Libro Tercero
DE LA FORMA Y DEL OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO 1327.
La póliza debe enunciar, independientemente de las circunstancias prescriptas por el artículo 645 :
- El nombre del capitán o de quien haga sus veces - el del buque y la designación de su bandera ; y en caso de seguro del buque, la madera de su construcción, si está o no forrado en cobre, o la declaración de que el asegurado ignora estas circunstancias.
- El lugar en que los efectos fueron, debían o deben ser cargados.
- Los puertos donde el buque deba cargar y descargar, así como aquellos donde deba hacer escala.
- El puerto de donde el buque salió, debe o ha debido salir, y la época de la salida, siempre que ésta se haya estipulado expresamente.
- El lugar donde deban empezar a correr los riesgos para el asegurador.
Todo, salvo las excepciones señaladas en el presente título.
1328.
Las pólizas extendidas a la orden son transmisibles por vía de endoso, con los mismos derechos, obligaciones y garantías que los demás papeles de comercio.
Sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas excepciones que podrían oponerse al asegurado, con tal que se refieran al contrato de seguro.
1329.
El seguro marítimo puede tener especialmente por objeto :
- El casco y quilla del buque, cargado o descargado, armado o desarmado, navegando solo o acompañado.
- Las velas y aparejos.
- El armamento.
- Las provisiones, y en general, todo lo que ha costado el buque hasta el momento de su salida.
- Las cantidades tomadas a la gruesa y los premios respectivos.
- El cargamento.
- El lucro esperado.
- El flete que va a devengar.
- La libertad de los navegantes o pasajeros.
El seguro del buque sin otra designación, comprende el casco y quilla, las velas, aparejos, armamento y provisiones ; pero no la carga, aun cuando pertenezca al mismo armador, a no ser que se haga expresa mención en el contrato.
1330.
El seguro puede hacerse sobre el todo o parte de los expresados objetos junta o separadamente.
En tiempo de paz o de guerra, antes de empezar el viaje o después de principiado.
Por el viaje de ida y vuelta, o sólo por uno de ambos, por todo el tiempo del viaje, o por un tiempo limitado.
Por todos los riesgos de mar o por algunos que especificadamente se señales. Sobre buenas o malas noticias.
1331.
Si el asegurado ignorase la clase de efectos que espera, o no supiese ciertamente el buque en que deben cargarse, puede celebrar válidamente el seguro, bajo el nombre genérico de efectos en el primer caso, y en uno o más buques, en el segundo, sin que el asegurado tenga precisión de designar el nombre del buque, desde que en la póliza declare que lo ignora, expresando la fecha y la firma de las órdenes o cartas de aviso que haya recibido.
1332.
Celebrándose el seguro bajo el nombre genérico de efectos, el asegurado tiene que probar en caso de pérdida, que efectivamente se embarcaron los efectos hasta el valor declarado en la póliza ; y si el seguro se hubiese celebrado con la cláusula en uno o más buques, tiene que probar que los efectos asegurados se cargaron efectivamente en el buque que sufrió la pérdida.
El seguro con la segunda cláusula referida, surte todos sus efectos, ya sea que se pruebe que los efectos asegurados fueron cargados por partes en diversos buque, o que todos se cargaron en un solo.
1333.
La designación general de efectos no comprende moneda de calidad alguna, oro ni plata, alhajas ni municiones de guerra. En seguros de esta naturaleza es necesario que se declare específicamente el objeto sobre que recae el seguro.
1334.
Si se quisiere asegurar un buque o cargamento o parte de uno u otro que va a emprender viaje sin destino determinado, con objeto de verificar la venta donde mejor convenga, deberá el asegurado prevenir al asegurador la incertidumbre de su destino con las demás circunstancias y órdenes que llevase el capitán, para que teniéndolas en consideración, así como las escalas que se determinen y riesgos que puedan sobrevenir, se estipule los premios que deben pagarse.
En la póliza deben expresarse todas esta circunstancias y las demás que ocurrieren.
1335.
La cláusula de hacer escalas (artículo 1327 número 3º), comprende la facultad de cargar y descargar efectos en el punto de la escala, aunque esa circunstancia no se haya expresado en la póliza.
Los riesgos, en tal caso, corren no sólo respecto de los efectos cargados en el lugar de la salida, sino de los que se cargaron en el puerto de escala.
Si en éste se venden efectos para comprar otro con su importe, quedan éstos subrogados a los primeros en todo lo relativo al seguro.
1336.
Las escalas que se hagan por necesidad, para la conservación del buque o su cargamento, así como la variación que se haga en el rumbo o viaje por accidente de fuerza insuperable, se entienden comprendidas en el seguro, aunque no se haya expresado en el contrato.
1337.
Si el buque tuviese varios puntos de escala designados en la póliza disyuntivamente, puede el asegurado alterar el orden de las escalas ; pero en tal caso, sólo podrá hacer escala en uno de los puertos especificados en la póliza.
1338.
La variación voluntaria en el rumbo o viaje del buque, y la alteración en el orden de las escalas que no proviniese de necesidad urgente o fuerza mayor, anulará el seguro por lo que toca al resto del viaje.
La variación en el rumbo, o en el viaje, no consiste en una separación, de poca importancia. Se considera que hay variación cuando el capitán, sin ruta, o toma diverso rumbo del que debía tomar.
En caso de contestación a ese respecto decidirá el Juez, después de oído el dictamen de peritos.
1339.
Aunque sea nulo en general el seguro de efectos que deben cargarse en un puerto y se cargan en otro, debe considerarse válido, si no ha mediado dolo o fraude de parte del asegurado, y si la carga se hace en un lugar próximo, tan sólo por la mayor seguridad o los menores costos.
1340.
Es nulo el contrato de seguro que tenga por objeto :
- Los sueldos de los individuos de la tripulación.
- Los buques u objetos afectados a un contrato a la gruesa, por su valor íntegro y sin excepción de riesgos.
- Las cosas cuyo tráfico está prohibido por las leyes y reglamentos del Estado.
- Los buques nacionales y extranjeros empleados en el transporte de las cosas a que se refiere el número precedente.
1341.
No estando los buques u objetos afectados por su valor íntegro al contrato a la gruesa, pueden ser asegurados el exceso y la avería común que deba pagarse en caso de feliz llegada.
1342.
Es lícito hacer asegurar buques ya salidos o efectos ya transportados del lugar donde los riesgos debían empezar por cuenta del asegurados, con tal que se exprese en la póliza, sea la época precisa de la salida o del transporte, sea la ignorancia del asegurado a tal respecto.
1343.
En todos los casos, la póliza debe enunciar, so pena de nulidad, la última noticia que el asegurado haya recibido relativamente al buque o los efectos : y si el seguro se ha hecho por cuenta de un tercero, la fecha de la orden o carta de aviso, o la declaración expresa de que el seguro se ha hecho sin mandato del interesado.
1344.
Declarando el asegurado en la póliza que ignora la época de la salida del buque, y encontrándose que el seguro fue celebrado después de la salida del lugar donde empezaron a correr los riesgos por cuenta del asegurador, podrá éste exigir en caso de daño o avería, que el asegurado declare bajo juramento haber ignorado el día de la salida.
1345.
Designándose en la póliza el día de la salida del buque, es nulo el seguro, si se probare que había salido antes.
1346.
Si en la póliza no se ha hecho mención del día de la salida, ni de que el asegurado lo ignora, se presume que éste ha reconocido que el buque se hallaba todavía, a la salida del último correo llegado antes de la conclusión del contrato, en el lugar de donde debía salir.
1347.
Es nulo el seguro que tiene por objeto :
Buques que no se encuentran todavía en el lugar donde deben empezar los riesgos, o que aún no se hallan en estado de emprender viaje o de recibir carga.
Efectos que no podrán ser inmediatamente cargados.
A no ser que se haga mención de esas circunstancias en la póliza, o que se exprese que el asegurado las ignora, con mención de la orden o carta de aviso o declaración de no haberla - y en todos los casos, la última noticia que el asegurado haya recibido del buque o de los efectos.
1348.
El asegurado o su mandatario están obligados en caso de pérdida a afirmar bajo juramento su ignorancia de las circunstancias referidas en el artículo precedente siempre que lo exija el asegurador.
1349.
La póliza de seguros sobre cantidades dadas a la gruesa debe expresar con separación, el capital prestado y el premio marítimo estipulado.
Expresándose sólo una suma, que entiende que no está incluido el premio y que sólo comprende el capital, que en caso de pérdida, será pagado en la forma determinada en el artículo 1319.
1350.
Todo seguro sobre sumas dadas a riesgo marítimo es nulo, si en la póliza no se enuncia :
- El nombre del tomador, aunque sea el capitán.
- El nombre de buque y del capitán que deben hacer el viaje.
- La designación de los riesgos que se quieren asegurar y que fueron exceptuados por el dador, o la suma excedente sobre que es permitido el seguro (artículo 1296).
- La declaración de si las cantidades prestadas fueron empleadas en reparaciones u otros gastos necesarios en el lugar de la descarga o en el puerto de la arribada forzosa.
1351.
Si durante el viaje el capitán se ha encontrado en la necesidad de tomar dinero a la gruesa, puede el prestamista hacer asegurar el importe del contrato, aunque ya hubiere otro seguro sobre los objetos afectados el cambio marítimo.
1352.
Cuando sin necesidad y sólo en el interés del tomador, un buque o efectos ya asegurados se afecten a un préstamo a la gruesa, el dador queda subrogado en los derechos que corresponderían al tomador contra el asegurador, hasta la suma concurrente de la cantidad prestada.
Sin embargo, si al dador a la gruesa no se le ha prevenido que existía el contrato de seguro y lo afirma bajo juramento, los aseguradores a la gruesa no quedarán exonerados ; pero en caso de pérdida, el asegurado tiene que cederles los derechos que tengan contra los aseguradores del buque o de los efectos, en virtud de la subrogación legal.
Si el dador ejerce sus derechos directamente contra los aseguradores del buque o de la carga, los aseguradores de la suma prestado quedan exonerados, restituyendo el premio.
1353.
El seguro sobre el casco y quilla de un buque puede hacerse por el valor íntegro del buque con todas las pertenencias y los gastos verificados hasta emprender viaje - descontados los préstamos a la gruesa que se hubiesen tomado sobre el buque (artículo 1350).
1354.
Es lícito hacer asegurar efectos por su valor íntegro, según el precio de compra con todos los gastos hasta ponerlos a bordo, comprendido el premio del seguro, sin que sea necesario especificar el valor de cada objeto.
1355.
Es válido el seguro del valor real de los objetos asegurados, aumentado con el flete, derechos de importación y otros gastos que en caso de llegada feliz deben necesariamente pagarse, siempre que así se estipule expresamente en la póliza.
1356.
Si los objetos asegurados no llegan a buen puerto, quedan sin efecto el aumento a que se refiere el artículo anterior ; en cuanto pudiera impedir en todo o en parte el pago del flete, derechos de importación y otros gastos indispensables. Si el flete se ha anticipado al capitán, según convención celebrada antes de la salida, subsiste el seguro en cuanto a esa anticipación ; pero en caso de pérdida o avería debe probarse el hecho del pago.
1357.
Celebrándose el seguro sobre ganancia esperada, se valuará separadamente en la póliza, con designación de los efectos sobre que se espera el lucro, so pena de nulidad.
1358.
Si se hubiese hecho una valuación en globo de la cosa asegurada, con estipulación expresa de que exceso del valor sea considerado como ganancia esperada, el seguro sólo será válido en cuanto al valor de los objetos asegurados. El exceso de reducirá a la cantidad de ganancia esperada que pueda probarse, haciéndose la valuación conforme a los artículos 1366 y 1367.
1359.
El flete íntegro podrá ser objeto de seguro.
En caso de pérdida o varamiento del buque se deducirá del flete asegurado todo lo que se deje de pagar, a consecuencia de ese suceso, por el capitán o armador a los individuos de la tripulación por sus sueldos y demás gastos.
1360.
En caso de seguro de la libertad de los navegantes se estipula una suma para el rescate de la persona asegurada.
Si la persona asegurada es rescatada por una suma menor que la estipulada, la diferencia queda a favor del asegurador. Exigiéndose mayor suma, el asegurado sólo podrá reclamar la cantidad estipulada en la póliza.
CAPITULO II
DE LA VALUACION DE LAS COSAS ASEGURADAS 1361.
El valor de la cosa asegurada debe determinarse expresamente en la póliza (artículo 660 y siguientes).
1362.
En el seguro sobre el buque, faltando la declaración del valor, no surte efecto alguno el contrato.
Sin embargo, puede hacerse asegurar en una sola póliza, y por una sola cantidad, el buque y el cargamento. En tal caso, la suma del seguro, será repartida, según el valor del buque y de la carga.
1363.
Asegurado el valor íntegro del casco y quilla del buque puede sin embargo, ser disminuído ese valor por el Juez, oído el dictamen de peritos, aunque hubiera sido determinado en la forma del artículo 661 :
- Si el buque hubiese sido estimado, según el precio de compra o de construcción, y por el tiempo o los viajes se encontrase su valor disminuído.
- Si habiendo sido asegurado el buque para varios viajes, ha perecido después de hacer uno o más, y percibido el flete.
1364.
Los efectos adquiridos por cambio se valúan por el precio que podrían obtener en la plaza o puerto de la descarga, los efectos que se dieron en cambio, aumentado en la forma de los artículos 1354 y 1355.
1365.
El valor del seguro sobre dinero a la gruesa se prueba por el contrato original, y el del seguro sobre los gastos hechos con el buque o carga durante el viaje (artículo 1116 y 1313), con las respectivas cuentas competentemente legalizadas.
1366.
La ganancia esperada se comprueba por los precios corrientes reconocidos, o en su defecto, por declaración de peritos que determinen la ganancia que razonablemente se hubiera podido obtener, si los efectos asegurados hubiesen llegado al lugar de su destino, después de un viaje ordinario.
1367.
Si resulta de los precios corrientes o de la tasación de los peritos que en caso de llegada la ganancia habría sido inferior a la suma declarada por el asegurado en la póliza, queda exonerado el asegurador, pagando esa suma inferior. Nada tiene que pagar, si resulta que los objetos asegurados no habrían producido ganancia alguna.
1368.
En el seguro de los fletes se determina la cantidad asegurada por las pólizas de fletamento, o por los conocimientos.
En defecto de pólizas o de conocimientos, y respecto a la carga que pertenezca a los dueños mismo del buque, el importe del flete será determinado por peritos.
1369.
Las valuaciones hechas en moneda extranjera, se convertirán en moneda corriente, según el cambio del día en que se firmó la póliza.
CAPITULO III
DEL PRINCIPIO Y DEL FIN DE LOS RIESGOS 1370.
No constando en la póliza de seguro la época precisa en que deben empezar y concluir los riesgos, en los seguros sobre buques, empiezan a correr por cuenta del asegurador desde el momento en que el buque leva su primera ancla, y terminan después que ha dado fondo y amarrado dentro del puerto de su destino, en el lugar designado para la descarga, si estuviese cargado, o en el lugar en que diese fondo y amarrase, si estuviera en lastre.
1371.
Asegurándose un buque por viaje redondo, o por más de un viaje, los riesgos corren sin interrupción, por cuanta del asegurador, desde el principio del primer viaje hasta el fin del último.
1372.
En las pólizas de seguro por viaje redondo, están comprendidos los riesgos asegurados que sobrevinieren durante las estadías intermedias, aunque esa estipulación se hubiese omitido en la póliza.
1373.
En los seguros de buques por estadías en algún puerto, los riesgos en defectos de convención, empiezan a corren desde que el buque da fondo y amarra en el mismo puerto, y acaban en el momento que leva su primera ancla para seguir viaje.
1374.
En el caso de seguros sobre efectos, los riesgos empiezan desde el momento en que han sido transportados a los muelles o a la orilla del agua en el lugar de la carga para ser embarcados y sólo terminan después que los efectos han sido descargados en el lugar de la descarga.
Los riesgos corren sin interrupción, aun en el caso de que el capitán se haya visto en la necesidad de descargar en el puerto a que arribara para hacer reparaciones al buque, y acaban cuando el viaje queda legalmente revocado, o da orden el asegurado para no volver a cargar los efectos, o se termina el viaje.
1375.
Los riesgos sobre flete asegurado empiezan desde el momento y a medida que son recibidos a bordo los efectos que pagan flete ; y acaban desde que salen del buque, y a medida, que van saliendo a no ser que por estipulación expresa, o por uso del puerto, el buque esté obligado a recibir la carga a la orilla del agua, y a ponerla en tierra por su cuenta.
En tal caso los riesgos del flete acompañan los riesgos de los efectos.
1376.
Los riesgos de los aseguradores de cantidades dadas a la gruesa empiezan y terminan en el momento en que empiezan y terminan los riesgos del contrato de cambio marítimo a que se refiere el seguro.
1377.
En el seguro de ganancia esperada, los riesgos siguen la suerte de los efectos respectivos, empezando y acabando en las mismas épocas en que empieza y acaba el riesgo del seguro sobre los efectos.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO 1378.
En todos los casos en que el seguro se anula por hecho que no resulte directamente de fuerza mayor, ganarán los aseguradores el premio íntegro siempre que los objetos asegurados hubieren empezado a correr el riesgo, y sólo retendrán el medio por ciento del valor asegurado, si no hubiesen empezado a correr los riesgos.
Sin embargo, anulándose algún seguro por viaje redondo con un solo premio, no adquiere el asegurador sino la mitad del premio estipulado.
1379.
Corren por cuenta del asegurador todas las pérdidas y daños que sobrevengan a las cosas aseguradas por varamiento o empeño del buque con rotura o sin ella, por tempestad, naufragio, abordaje casual, cambio forzado de ruta, de viaje o el buque, echazón, fuego, apresamiento, saqueo, declaración de guerra, embargo o detención por orden del Gobierno o de una potencia extranjera, represalia, y generalmente por todos los accidentes de mar, a no ser que el asegurador haya sido exonerado específicamente de alguno o algunos riegos por estipulación inserta en la póliza.
1380.
No son de cuenta de los aseguradores los daños que sobrevengan por hechos del asegurado (artículo 639), o por alguna de las causas siguientes :
- Cambio voluntario de ruta, de viaje o buque sin consentimiento de los aseguradores. Se considera voluntario el cambio, aunque el buque y la ruta sean más seguros.
- Prolongación voluntaria del viaje más allá del último puerto designado en la póliza, en cuyo caso quedan excluídos los riesgos ulteriores. Acortándose el viaje, surte pleno efecto el seguro, si el puerto donde acaba el viaje es de los designados en la póliza para escala (artículo 1338), sin que el asegurado tenga derecho para exigir en tal caso, reducción del premio estipulado.
- Mora de parte del capitán en emprender viaje después de estar provisto de todo lo necesario, en caso de seguro sobre casco y quilla del buque o sobre flete.
- Separación espontánea de un convoy u otro buque armado habiendo estipulación de ir en conserva con él. Será lo mismo en el caso de que habiendo sido forzosa la separación y teniendo de nuevo el buque ocasión de unirse a la escolta no lo verificase.
- Vicio intrínseco, mala calidad o mal acondicionamiento del objeto asegura (artículo 639).
- Merma o derramamiento de líquidos (artículo 1267).
- Falta de estiba o mal arrumaje de la carga.
- Disminución natural de artículos que por su calidad son susceptibles de disolución, disminución o quiebra en peso o medida, entre su embarco o desembarco, a no ser que el buque haya naufragado o encallado, o que los efectos hayan sido descargados y vueltos a cargar en un puerto de arribada necesaria. En los casos en que el asegurador tenga que pagar el daño, debe deducirse la merma ordinaria que suelen sufrir efectos de la misma naturaleza, según dictamen de peritos (artículo 1262). Cuando esa disminución naturales tuviera lugar no responderá el asegurador, si la avería no alcanzare al diez por ciento del valor del seguro a no ser que el buque hubiese estado encallado - o los efectos se hubiesen descargado por motivos de fuerza mayor, o mediase estipulación contraria en la póliza.
- Deterioración de amarras, velamen u otras pertenencias del buque procedente del uso ordinario a que están destinadas.
- Avería simple o particular, que, incluídos los gastos de los documentos justificativos, no alcance a tres por ciento del valor asegurado.
- Baratería del capitán o de la tripulación a no ser que mediare estipulación contraria en la póliza. Esa estipulación es nula, cuando el seguro ha sido celebrado por el capitán, de cuenta propia o ajena. Se llama baratería todo acto por su naturaleza criminal, ejecutado por el capitán en el ejercicio de su empleo o por la tripulación, o por uno y otra conjuntamente, del cual resulte daño grave al buque o a la carga, en oposición a la voluntad presunta de los dueños del buque.
1381.
El asegurador que toma los riesgos de baratería, responde por las pérdidas o daños procedentes de la baratería del capitán o de la tripulación, ya sea por consecuencia inmediata o casual, siempre que el daño o pérdida se haya verificado dentro del tiempo de los riesgos tomados y en el viaje y puertos de la póliza.
1382.
Los aseguradores no responden de los daños que resulten al buque por la falta de exacta observancia de la leyes y reglamentos (artículo 1125) ; pero esa falta no los exonera de la responsabilidad de los daños que de ella resultaren a la carga que han asegurado.
1383.
Trasladándose el cargamento después de empezado el viaje, a buque diverso del designado en la póliza por razón de innavegabilidad, o fuera mayor, seguirán corriendo los riesgos por cuenta del asegurador hasta que el buque llegue al puerto del destino, aunque el nuevo buque sea de diversa bandera, con tal que no fuere enemiga.
1384.
La cláusula - libre de averías - exonera a los aseguradores de las avería simples o particulares. La cláusula - libre de toda avería - los exonera también de las gruesas o comunes.
Sin embargo, ninguna de estas cláusulas exonera a los aseguradores en los casos en que hubiere lugar al abandono.
1385.
La cláusula - libre de hostilidad - exonera al asegurador de los daños o pérdidas que obrevengan por efecto de hostilidades. En tal caso, el contrato de seguro cesa desde que fue retardado el viaje, o cambiada la derrota por causa de hostilidad, salva la obligación del asegurador de indemnizar el daño que hubiese tenido lugar antes de las hostilidades.
Sin embargo, si al estipular la excepción de hostilidades se ha convenido, que el asegurado, a pesar del apresamiento, sería indemnizado de las pérdidas ordinarias, el asegurador responde por todos los daños que no resulten de las hostilidades hasta que el buque quede fondeado en el puerto. En caso de duda sobre la causa de la pérdida, se presume que la cosa asegurada ha perecido por los riesgos del mar, y es responsable el asegurador.
1386.
Si un buque o un cargamento asegurado con la cláusula - libre de hostilidades - han sido hostilmente apresados o retenidos en un puerto, se presumen apresados en el mar, y cesa la responsabilidad del asegurador.
1387.
Cuando se señala en la póliza un tiempo limitado para el seguro, concluirá la responsabilidad de los aseguradores transcurrido que sea el plazo, aun cuando estén pendientes los riesgos de las cosas aseguradas, pudiendo el asegurado celebrar sobre ellos nuevo contrato.
1388.
El asegurado debe participar sin demora al asegurador, y habiendo diversos en la misma póliza, al primer firmante todas las noticias que recibiere de cualquier daño sufrido por el buque o la carga (artículo 668).
1389.
Mientras el asegurado no verifique el abandono que tenga derecho a hacer, en caso de naufragio, varamiento u otro riesgo de mar, está obligado a emplear toda la diligencia posible para salvar o reclamar las cosas aseguradas (artículo 668), sin que para tales casos sea necesario mandato del asegurador, que quedará en la obligación de pagar al asegurado la cantidad que sea necesaria para la reclamación intentada o que se pueda intentar.
El mal éxito de esas reclamaciones no perjudica al reembolso que tiene derecho a exigir el asegurado.
1390.
Cuando el asegurado no pueda hacer por sí las respectivas reclamaciones, por deber tener lugar fuera de su domicilio, debe nombrar para ese fin un mandatario idóneo, avisando el nombramiento al asegurador. Dado el aviso, cesa toda su responsabilidad a ese respecto, quedando únicamente obligado a ceder al asegurador, siempre que este lo exigiere, las acciones que puedan competirle por los actos de su mandatario.
1391.
El asegurado, en caso de apresamiento o embargo ilegítimo, tiene obligación de reclamar la cosa asegurada, aunque la póliza no designe la nación a que el dueño pertenece, a no ser que en la misma póliza se le haya dispensado expresamente esa obligación.
1392.
En el caso de los tres artículos precedentes, el asegurado tiene obligación de obrar de acuerdo con los aseguradores. No habiendo tiempo para consultar, obrará como mejor le pareciere, corriendo todos los gastos por cuenta de los aseguradores (artículo 1389).
1393.
En caso de abandono admitido por los aseguradores, o de haber tomado éstos sobre sí las diligencias respectivas al salvamento o a las reclamaciones, cesan las referidas obligaciones del capitán del asegurado.
1394.
La sentencia de un Tribunal extranjero, aunque parezca basada en fundamentos manifiestamente injustos, o hechos notoriamente falsos o desfigurados, no basta para exonerar al asegurador del pago de la pérdida, si el asegurado puede probar que la cosa asegurada era realmente de propiedad neutral, y que ha empleado todos los medios a su alcance, y producido todas las pruebas que le era posible prestar, para impedir la declaración de buena presa.
1395.
En caso de seguro sobre préstamo a la gruesa, el asegurador no responde del fraude ni de la negligencia del tomador, a no ser que en la póliza hubiese estipulación expresa en contrario.
1396.
El cambio de viaje por hecho del tomador, rescinde el contrato de seguro hecho sobre préstamo a la gruesa, a no mediar en la póliza estipulación en contrario. Rescindido el contrato, el asegurador recibe medio por ciento sobre el valor asegurado (artículo 1389).
1397.
Si se hubiese estipulado que el premio del seguro se aumentaría en caso de sobrevenir guerra u otros acontecimientos, y no se hubiese fijado la cuota de ese aumento, se hará su regulación por peritos nombrados por las partes, habida consideración a los riesgos corridos, a las circunstancias especiales y a las estipulaciones de la póliza.
1398.
En caso de que no se hayan expedido los objetos asegurados o que se hayan expedido en una cantidad menor que la estipulada, o que por error se haya asegurado un valor más alto del que realmente tienen los efectos, y en general en todos los casos previstos en el artículo 666, gana el asegurador la mitad del premio con las distinciones establecidas en el artículo 1378.
1399.
El que haya celebrado un seguro por cuenta ajena, sin indicar en la póliza el nombre de la persona por cuya cuenta haya obrado, no podrá exigir la devolución del premio, aunque alegue que el interesado no ha remitido los efectos asegurados, o que los ha enviado en menor cantidad que la estipulada.
1400.
Es nulo el ajuste que se hiciere en alta mar con los apresadores para rescatar la cosa asegurada, a no ser que para ello mediase autorización expresa de la póliza.
La restitución gratuita hecha por los apresadores, cede siempre en beneficio de los dueños de los efectos asegurados, aun cuando haya sido hecha a favor del capitán o de cualquiera otra persona.
1401.
Cuando en la póliza no se haya designado la época en que el asegurador deba verificar el pago de las cosas aseguradas, o los daños que sean de su cuenta, estará obligado a verificarlo en los diez días siguientes a la presentación de la cuenta instruída con los documentos respectivos.
1402.
La cuenta del asegurado debe ir acompañada de documentos que justifiquen :
El contrato de seguro.
El embarque de los efectos asegurados.
El viaje del buque.
La pérdida de las cosas aseguradas.
Estos documentos se comunicarán a los aseguradores para que en su vista verifiquen el pago del seguro, o deduzcan su oposición.
1403.
Siempre que el asegurado demande el pago de la cantidad asegurada, en virtud de póliza que traiga aparejada ejecución, el Juez hará pagar inmediatamente por los aseguradores y por la vía de apremio, la cantidad demandada, prestando el demandante fianzas suficientes que respondan en su caso de la restitución de la cantidad percibida y sus intereses legales ; pero por su parte los aseguradores verificado el pago bajo fianza, podrán contradecir en vía ordinaria los hechos, en que se apoye el asegurado y se les admitirá la prueba que dieren, estándose al resultado de ese juicio.
Si los aseguradores no usaren de su derecho en el término de seis meses contados desde el día en que se verificó el pago bajo la fianza, no serán después oídos, y el Juez a petición del asegurado, mandará chacelar la fianza.
CAPITULO V
DEL ABANDONO 1404.
El asegurado puede hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigir de éstos las cantidades que aseguraron sobre ellas, en los casos de :
Apresamiento.
Naufragio.
Rotura o varamiento del buque que lo inhabilite para navegar.
Embargo o detención por orden del Gobierno propio o extranjero.
Imposibilidad de que las cosas aseguradas lleguen a su destino.
Pérdida total de las cosas aseguradas.
Deterioración que disminuya su valor hasta las tres cuartas partes de su totalidad.
Todos los demás daños se reputan avería, y se soportarán por quien corresponda, según los términos en que se haya contratado el seguro.
1405.
El abandono en los casos expresados en el artículo precedente, debe hacerse judicialmente dentro de los términos establecidos en los artículos 1407 y siguientes.
No puede hacerse el abandono, sino por el mismo propietario, por el comisionado que hizo el seguro o por otra persona especialmente autorizada por el propietario.
1406.
No es admisible el abandono por causa de innavegabilidad, si el buque siendo debidamente reparado puede ser puesto en estado de continuar viaje hasta el lugar de su destino, a no ser que de los presupuestos que judicialmente se levantasen, viniese a resultar que los costos de la reparación subirían a más de tres cuarta partes del valor en que se aseguró el buque.
1407.
Si el buque o los efectos han encallado o sido apresados o embargados, el abandono puede hacerse inmediatamente cuando los aseguradores rehusen o descuiden hacer al asegurado los adelantos necesarios para atender a los gastos del salvamento o de la reclamación (artículo 1289).
En caso de contestación, esa suma será determinada por el Juez.
Debe ser pagada por el asegurador aun en el caso de que los gastos, unidos al importe del daño que tienen que indemnizar, excedan a la suma sobre que se contrajo el seguro.
1408.
El asegurado puede hacer abandono y exigir el pago de los objetos asegurados, sin necesidad de probar su pérdida, si pasados seis meses contados desde la salida del buque en los viajes para cualquier puerto de la América Meridional, o un año para otro cualquier puerto del mundo, no se hubiese recibido noticia alguna del buque.
Si resultase que el buque no se había perdido, o se probare que la pérdida tuvo lugar después de concluído el plazo estipulado para los riesgos (artículo 1387), el asegurado tendrá que volver las cantidades que hubiese percibido.
1409.
En los casos de apresamiento o embargo de alguna potencia, podrá hacerse el abandono seis meses después del apresamiento o del embargo si durase más tiempo.
1410.
Cuando los efectos deteriorados o los buques declarados innavegables son vendidos en el viaje, puede el asegurado hacer abandono de sus derechos al asegurador, si a pesar de sus diligencias no puede recibir el precio de los objetos asegurados en los plazos designados en el artículo 1408. Esos plazos empiezan a correr desde el día en que se recibió la noticia del desastre.
Se tendrá por recibida la noticia desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o se le pruebe por cualquier medio legítimo, que recibió aviso del suceso por medio del capitán, el consignatario o cualquier otro corresponsal.
1411.
En los casos especificados en los tres artículos precedentes, el abandono será notificado a los aseguradores en el plazo de tres meses contados desde la expiración de las diversas épocas señaladas en los referidos artículos.
El abandono en todos los demás casos debe ser intimado a los aseguradores en el plazo de seis meses o un año, según la distinción del artículo 1408, contados desde el día de la llegada de la noticia del desastre.
1412.
El asegurado en ningún caso está obligado a hacer abandono.
No será admitido el que haga, vencidos los plazos señalados en el artículo precedente.
1413.
El abandono sólo es admisible por pérdidas ocurridas después de comenzado el viaje asegurado.
El abandono no puede sin consentimiento del asegurador ser parcial, ni condicional, sino que debe comprender todos los efectos contenidos en la póliza. Sin embargo, si en la misma póliza se hubiese asegurado el buque y el cargamento, determinándose el valor de cada objeto, puede tener lugar el abandono de cada uno de los dos separadamente.
Si el buque o efectos no han sido asegurados por su valor íntegro, de modo que el asegurado haya corrido en parte los riesgos, el abandono se extiende hasta la suma concurrente de lo asegurado, en proporción a lo que dejó de asegurarse.
1414.
En el caso de innavegabilidad del buque, puede el asegurado hacer abandono, si el capitán, cargadores o personas que los representan, no pudieren fletar otro buque para transportar la carga a su destino, dentro de sesenta días contados después de declarada la innavegabilidad (artículo 1235).
1415.
No se admite el abandono, cuando en los casos de apresamiento constase que el buque fue represado antes de intimado el abandono, a no ser que los daños sufridos por el apresamiento y los gastos y premio de la represa o salvamento, alcancen a tres cuarto a lo menos del valor asegurado, o si por consecuencia del represamiento los efectos asegurados hubiesen pasado al dominio de tercero.
1416.
Se comprende en el abandono del buque el flete de los efectos que se salven, aun cuando se haya pagado con anticipación ; y se considerará como pertenencia de los aseguradores, salva la preferencia que pueda competir sobre ellos a los individuos de la tripulación por los sueldos vencidos en el viaje (artículo 1193), y a otros cualesquiera acreedores privilegiados.
1417.
Si los fletes se hallasen asegurados, pertenecerán a los aseguradores, los que se debiesen por los efectos que se hubiesen salvado, deducidos los gastos de salvamento y los sueldos debidos a los individuos de la tripulación por el viaje (artículo 1181).
1418.
El asegurado, en los casos en que puede hacer abandono, está obligado a participar a los aseguradores los avisos que hubiese recibido, dentro de 24 horas de su recepción, o por el correo más próximo, so pena de daños y perjuicios.
1419.
El asegurado, al hacer abandono, tiene obligación de participar a los aseguradores todas las diligencias que haya hecho para salvar los efectos asegurados, designando las personas y corresponsales que para tal fin haya empleado.
Está asimismo obligado a declarar todos los seguros, que ha celebrado por sí, o por otro, o que hubiese ordenado se celebrasen sobre los objetos asegurados ; - así como los préstamos a la gruesa que se hayan tomado con su conocimiento, sobre el buque o los efectos. Hasta que haya hecho esa declaración, no empezará a correr el plazo en que debe ser reintegrado del valor de los efectos (artículo 1401).
1420.
Si el asegurado cometiera fraude en la declaración que prescribe el artículo precedente, perderá todos los derechos que competían por el seguro, sin dejar de responder al pago de los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados, aunque se hubiesen perdido.
1421.
Admitido por el asegurador el abandono, o declarándose válido en juicio, se transfiere a los aseguradores el dominio de las cosas abandonadas, desde el momento en que se propuso el abandono, correspondiéndoles las mejoras o detrimentos que en ellas sobrevengan.
Sin embargo, lo que se debe al asegurado, se pagará con preferencia o privilegio sobre las cosas abandonadas.
1422.
El abandono, válidamente verificado, no puede revocarse, aunque el asegurado ofrezca devolver la suma recibida o el asegurador que haya recobrado la cosa asegurada, esté pronto a devolverla.