Sentencia

s/n


Fecha

21/03/2017


Objeto del proceso

Se reclama reparación patrimonial de los daños provocados al actor por la no devolución de las sumas depositadas por su parte en Banco de Montevideo S.A. como consecuencia de la crisis financiera ocurrida en el año 2002. Sostiene que el no recupero de la totalidad de las sumas depositadas por su parte en la institución bancaria referida se deben a la omisión o actuación tardía del BCU en el debido contralor de dicha institución, así como por no considerarla debidamente como integrante de un grupo económico más extenso que practicaba entre sus integrantes prácticas fraudulentas que terminaron en su liquidación, todo esto en perjuicio de los ahorristas de Banco Montevideo. Así pretende imputar responsabilidad extracontractual al BCU. El BCU contestó la demanda bregando por su rechazo sosteniendo en apretada síntesis su falta de legitimación pasiva, la ajenidad en el vínculo entre el actor y el Banco Montevideo, siendo que aquél eligió libremente la institución bancaria con la que se vinculaba y como tal responsable por las consecuencias de dicho vínculo, niega la existencia de nexo causal entre los perjuicios alegados y el actuar del BCU en su carácter de regulador y controlador del Banco Montevideo, sostuvo que el régimen de contralor de las instituciones financieras no es en beneficio de los usuarios en particular sino en protección del interés general no existiendo un seguro para los depósitos de los usuarios, argumentó haber ejercido el debido contralor respecto de la institución bancaria referida no pudiendo realizar una supervisión consolidada como reclama el actor siendo que únicamente podía controlar a la entidad supervisada, defiende actuación diligente y adecuada a las circunstancias en aras de la protección del ahorro público.


Resultado

La sentencia resolvió rechazar la demanda entendiendo que el Banco Central no incurrió en omisiones a la luz del derecho positivo vigente a la fecha de los gravísimos acontecimientos financieros que produjeran la crisis del 2002. Así sostuvo el sentenciante que el ahorrista tiene entera libertad de colocar su dinero en Instituciones Bancarias Estatales o privadas eligiendo los riesgos. En este marco, el Estado no es garante de los depósitos de lo bancos privados, sino un supervisor de la actividad bancaria en pro del interés general. Asimismo, en autos el BCU acreditó haber desplegado todos los medios razonables, diligentes y proporcionales en la supervisión del Banco de Montevideo, todo lo cual determina que se desestime la demanda. A mayor abundamiento, sostiene el decisor que no resulta compartible lo sostenido por el actor en cuanto a atribuirle al BCU omisión en la aplicación de las reglas de Basilea sobre supervisión global consolidada, dado que dichas reglas no fueron obligatorias para el BCU hasta la sanción de la Ley 17.613. Por tanto, al momento de los actos que se imputan, el BCU no tenía dentro de sus competencias y facultades el ejercicio de supervisión global consolidada, todo lo cual (por tratarse de persona jurídica de Derecho Pública) no le permite desplegar dichas actuaciones. De todos modos, aclara la sentencia, que aún cuando dichas potestades hubieran estado vigente en nada hubieran cambiado el desenlace dado que existió un entramado delictivo.


Nota

​​La Sentencia quedó firme por no haber sido recurrida.​


Información

Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1° Turno, en autos caratulados “*** c/ Banco Central del Uruguay. Reparatorio patrimonial por responsabilidad administrativa por omisión” IUE 2-26753/2006.