP-UNASEV funcionó mal y cuando fue enmendado el error padecido, funcionó tardíamente. Así, siguiendo el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia citado, sostuvo que lo que se podía esperar del servicio era, en el caso del BCU, que al momento de decidir qué exigencias reclamar al usuario, se valorara de manera correcta la fecha de vigencia de la ley, siendo en este sentido entonces que el servicio por él brindado funcionó mal, todo lo cual determina la confirmación de la apelada en cuanto atribuyó a los demandados responsabilidad en los daños y perjuicios causados a los actores. Sin perjuicio de lo anterior, resuelve revocar la condena solidaria dispuesta en primera instancia en mérito a que no existiendo norma legal que lo habilite, la condena solidaria no resulta viable. Si bien en principio, en tanto ambos organismos incurrieron en falta de servicio, la responsabilidad debería asignarse por mitades, consideró razonable la sentenciante atender a los argumentos del BCU, al relevar que en la hipótesis de que los actores hubieran podido accionar en tiempo y hubieran obtenido su resarcimiento en vía administrativa, hubiera pesado sobre UNASEV dos tercios del monto de la indemnización (el otro tercio hubiera recaído sobre la aseguradora designada) por disposición legal. Por tales consideraciones resolvió asignarle al MTOP- UNASEV, la responsabilidad por dos tercios de la indemnización, y al BCU la responsabilidad por el tercio restante. Por último, en cuanto a la aplicación de intereses, entendió de recibo el agravio esgrimido por el BCU, disponiendo la revocación de la apelada en este punto pues al no haber sido de reclamo en la demanda, al condenarse en los mismos se incurre en vicio de incongruencia (ultra petita). En esta línea se resolvió aplicar la condena en Unidades Indexadas, por estarse al tenor literal de la norma, no correspondiendo previsión de reajustes.

​La sentencia referida ha quedado firme por no haber sido impugnada mediante recurso alguno.


27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12 Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay y otros. Daños y perjuicios (Acción reparatoria Art. 24 de la Constitución de la República)” IUE 2-43231/2015.
Aprobado
2.017
  
17/08/2017
La actora promovió acción de nulidad, solicitando la anulación de la resolución N° 382/2014, de fecha 8/7/2014, dictada por el Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, mediante la cual se dispuso instruir a la actora a dar cobertura a un siniestro en tanto el vehículo responsable de dicho siniestro tenía seguro obligatorio previsto en la Ley 18.412 y se encontraba abarcado por las disposiciones de dicha Ley. En este marco, señaló que el acto encausado resultaría contrario a una regla de Derecho y habría sido dictado con abuso, exceso y/o desviación de poder. Sostuvo la posición esgrimida por el BCU en vía administrativa resultaría totalmente contraria a la norma mencionada. Al respecto, el BCU sostuvo que cuando el literal C del artículo 6 de la Ley N° 18.412 excluye de la calidad de “terceros” a los pasajeros que fueran transportados a título oneroso y que tuvieran otro seguro, en realidad la ley exigiría otro amparo de las mismas características que el que brinda el SOA; esto es, bajo un régimen de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa. Por su parte, la accionante sostuvo que el reclamo de las pasajeras del taxímetro se encontraría excluido de la cobertura dispuesta por la Ley N° 18.412, por lo dispuesto en el literal C del artículo 6, en tanto aquéllas eran transportadas a título oneroso y estaban amparadas por otra cobertura de seguro. Destacó la actora que la interpretación ensayada por el Banco Central violentaría -en forma flagrante- la disposición legal, en tanto ésta solo exigiría que se tenga contratado “otro seguro”, sin requerir que el mismo reúna las características que el Ente demandado pretendió introducir en la vía administrativa. Ello afectaría de nulidad el acto accionado, en tanto resultaría contrario a la regla de Derecho. Consideró que la Ley únicamente requeriría “otra cobertura de seguro” sin poder concluirse que sea otra cobertura “legalmente obligatoria”. Así, puntualizó que si el legislador hubiera realizado tal distinción, debió consignarlo expresamente, lo que no hizo, limitándose a exigir la existencia de “otra cobertura de seguro”. Por ello, no resulta procedente exigir la existencia de otro seguro “legalmente obligatorio”, cuando ello no es exigido por el texto legal. Sostuvo, adicionalmente, que menos aún podría sostenerse que la existencia de “otro seguro” se refiera no sólo a otro seguro obligatorio, sino que, además, consagre un régimen de responsabilidad objetiva. Por último, indicó que el BCU habría incurrido en exceso de poder, porque actuando fuera de la competencia específica que el artículo 6 de la Ley N° 16.426 le otorgó a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, habría procedido a interpretar en forma arbitraria las normas en cuestión.

​El BCU evacuó el traslado conferido bregando por la confirmación del acto impugnado. Señaló que la interpretación de las normas realizada por el BCU resultó conforme a Derecho en el marco del sistema normativo vigente y acorde a sus principios. Dicha interpretación no solo no resulta arbitraria sino que se encuentra debidamente fundada y es la única interpretación armónica admisible con el sistema establecido por la Ley N° 18.412 que estableció el Seguro Obligatorio Automotor (SOA). El artículo 22 de la Ley mencionada, otorga competencia a la Superintendencia para determinar, en forma preliminar, si el supuesto se trata de un caso de “Coberturas Especiales”, en cuyo mérito deberá asignar una aseguradora o para el caso de que detecte que se trata de un vehículo identificado y que cuenta con un seguro vigente, debe derivar el reclamo ante la aseguradora correspondiente. En el caso no se trataba de un supuesto de “Coberturas Especiales”. En la ingeniería de la Ley existe una cobertura mínima garantizada, ya sea que ésta se encuentre en un seguro de mayor cuantía o bien por la propia existencia del SOA. Sólo cuando no exista ningún tipo de cobertura, cobra vigor el sistema de coberturas especiales, previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley N° 18.412.  Añadió que la lógica de la Ley indica que para quedar incluido en la exclusión del literal C del artículo 6, debe existir un seguro de fuente legal que opere en las mismas condiciones que el SOA, lo que justifica la exclusión de éste por la existencia de una norma especial prevalente. Expresó que no basta que exista otro seguro, sino que el mismo debe ser idóneo para obrar como sustituto del SOA. Por otro lado, señaló que si bien los taxímetros no se encuentran abarcados por el seguro obligatorio establecido para el transporte terrestre por el artículo 322 de la Ley N° 16.170, la actora reconoció que el vehículo contaba con un seguro de mayor cuantía y que contaba con otra cobertura de seguro. Esto supone que dicho seguro contiene implícita la cobertura impuesta por el SOA. Alegó, además, que el razonamiento esgrimido por la actora, de considerar excluidas a las pasajeras ocupantes del vehículo asegurado al amparo del literal C del artículo 6, sería admisible si existiera otro seguro que supusiera cobertura para los mismos daños -muerte y lesiones personales- y en las mismas condiciones (responsabilidad objetiva) a la otorgada por el SOA. Por último, rechazó que la Superintendencia de Seguros y Reaseguros haya excedido las funciones y facultades que le fueron otorgadas por los artículos 6 y ss. de la Ley N° 16.426, habida cuenta que la actora menciona una norma que fue derogada por el artículo 58 de la Ley Nº 18.401. Consideró que el artículo 38 de la Ley Nº 16.696 (Carta Orgánica del BCU) en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley 18.401 reconoce a la Superintendencia de Servicios Financieros competencia para instruir a las empresas supervisadas, entre ellas a las empresas aseguradoras, el cumplimiento de la normativa vigente, a efectos de promover el funcionamiento ordenado y competitivo de las mismas y su funcionamiento estable, solvente y transparente.


El Tribunal resolvió acoger la demanda y en su mérito anular el acto administrativo impugnado. En concreto, sostuvo que el BCU se excedió en la potestad que le fuera conferida en la materia. Así entendió que evidentemente no le correspondía al BCU “instruir” (obligar) a la actora a cubrir el evento dañoso, entendiendo que la normativa del SOA es clara. Ante la negativa de la aseguradora, el diferendo debía dilucidarse ante el Poder Judicial y no en vía administrativa, tal como ocurrió en autos. Por ello, la conducta de la demandada es contraria a la regla de Derecho, ya que se arrogó la potestad jurisdiccional de resolver el diferendo entre las reclamantes y la aseguradora, que en el caso correspondía privativamente al Sistema Orgánico Poder Judicial, violentándose con ello el principio de separación de poderes. En relación al agravio porque el acto fue dictado con abuso, exceso o desviación de poder, entendió el Tribunal que el mismo debía ser rechazado por no existir la más mínima prueba de lo alegado por la actora. Precisamente, de los antecedentes administrativos agregados a la causa no surgen elementos de juicio que den efectiva cuenta de la disociación entre el fin debido y el normado. Las causales de nulidad premencionada se revelan como un relato de motivos de impugnación en abstracto sin identificar concretamente actos o hechos que acrediten con razonable certeza la desconexión cualitativa o cuantitativa de los motivos con la finalidad espuria perseguida por el órgano administrativo.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad” Ficha 171/2015.
Aprobado
2.017
  
14/08/2017
El objeto de la alzada estuvo dado por el recurso de apelación interpuesto por uno de los co-demandados contra la Sentencia de primera Instancia N° 51/2016 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 16 Turno, por la cual se acogió parcialmente la demanda condenándose a dicho co-demandado a pagar a la actora 55.600 Unidades Indexadas más intereses desde marzo de 2015, en concepto de seguro obligatorio regulado por la Ley nº 18.412. En cuanto al BCU, la sentencia de primera instancia había resuelto desestimarla a su respecto.
La Sentencia de alzada resolvió confirmar la sentencia impugnada en cuanto a la condena dispuesta en primera instancia y no fue objeto de agravio la decisión de desestimar la demanda respecto del BCU, por lo que dicha desestimatoria pasó en autoridad de cosa juzgada y no formó parte de la decisión de alzada.
27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno, en autos caratulados “***c/ Banco Central del Uruguay y otro – Acción de repetición (Ley 18412)” IUE 2-9823/2015.
Aprobado
2.017
  
27/07/2017
Se promueve demanda reparatoria patrimonial para el reclamo de los perjuicios que le habrían ocasionado a la actora la ejecución de la Resolución de fecha 24/7/2011 dictada por el Gerente del Área Gestión Monetaria y de Pasivos, por la que se habría denegado la petición de permitirle participar en licitaciones de instrumentos financieros que coloca el BCU. Señala asimismo que había promovido acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y éste dispuso la anulación del acto administrativo. Indica la actora que habría incurrido en sobrecostos motivados en la imposibilidad de participar sin intermediarios en las licitaciones del BCU para la adquisición de dichos instrumentos financieros solicitando el reembolso de dichos sobre costos así como los honorarios profesionales por la asistencia letrada que debió contratar. El BCU compareció bregando por el rechazo de la demanda. Sostuvo en síntesis que la responsabilidad del Estado debe analizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución. Que la mera participación de Consorcio en las licitaciones no le aseguraba el resultar adjudicatario por tanto el nexo causal esgrimido resulta aleatorio. Cuestiona alguno de los puntos esgrimidos por la actora en el sentido de no haber existido licitación para algunos de los instrumentos que invoca la actora. Controvierte asimismo el monto de los daños reclamados y la prueba ofrecida para ellos.
La Sentencia resolvió amparar parcialmente la demanda y en su mérito condenar al BCU al pago a la actora de daño emergente por pago de sobrecostos de adquisición de LRM con sus intereses y reajustes. Sostuvo el sentenciante que la sentencia anulatoria dictada por el TCA tiene fuerza de cosa juzgada respecto del punto por ejercer ésta la competencia privativa y exclusiva en la materia. Ello determina a criterio de la Sede que el objeto del proceso es únicamente la determinación de los daños que deberían resarcirse y no la ilicitud del acto que ya fue objeto de resolución por parte del Tribunal competente. En relación con los daños, sostiene el sentenciante que deben repararse los efectos lesivos y no más y aquellos que fueren consecuencia del acto anulado. A juicio del sentenciante, resultó probado con la prueba allegada la relación causal entre el daño emergente reclamado y la ilicitud de la demandada lo cual motiva la condena al pago de los sobre costos reclamados por la actora. En relación con el daño emergente consistente en el pago de los honorarios profesionales que debió abonar la actora, el sentenciante hizo lugar al reclamo en cuanto a los honorarios devengados por la tramitación de la vía administrativa, rechazando aquellos devengados por la promoción de acción anulatoria por no haber mediado condena en dicha instancia. En relación con la condena al pago de reajustes, sostuvo la sentencia que éstos no corresponden por haberse solicitado condena en UI. En relación con los intereses, se condenó al pago de los devengados desde la demanda reparatoria.

​La Sentencia fue impugnada por parte del BCU mediante la interposición de recurso de apelación el cual fue resuelto por Sentencia 18/2018 de 14 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno, por la que se dispone confirmar parcialmente la sentencia apelada, revocándola en cuanto fijó el monto correspondiente al daño emergente por sobre costos por adquisición de LRM, difiriendo su estimación al procedimiento del artículo 378 del  CGP y desestimando la condena al pago de honorarios profesionales.


27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 4 Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay –Reparatorio Patrimonial por responsabilidad administrativa por acto" IUE 2-8144/2014.
Aprobado
2.017
  
24/07/2017
Se trata de una demanda contra el Estado-Poder Ejecutivo-Ministerio de Economía y Finanzas, Banco Central del Uruguay, Corporación de Protección del Patrimonio Bancario y Banco Comercial S.A. (en liquidación) Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario por reclamo de honorarios profesionales impagos a la actora por los servicios prestados por ésta, con más daño moral. Sostiene la actora que habría prestado servicios profesionales para los demandados y que durante el último período de la vinculación no percibió la remuneración correspondiente aún cuando no se había ejercido por parte de los demandados la facultad de rescisión unilateral prevista contractualmente, por lo que entiende que habría existido continuación de las tareas profesionales. El BCU compareció bregando por el rechazo de la demanda y oponiendo las excepciones previas de caducidad, prescripción y manifiesta falta de legitimación pasiva. Respecto del fondo del asunto, sostuvo que el BCU nunca tuvo vinculación con la actora y ésta nunca le reclamó administrativamente el pago de honorarios y que la única persona eventualmente responsable del daño reclamado sería el Banco Comercial S.A. (en liquidación), dado que la actividad de la actora siempre fue ejecutada en beneficio de los intereses del Estado y del patrimonio del Banco Comercial en liquidación y fueron éstas Instituciones quienes desde el 2005 abonaron las retribuciones de la actora por lo servicios cumplidos.
La Sentencia resolvió declarar la falta de legitimación pasiva en la causa de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, Banco Central del Uruguay y Ministerio de Economía y Finanzas, al tiempo que desestimó la demanda instaurada respecto de los demás co-demandados. En relación con el BCU sostuvo el sentenciante que de los contratos de arrendamiento de servicios profesionales emerge que existió un vínculo jurídico contractual entre la actora y el Banco Comercial (en liquidación) y Banco Comercial- Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario no surgiendo de las actuaciones vínculo contractual alguno con el BCU en el período objeto de reclamo. Adicionalmente, es de destacar que dado los cometidos esenciales del ente autónomo BCU (Ley 16.696) no puede presumirse la existencia de un vínculo entre la actora y dicho codemandado en función de las tareas que cumplió la accionante como asesora del Estado y del propio BCU. Entendió el decisor que el BCU según lo dispuesto por el art. 41 del Decreto Ley 15322 en la redacción dada por el art. 13 de la Ley 17613 actuó como liquidador en Sede administrativa de diversas instituciones, entre ellas, el Banco Comercial, pero la administración de los Fondos de Recuperación de Patrimonio Bancario por el BCU no otorga legitimación pasiva en la causa, máxime cuando existió transferencia posterior a la COPAB en función de la normativa sustancial aplicable.

​La Sentencia referida ha quedado firme por no haber sido impugnada mediante la interposición de recurso alguno.


27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, en autos caratulados “*** c/ Ministerio de Economía y otros. Reparatorio Patrimonial por responsabilidad administrativa por acto”, IUE 2-25502/2016.
Aprobado
2.017
  
24/07/2017
Se trata de un recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N° 33/2016 de fecha 10 de junio de 2016, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er turno, que resolvió desestimar la demanda incoada. En la demanda el actor solicitó la condena al BCU a la reparación del daño causado por no haber ganado el concurso para ocupar el cargo de Analista I Estudios Financieros para el cual se había postulado, reparación por no poder subrogar funciones como Jefe de la Unidad I Estadísticas, por pérdida de chance en su carrera funcional, por pérdida de haberes jubilatorios, y por el daño moral ocasionado al actor. Señaló en concreto el apelante, que el Tribunal del Concurso actuó en forma contraria a la regla de derecho y con desviación de poder en la calificación del actor en la instancia de entrevista personal, puntaje que le hubiera permitido ganar el concurso, ocasionándole todos los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que reclama en su demanda y ampliación de demanda. En dicho mérito solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
La Sentencia de segunda instancia resolvió confirmar lo resuelto por el tribunal a quo en todos sus términos. Sostuvo el Tribunal que se trata de un caso donde se imputa responsabilidad al Estado y el a quo, en posición que comparte, aplica la tesis subjetiva de la responsabilidad estatal. Así, considera que ha valorado con acierto y sana crítica, cada una de las pruebas y en su conjunto, que le llevaron a concluir la sinrazón del accionante. En efecto, los actos administrativos se presumen válidos, por lo que la desviación de poder requiere de una prueba concluyente y efectiva. La existencia de desviación de poder, uno de los vicios más graves que inficiona el acto administrativo, sólo puede aceptarse cuando se reúne prueba clara y concluyente. En otras palabras, las pautas de evaluación de las pruebas realizadas en el desarrollo de un concurso para la función pública, pueden ser examinadas en su aspecto de legitimidad, pero no de oportunidad y conveniencia, en tanto se trata de razones de mérito que escapan a la competencia jurisdiccional. No corresponde a la justicia ordinaria, revisar el juicio de mérito del Tribunal del Concurso, el que es soberano para calificar aptitudes. Esta tarea se asienta sobre la presunción de competencia adecuada al fin ordenado, del cual el Oficio dispone para sentar sus juicios y salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable. Por lo expuesto, entendió el Tribunal de Alzada que en el caso el Tribunal del Concurso actuó adecuadamente y respetando las bases del concurso, todo lo cual justifica la decisión confirmatoria.

​La Sentencia referida ha quedado firme por no haberse interpuesto en su contra recurso alguno.


27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3 Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay -Cobro de pesos-Daños y Perjuicios" IUE 2-5980/2014.
Aprobado
2.017
  
21/07/2017
Se trata de una acción reparatoria patrimonial de daños y perjuicios reclamados por la actora como derivados de una pretendida omisión de parte del BCU en el contralor y fiscalización de la actividad de una empresa competidora de la actora en el mercado. El BCU compareció bregando por el rechazo de la demanda incoada sosteniendo en síntesis: a) que su actuación fue correcta; b) que no puede exigírsele en el ejercicio de sus facultades de supervisión e inspección una garantía absoluta del adecuado funcionamiento del sistema y que la mera apelación al ejercicio de las respectivas facultades no puede constituir título suficiente para la imputación de responsabilidad patrimonial; c) no existió en el caso ni omisión ni falta de servicio, debiendo aplicarse la tesis subjetiva sobre responsabilidad del Estado; d) no es acertado que el BCU no hubiera actuado sino que se realizaron actuaciones inspectivas, informes técnicos, dictámenes, etc, de todo lo cual emerge el cabal ejercicio de funciones poderes y atribuciones; e) ausencia de nexo causal entre la pretendida omisión y el daño imputado el cual sería únicamente imputable a la empresa competidora por la actividad por ella desarrollada.
La Sentencia amparó la demanda, condenando a la demandada al pago de los rubros daño emergente y pérdida de chance por el período reclamado en la demanda, difiriendo su liquidación al procedimiento del artículo 378 del CGP. Entendió el sentenciante que en el caso resultó acreditada la ilicitud del actuar de la Administración, por omisión en el cumplimiento de sus cometidos constitucional y legalmente atribuidos, permitiendo así el ejercicio de competencia desleal de la empresa indicada por la actora respecto de ésta así como una falta de razonabilidad en la demora en la decisión y ejecución de la misma. Así concluyó que el BCU fue omiso en el contralor y fiscalización en claro perjuicio de la actora.

​La Sentencia fue apelada por el BCU, recurso que se resolvió por Sentencia 37/2018 de fecha 10 de abril de 2018 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6 Turno, por la cual se resolvió revocar la sentencia impugnada en todos sus términos desestimando la demanda incoada.


27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Daños y perjuicios” IUE 476-37/2013.
Aprobado
2.017
  
14/06/2017
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva 44/2016 de 7 de setiembre de 2016 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18 Turno, la cual, en lo que al BCU refiere, resolvió amparar la excepción de falta de legitimación pasiva de éste y desestimó la demanda. El proceso versó sobre una demanda por indemnización en los términos previstos por la Ley 18.412 de Seguro Obligatorio de Automóviles por un accidente de tránsito que le habría causado un daño personal al actor.
El Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, dejando constancia que la declaración de falta de legitimación pasiva del BCU no fue objeto de apelación y por tanto no puede ser objeto de análisis en la alzada.

​La Sentencia de primera instancia referida ha quedado firme respecto del BCU por no haber sido objeto de impugnación la declaración de falta de legitimación pasiva a su respecto.


27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7 Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay y otros- Responsabilidad Extracontractual, Acción indemnizatoria Ley 18412 SOA- Recurso de Apelación” IUE 2-28570/2014.
Aprobado
2.017
  
01/06/2017
Se promueve la nulidad de actos administrativos dictados por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay por los cuales se prohibió e impidió que la actora continuara utilizando los medios de prensa para difundir los productos financieros que ofrece al público un Fideicomiso Financiero. La actora fundamenta su agravio y la pretendida ilicitud de los actos impugnados sosteniendo que habría existido censura previa en su contra obligándosele a cesar de inmediato las publicaciones realizadas en la prensa. Sostuvo que los actos impugnados habrían dispuesto una censura con amplísimo alcance, sin límite de tiempo, aplicable a todos los medios de comunicación, respecto de todos los productos vinculados al Fideicomiso referido y con relación a cualquier producto o servicio vinculado con él, todo lo cual no tendría precedentes en nuestro país. Sostiene que los actos impugnados significarían una violación del artículo 29 de la Constitución atentando contra la libertad de expresión, careciendo a su criterio del BCU de facultades para hacerlo. Sostuvo el actor que a diferencia de lo esgrimido por el BCU en los actos impugnados, la información ventilada era certera. En un mercado competitivo y en un estado de derecho el límite para la conducta de un competidor (como lo era en el caso el actor respecto del Fideicomiso en cuestión) es la ilicitud derivada de una eventual falsedad en la información o el abuso de derecho pero si la información es acertada la conducta no sería jurídicamente reprochable. Sostiene asimismo que no se le habría dado vista previa al dictado de los actos administrativos impugnados ni se habría admitido el diligenciamiento de la prueba ofrecida por su parte por entenderla inconducente.

​El BCU compareció y bregó por la confirmatoria del acto impugnado. Sostuvo que no se trató de censura previa sino que los actos dictados fueron el resultado de una sucesión de avisos publicitarios y/o remitidos de prensa realizados entre dos empresas integrantes del sistema financiero. Los avisos suponían la realización de publicidad confrontativa destacando debilidades o falencias del producto financiero ofrecido por el competidor. En el caso, la Superintendencia de Servicios Financieros se limitó a instruir sobre la realización de cierto tipo de comunicaciones y/o referencias públicas realizadas por la actora en su política o estrategia empresarial de publicidad confrontativa. El mismo acto fue dictado respecto del competidor de la actora, quien no lo recurrió. Sostuvo que el acto fue dictado en ejercicio de las competencias otorgadas a la Superintendencia y al BCU de promoción de la estabilidad, solvencia, transparencia y funcionamiento ordenado y competitivo de las entidades supervisadas y de los mercados en que actúan. Se trató de una instrucción particular debidamente motivada y dictada conforme al interés general, tutelando el funcionamiento del mercado de valores y del mercado financiero. Sostuvo que existió abuso de la libertad de comunicación y de publicidad por parte de la actora. La disciplina del mercado regulado mediante el dictado de normas bancocentralistas es esencial para que el mismo no sea distorsionado por los agentes que lo integran. En este sentido, la regulación impuesta supone una limitación a la libertad de empresa, constitucional y legalmente autorizada, no pudiendo sostenerse que se trata de una actuación arbitraria.

Sostuvo el Tribunal en primer lugar, en relación con la alegada ausencia de vista previa y limitación del derecho de defensa alegados por el actor, que dichos agravios no resultan de recibo en el caso habiéndose cumplido a cabalidad con el procedimiento debido. En relación con el fondo del asunto, si bien entendió el Tribunal que ningún derecho puede ejercerse en forma ilimitada y que el BCU cuenta con facultades para controlar y supervisar el mercado financiero y debe velar por la estabilidad del mismo. Sin embargo, sostuvo el Tribunal que el BCU desbordó el ámbito normativo que le fuera asignado. Así sostuvo que no resulta de recibo el supuesto en el que reposan las decisiones atacadas, esto es, que las potestades del BCU supongan conferirle facultades para recortar o ponerle límites a derechos constitucionalmente protegidos ya sea que se afecte la libertad de empresa y no la libertad de expresión. Concluyó el Tribunal que el BCU por la vía de la instrucción particular se ha atribuido facultades limitativas de derechos fundamentales desconociendo el alcance de la atribución del legislador y los límites fijados al ámbito de acción del BCU.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad” Ficha 501/2013.
Aprobado
2.017
  
23/03/2017
Se demanda la nulidad de un acto administrativo dictado por la Superintendencia de Servicios Financieros, por medio del cual se impone una sanción de multa a un local que presta servicios en la Red Abitab y venta de juegos de azar por haberse constatado la realización de operaciones de cambio de moneda extranjera con profesionalidad y habitualidad sin la debida autorización. Sostuvo el actor que el acto impugnado le causaría agravio en mérito a que se habría realizado un procedimiento inspectivo encubierto e ilegítimo donde los inspectores presumían la culpabilidad de la administrada y habrían inducido en error al funcionario que los atendió. Sostiene también que le causaría agravio que el acta de la inspección estuviera pre-confeccionada. Asimismo, la constatación de un presunto hecho aislado, puntual, no podría servir de prueba acabada y suficiente para calificar y otorgar a una actividad el carácter de profesional y habitual según lo reclama la norma sancionatoria.

​El BCU compareció bregando por la confirmación del acto impugnado sosteniendo que en el caso se recabaron indicios que permitieron legítimamente inferir que la impugnante realizaba operaciones de cambio de moneda extranjera sin autorización de forma habitual y profesional. En cuanto a la labor inspectiva sostuvo que la misma se realizó regularmente en ejercicio de las facultades del BCU, al tiempo que la resolución está debidamente fundada y la sanción impuesta cumple con la normativa aplicable.


El Tribunal desestimó la demanda instaurada, confirmando el acto administrativo impugnado. Sostuvo el Tribunal que en el caso quedó probado en el procedimiento inspectivo desplegado la existencia de habitualidad y profesionalidad en la realización de la actividad cambiaria desarrollada, todo lo cual además únicamente puede ser probado por la vía indiciaria dado que sería imposible acompañar al supervisado permanentemente. En relación con la sanción impuesta, entendió el Tribunal que la misma se ajusta a las pautas establecidas por la normativa aplicable y que no se probó en el caso una hipótesis de exceso, abuso o desviación de poder. En relación con la alegada ilegitimidad de la actuación por haberse realizado en forma secreta o encubierta, entendió el Tribunal que no es recibo dado que la previa identificación de los inspectores hubiese frustrado la eficacia de la actuación tendiente a la constatación de la actividad irregular. En cuanto a la habitualidad y profesionalidad, entendió el Tribunal, coincidiendo con lo sostenido por el BCU, que ambas notas fueron debidamente inferidas del hecho que frente al pedido independiente de dos personas desconocidas de cambio de moneda extranjera sin presentar ninguna factura para pagar, la operación fue realizada con naturalidad, todo lo cual denota la habitualidad en su realización.
27/12/2018 15:53
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad” Ficha 651/2013.
Aprobado
2.017
  
23/03/2017
Se trata de un reclamo de indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República, en relación con un accidente de tránsito cuyos daños, por mal funcionamiento de los servicios de los demandados, no habría podido ser resarcido. Sostuvieron los actores que los demandados no les habrían recibido la documentación acreditante que se encontraban amparados en el Fondo de Coberturas Especiales dispuesto por la Ley 18.412. Sostuvieron que el Centro de Distribución de Reclamos del BCU les habría rechazado el reclamo manifestando que la fecha del siniestro era anterior a la entrada en vigencia de dicho régimen, aunque luego modificó su posición y resolvió asignarle una entidad aseguradora para la cobertura de los daños derivados del siniestro. Sin embargo, dicha entidad aseguradora habría rechazado el reclamo por haber operado prescripción debido al transcurso del plazo de 2 años desde la ocurrencia del siniestro. En este marco sostienen los actores que la ilegítima negativa a la recepción de la documentación pertinente impidió la formalización del reclamo y por tanto la indemnización por los daños derivados del siniestro, reclamando en este proceso las sumas que les hubiera correspondido cobrar como consecuencia del siniestro.
Por la sentencia se resolvió acoger íntegramente la demanda y condenar al BCU y a la UNASEV solidariamente al pago del resarcimiento reclamado por entender que existió falta de servicio que determinó la imposibilidad de los actores de acceder a la cobertura de los daños y perjuicios ocasionados por el siniestro al amparo de lo dispuesto por la Ley 18.412, generando así la lesión de un interés directo, personal y legítimo de los accionantes.

​La Sentencia referida fue apelada por los co-demandados condenados, resolviéndose la alzada por Sentencia No. 39 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno de 21 de agosto de 2017, confirmando parcialmente la sentencia de primera instancia, disponiendo su revocación en cuanto dispuso la condena solidaria a los co-demandados.


27/12/2018 15:53
Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 33 Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay y otros. Daños y perjuicios (Acción reparatoria Art. 24 de la Constitución de la República)” IUE 2-43231/2015.
Aprobado
2.017
  
21/03/2017
Se reclama reparación patrimonial de los daños provocados al actor por la no devolución de las sumas depositadas por su parte en Banco de Montevideo S.A. como consecuencia de la crisis financiera ocurrida en el año 2002. Sostiene que el no recupero de la totalidad de las sumas depositadas por su parte en la institución bancaria referida se deben a la omisión o actuación tardía del BCU en el debido contralor de dicha institución, así como por no considerarla debidamente como integrante de un grupo económico más extenso que practicaba entre sus integrantes prácticas fraudulentas que terminaron en su liquidación, todo esto en perjuicio de los ahorristas de Banco Montevideo. Así pretende imputar responsabilidad extracontractual al BCU. El BCU contestó la demanda bregando por su rechazo sosteniendo en apretada síntesis su falta de legitimación pasiva, la ajenidad en el vínculo entre el actor y el Banco Montevideo, siendo que aquél eligió libremente la institución bancaria con la que se vinculaba y como tal responsable por las consecuencias de dicho vínculo, niega la existencia de nexo causal entre los perjuicios alegados y el actuar del BCU en su carácter de regulador y controlador del Banco Montevideo, sostuvo que el régimen de contralor de las instituciones financieras no es en beneficio de los usuarios en particular sino en protección del interés general no existiendo un seguro para los depósitos de los usuarios, argumentó haber ejercido el debido contralor respecto de la institución bancaria referida no pudiendo realizar una supervisión consolidada como reclama el actor siendo que únicamente podía controlar a la entidad supervisada, defiende actuación diligente y adecuada a las circunstancias en aras de la protección del ahorro público.
La sentencia resolvió rechazar la demanda entendiendo que el Banco Central no incurrió en omisiones a la luz del derecho positivo vigente a la fecha de los gravísimos acontecimientos financieros que produjeran la crisis del 2002. Así sostuvo el sentenciante que el ahorrista tiene entera libertad de colocar su dinero en Instituciones Bancarias Estatales o privadas eligiendo los riesgos. En este marco, el Estado no es garante de los depósitos de lo bancos privados, sino un supervisor de la actividad bancaria en pro del interés general. Asimismo, en autos el BCU acreditó haber desplegado todos los medios razonables, diligentes y proporcionales en la supervisión del Banco de Montevideo, todo lo cual determina que se desestime la demanda. A mayor abundamiento, sostiene el decisor que no resulta compartible lo sostenido por el actor en cuanto a atribuirle al BCU omisión en la aplicación de las reglas de Basilea sobre supervisión global consolidada, dado que dichas reglas no fueron obligatorias para el BCU hasta la sanción de la Ley 17.613. Por tanto, al momento de los actos que se imputan, el BCU no tenía dentro de sus competencias y facultades el ejercicio de supervisión global consolidada, todo lo cual (por tratarse de persona jurídica de Derecho Pública) no le permite desplegar dichas actuaciones. De todos modos, aclara la sentencia, que aún cuando dichas potestades hubieran estado vigente en nada hubieran cambiado el desenlace dado que existió un entramado delictivo.

​​La Sentencia quedó firme por no haber sido recurrida.​

27/12/2018 15:53
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1° Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Reparatorio patrimonial por responsabilidad administrativa por omisión” IUE 2-26753/2006.
Aprobado
2.017
  
17/03/2017
Se trata de la resolución de los recursos de apelación deducidos por la parte actora contra la sentencia definitiva 24/2016 de fecha 23 de agosto de 2016 y por la parte codemandada Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias contra la sentencia interlocutoria 55/2015 dictadas ambas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno. Por la Sentencia definitiva referida se resolvió amparar la falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Central del Uruguay y declarar de oficio la falta de legitimación pasiva en la causa de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, desestimando así la demanda instaurada. Contra esta decisión se alzó la parte actora quien se agravió porque la sentencia declaró de oficio la falta de legitimación pasiva de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, por el amparo de falta de legitimación pasiva de ambas codemandadas, a quienes atribuye responsabilidad solidaria respecto a los daños reclamados en la demanda. La codemandada Banco Central del Uruguay contestó la apelación solicitando la confirmatoria del pronunciamiento de mérito.
La sentencia confirmó lo resuelto en primera instancia. El argumento central que sustenta el rechazo de la demanda por ausencia de legitimación pasiva de ambas codemandadas en la causa es que la empresa en la que prestaba servicios la actora era una empresa colateral del Banco Comercial que brindaba servicios de informática, y jamás fue autorizada para actuar en la intermediación o servicios financieros porque nunca realizó dichas actividades. La actora en su demanda reconoce que la empresa para la cual trabajaba se dedicaba a la parte mecanizada e informática del ex Banco Comercial, por tanto, al ser una empresa colateral, sus aportes al B.P.S., fueron correctamente realizados. El fundamento de la falta de legitimación pasiva del BCU surge de la ley Nº 16.696, art. 134 de la Ley 16.713, art. 195 de la Constitución y por último, art. 13 de la Ley 17.613, de las que emerge que no tiene competencia en materia de seguridad social. Que el BCU haya reconocido a la empresa en la que prestaba servicios la actora como sociedad colateral del Banco Comercial no implica que la misma sea reconocida como una entidad de intermediación financiera. El BCU actuó en cumplimiento del art. 41 del Decreto Ley 15.322 en la redacción dada por el art. 13 de la Ley 17.613. Por tanto, la referida declaración de colateralidad se efectuó en base a la vinculación económica existente, lo cual no implica en forma alguna calificar la actividad desarrollada por la empresa como bancaria y transformar a sus empleados en funcionarios bancarios.

​La Sentencia referida fue impugnada mediante la interposición de recurso de casación el cual fue resuelto por Sentencia 854/2017 de fecha 19 de octubre de 2017 dictada por la Suprema Corte de Justicia desestimando el recurso interpuesto.


27/12/2018 15:53
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno, en autos caratulados “*** c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y otro - reparatorio patrimonial” IUE 2-35360/2014.
Aprobado
2.017