Designación y cese de Directorio
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 187 de la Constitución de la República, las personas integrantes del Directorio son designadas por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores.
La venia requiere el equivalente a tres quintos de los componentes; de no otorgarse la venia dentro de los sesenta días posteriores a su recepción, el Poder Ejecutivo podrá formular una nueva propuesta o reiterar la ya realizada, en cuyo caso requerirá el voto conforme de la mayoría absolutra de integrantes del Senado.
La Ley N° 10.917 de 31 de julio de 1947 interpretando la Constitución establece que el mandato termina con el período constitucional de Gobierno.
La posibilidad de reelección, está sujeta a que su gestión no haya merecido observaciones del Tribunal de CuentasS i bien la normativa no prevé un período máximo de actuación del Directorio, la posibilidad de ser designados nuevamente está sujeta a que la gestión no haya merecido observación del Tribunal de Cuentas, emitida por lo menos por cuatro votos conformes de sus miembros.
La Ley N° 17.865 de 21 de marzo de 2005 establece que se produce la cestanía de los integrantes del Directorio cuando designa la mayoría de los integrantes del Directorios, conforme el artículo 187 de la Constitución.
En función de lo dispuesto por el artículo 198 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo puede destituir a los miembros del Directorio con venia de la Cámara de Senadores, en caso de ineptitud, omisión o delito en el ejercicio del cargo o de la comisión de actos que afecten su buen nombre o el prestigio de la institución a que pertenezcan.
Si la Cámara de Senadores, no se expidiera en el término de sesenta días, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la destitución.
Quienes ocupan un cargo en el Directorio, a efectos de ser candidatrse para Legisladores, deberán cesar en sus cargos por lo menos doce meses antes de la fecha de la elección.