Artículo 1º. (Vigencia del Régimen).-
El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional establecido por la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 entrará en vigencia el 1º de abril de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la misma Ley.
Artículo 2º. (Ámbito normativo. Disposiciones legales aplicables).-
El régimen jubilatorio de que trata este Título se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 y por aquellas disposiciones legales vigentes a dicha fecha que no se opongan directa o indirectamente a lo previsto en la referida Ley.
Artículo 3º. (Régimen Jubilatorio. Ámbito objetivo de aplicación).-
El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional comprende a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, bajo el régimen de afiliación múltiple vigente a la fecha de promulgación de la Ley que se reglamenta.
Artículo 4º. (Régimen Jubilatorio. Ámbito subjetivo de aplicación por imperio de la Ley).-
El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional comprende en forma integral y obligatoria a todas las personas que sean menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 y a las que, cualquiera sea su edad, con posterioridad a dicha fecha, ingresen por primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 20 inciso 2º del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre de 1995, se considera que no han registrado afiliación al Banco de Previsión Social aquellas personas que, con anterioridad al 1º de abril de 1996, no desempeñaron actividades amparadas por dicha Institución.
Artículo 5º. (Régimen Jubilatorio. Ámbito subjetivo de aplicación por opción).-
A los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 1º de abril de 1996, tengan cuarenta o más años de edad, configuren o no causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, y a los docentes de los institutos de enseñanza pública y privados habilitados que computen no menos de veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de diciembre de 1996, y opten, dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles siguientes al 1º de abril de 1996, por quedar comprendidos en los Títulos I a IV de la Ley que se reglamenta, también les serán aplicables en forma integral las disposiciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Las opciones a que se refiere este artículo serán irrevocables y tendrán efecto a partir del primer día del mes siguiente de verificadas las mismas, sin perjuicio de que el Banco de Previsión Social pueda anticipar su vigencia. El ejercicio de dichas opciones implicará que el afiliado también quede comprendido en la totalidad del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, creado por la Ley que se reglamenta, incluyendo lo dispuesto por el artículo 8 de la misma.
Las opciones se efectuarán ante el Banco de Previsión Social o ante una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre de 1995, y se instrumentarán en la forma y condiciones establecidas en ese Decreto.
Artículo 6º. (Alcance general del régimen).-
El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional alcanza en forma integral a los afiliados a que se refieren los artículos 4º y 5º de este Decreto, por la suma de sus ingresos individuales nominales de percepción mensual, de carácter real o ficto , de tipo fijo, variable o extraordinario, que constituyan asignaciones computables hasta $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta, provenientes del desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, correspondan a una o más afiliaciones.
El ingreso proveniente del sueldo anual complementario, se regirá por lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre de 1995.
En los casos que corresponda liquidar asignaciones computables con carácter retroactivo, las mismas se imputarán, a los efectos de la Ley que se reglamenta, al mes de su liquidación.
Artículo 7º. (Alcance especial del régimen por opción del afiliado).-
Los afiliados comprendidos por el artículo 8 de la Ley que se reglamenta se regirán por las normas establecidas en el artículo anterior, salvo en lo que respecta al tramo de asignaciones computables alcanzadas por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, correspondiendo:
Artículo 8º. (Alcance especial del régimen por imperio legal).-
Los afiliados comprendidos por el inciso 3º del artículo 8 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, serán alcanzados por el régimen jubilatorio que se reglamenta por sus asignaciones computables resultantes de aplicar las disposiciones del literal B) del artículo anterior.
Los afiliados que, percibiendo al inicio de su incorporación a los regímenes asignaciones computables mensuales que excedieren de $ 7.500 (pesos uruguayos siete mil quinientos), pasen a percibir mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (pesos uruguayos siete mil quinientos), serán alcanzados por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional en la forma dispuesta en el inciso anterior de este artículo.
En el caso que los afiliados comprendidos en el inciso 1º de este artículo pasaran a percibir mensualmente asignaciones computables inferiores a $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), serán alcanzados por el referido régimen por el 50% (cincuenta por ciento) de las mismas, siendo aplicable de pleno derecho el anticipo de opción establecido en el artículo 23 del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995.
Artículo 9º. (Aplicación del régimen obligatorio especial de ahorro individual).-
Incorpórase como inciso 2º del literal a) del artículo 44 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre de 1995, el siguiente:
"En el caso de los afiliados que, registrando actividad en el mes anterior a la vigencia del nuevo régimen, no computen un mes entero de actividad se tomarán en cuenta las asignaciones computables percibidas en el período trabajado en dicho mes, llevándolas a mes entero en el caso del trabajador mensual o a veinticinco jornales en el caso del jornalero o a doscientas horas en los casos de pago por hora. Similar procedimiento se seguirá tratándose de los trabajadores que percibiendo remuneraciones de carácter variable no hubieran registrado un mes entero de actividad"
Artículo 10º. (Distribución de las asignaciones computables en caso de múltiple empleo).-
Las asignaciones computables mensuales provenientes de más de una actividad o empleo que se desarrollen en forma simultánea, correspondan a una misma afiliación o a afiliaciones diferentes, se imputarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional en forma proporcional a los ingresos provenientes de cada actividad, con un máximo en su conjunto de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil ), sin perjuicio de los montos menores de esta cifra que resultan de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de este Decreto.
El cómputo del sueldo anual complementario, en el mes que corresponda su liquidación, se efectuará en la forma establecida en el artículo 49 del Decreto 399/995 de 3 de noviembre de 1995, pudiendo excederse en el caso del literal A) de ese artículo, la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Artículo 11º. (Derechos jubilatorios en caso de afiliación múltiple).-
En el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, cada afiliación jubilatoria puede dar derecho a una jubilación cualquiera sea la causal que configure el afiliado y a las pensiones que de ella se deriven, sin perjuicio de las disposiciones especiales que rigen los servicios docentes.
Artículo 12º. (Registro de la múltiple actividad).-
El Banco de Previsión Social registrará en la Historia Laboral, las asignaciones computables y aportes pertinentes por cada empresa, actividad y afiliación efectuando dentro de la cuenta individual la apertura por subcuentas que sean necesarias, cualquiera sea el nivel de las asignaciones computables.
Artículo 13º. (Jubilación máxima en caso de afiliación múltiple).-
Las sumas de las asignaciones jubilatorias, aún en el caso de múltiple afiliación, otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (pesos uruguayos cuatro mil ciento veinticinco). En esta cifra se incluirá la asignación que pueda corresponder por el subsidio transitorio por incapacidad parcial otorgado de acuerdo al mismo régimen.
Artículo 14º. (Delimitación de los niveles en caso de jubilación parcial).-
En el caso de que el afiliado se acoja a los beneficios jubilatorios por una sola de las afiliaciones que registre, permaneciendo en actividad en la otra u otras, la suma actualizada correspondiente al sueldo básico jubilatorio que dio origen a esa pasividad, se deducirá de la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) a efectos de imputar al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional las asignaciones computables hasta un máximo igual a la diferencia resultante.
Por las asignaciones computables excedentes, se aportará al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
La suma correspondiente al sueldo básico jubilatorio a que hace referencia el inciso 1º de este artículo, se actualizará en al forma dispuesta por el artículo 12 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 15º. (Incompatibilidades entre jubilación y actividad).-
Es incompatible la percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada amparada por el mismo organismo que sirve la prestación, con excepción de quienes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.
También es incompatible la acumulación de asignación de jubilación, con remuneraciones por actividad cualquiera fuere el organismo que la comprenda:
La percepción de la pensión es acumulable con cualquier actividad remunerada o con cualquier pasividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 literal E) del Decreto Nº 359/995 de 21 de setiembre de 1995.
Artículo 16º. (Afiliados extranjeros).-
En el caso de la causal de jubilación por incapacidad total, tratándose de afiliados extranjeros, se exigirá un mínimo de diez años de residencia en el país, para acogerse al beneficio de la jubilación, salvo que la causa determinante de la incapacidad haya sido adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En el caso de la causal de jubilación por edad avanzada, se exigirá que la residencia en el país haya continuado desde la fecha del cese en la actividad, hasta que se configuren los extremos establecidos para constituir la causal, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios Internacionales vigentes en la materia.
Artículo 17º. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial y pasividad).-
El subsidio transitorio por incapacidad parcial regulado por el artículo 22 y siguientes de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad principal para la cual se incapacitó el afiliado hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad.
Artículo 18º. (Compatibilidad del subsidio transitorio con otra actividad).-
El goce del subsidio transitorio por incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, es compatible con el desempeño de otra actividad diferente de la actividad principal que le dio origen.
Artículo 19º. (Jubilación por edad avanzada en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).-
Los afiliados que estén comprendidos en forma integral por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, no podrán ejercer el derecho a la jubilación por edad avanzada cuando sean titulares de otra jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial o retiro, cualquiera sea el organismo de seguridad social a cargo de los mismos, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Artículo 20º. (Actividad principal).-
A los efectos de lo dispuesto por el literal B) del artículo 22 de la Ley que se reglamenta, se entiende por actividad principal aquélla que proporciona el ingreso necesario para el sustento, no siendo determinante a esos efectos la mera comparación numérica entre los ingresos percibidos por el desempeño de diversas actividades.
En las situaciones en que el desempeño de dos o más actividades proporciona en conjunto el ingreso necesario para el sustento, cualquiera de las actividades en la que se incapacite el trabajador podrá considerarse como actividad principal.
En todos los casos deberá atenderse al concepto de actividad principal, por oposición a actividad accesoria.
Artículo 21º. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial - plazo máximo).-
El subsidio transitorio por incapacidad parcial, para una misma actividad principal, sólo podrá servirse por un plazo máximo de tres años, cumplidos por períodos continuos o alternados.
Artículo 22º. (Cese en la actividad).-
A los efectos de lo dispuesto en el literal C) del artículo 22 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se entiende que se ha verificado el cese en la actividad principal cuando se haya interrumpido el desempeño de la misma y haya concluido, en su caso, la relación laboral bajo la cual se cumplía.
Artículo 23º. (Jubilación por incapacidad y otra pasividad o cese sin causal).-
Las personas jubiladas por causal común en una actividad o que cesen en ella configurando la causal de jubilación común con posterioridad al cese, en el caso de que se incapaciten en una actividad amparada por otra afiliación comprendida dentro del Banco de Previsión Social, con posterioridad a la configuración de la causal de jubilación común o de manera simultánea o posterior al cese referido, tendrán derecho a la jubilación por incapacidad total, cuando se configuren los presupuestos a que hace referencia el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 24º. (Transformación de la incapacidad parcial y edad mínima de jubilación).-
Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima de jubilación, percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, aquélla se considera como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad.
Artículo 25º. (Afiliados mayores de cuarenta años de edad incapacitados al 31 de diciembre de 1996).-
Los afiliados mayores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 que habiendo optado por el régimen establecido en los Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se incapaciten después de haber entrado en vigencia la opción y hasta el 31 de diciembre de 1996, se regirán por el mismo.
Artículo 26º. (Afiliados menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 que configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996).-
Los afiliados menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 que, entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1996 configuren causal jubilatoria especial (artículo 35 literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979), podrán optar entre el régimen vigente a la fecha de promulgación de la Ley que se reglamenta o el nuevo régimen establecido en la misma.
En el caso que optaren por el régimen anterior, la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional correspondiente verterá al Banco de Previsión Social los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual del afiliado, no pudiendo percibir por dicha versión ningún tipo de comisiones.
El Banco de Previsión Social percibirá del afiliado, sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados por éste en virtud de haber estado comprendido en el nuevo régimen. Deducidos dichos aportes, los depósitos efectuados en forma voluntaria y los convenidos por el afiliado le serán reintegrados.
Lo previsto en este artículo comprende también a los afiliados mayores de cuarenta años de edad que, con posterioridad al 1º de abril de 1996, hubieren ingresado por primera vez al mercado de trabajo.
Artículo 27º. (Incapacidad a causa o en ocasión del trabajo).-
A los efectos de los dispuesto por los artículos 18 y 22 de la Ley que se reglamenta, no se entenderá sobrevenida a causa o en ocasión del trabajo, la incapacidad originada durante el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas, salvo que medie para el trabajador dependiente alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 28º. (Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995).-
A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en el artículo 8º de la Ley que se reglamenta, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, percibidas durante todo el período en que los afiliados estuvieron comprendidos en el régimen del referido artículo. El menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), se tomará como asignación computable de cada mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 .
Las disposiciones de este artículo también comprenden a los afiliados a que se refiere el inciso 2º del artículo 8 de este Decreto, por el período en que perciban mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (pesos uruguayos siete mil quinientos).
Artículo 29º. (Sueldo básico jubilatorio en caso de afiliación múltiple).-
El sueldo básico jubilatorio de los afiliados al Banco de Previsión Social que desempeñen simultáneamente actividades correspondientes a más de una afiliación, se determinará para cada una de ellas de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 28 de este Decreto y en los artículos 27º y 28º de la Ley que se reglamenta.
Artículo 30º. (Cálculo del sueldo básico jubilatorio en el caso del artículo 24º de la Ley).-
En el caso en que el afiliado en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial llegue a cumplir la edad mínima para la configuración de la causal común, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma dispuesta por los artículos 27º y 28º, en su caso, de la Ley que se reglamenta. La suma de la asignación de pasividad resultante se adicionará al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los efectos de determinar la asignación final de la jubilación por incapacidad total.
Artículo 31º. (Actualización del sueldo básico jubilatorio).-
A efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la Ley que se reglamenta, se entenderá por mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, el mes inmediato al día siguiente al cese en la actividad o a la fecha de configuración de la causal, si ésta fuere posterior a aquél, sin aplicación de las posibles caducidades.
Artículo 32º. (Asignación de jubilación por la causal común).-
La asignación de jubilación por la causal de jubilación común será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación:
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral, en ningún caso se acumularán por un mismo período.
A los efectos de la aplicación del 3% (tres por ciento) adicional a que se refiere este artículo se entiende que se difiere el retiro cuando se posterga el goce efectivo de la jubilación por haber el afiliado continuado en actividad. También se entiende que se ha diferido el retiro, aún cuando el afiliado no haya continuado en actividad en aquéllas situaciones en que, habiéndose configurado causal, sólo se tenga derecho a percibir la jubilación desde la fecha de la solicitud.
Artículo 33º. (Afiliados con sesenta y cinco años de edad).-
Los afiliados comprendidos en forma integral por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional que tengan sesenta y cinco o más años de edad, con causal jubilatoria común configurada, podrán permanecer desempeñándose en actividades comprendidas en una o más afiliaciones y tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen por ahorro individual obligatorio, quedando eximidos de efectuar aportes personales jubilatorios a éste último régimen referido.
Aquéllos que desempeñándose en actividades comprendidas en más de una afiliación, cumplan los requisitos establecidos en el inciso anterior, también tendrán derecho a percibir las referidas prestaciones aún cuando permaneciendo en una actividad, se jubilen por las restantes afiliaciones de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, quedando también eximidos de efectuar aportes personales jubilatorios al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
En los casos comprendidos en los incisos anteriores de este artículo, los empleadores continuarán efectuando los aportes correspondientes a todas las asignaciones computables, sin tomar en cuenta el hecho que el trabajador se encuentre percibiendo las prestaciones del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Artículo 34º. (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).-
El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio correspondiente a la actividad principal para la cual se produjo la incapacidad, calculado de acuerdo a los artículos 27 y 28, en su caso, de la referida Ley.
Artículo 35º. (Sueldo básico de pensión).-
Incorpórase al artículo 12 del Decreto Nº 359/995 de 21 de setiembre de 1995, el siguiente inciso:
"En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma dispuesta por los artículos 27 y 28, en su caso, de la Ley que se reglamenta. Las sumas de la asignación de pasividad resultante se adicionará al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los efectos de determinar el sueldo básico de pensión."
Artículo 36º. (Inactividad compensada - cómputo-).-
Se consideran períodos de inactividad compensada aquéllos en los cuales el afiliado haya percibido subsidios por enfermedad, maternidad, desempleo o el transitorio por incapacidad parcial. Los subsidios correspondientes a los períodos de inactividad compensada constituyen asignaciones computables y los períodos en que se gozan los mismos se computan como tiempo trabajado a los efectos de los años de servicios.
Lo percibido por concepto de subsidio por desempleo, subsidio por maternidad o enfermedad no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, salvo que su inclusión resulte más favorable para el trabajador.
Artículo 37º. (Aplicación de los mínimos jubilatorios).-
Los mínimos de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial establecidos en el artículo 40 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se aplicarán a la suma de todas las pasividades o subsidios a cargo del Banco de Previsión Social, de acuerdo a la fecha en que se produzca cada cese o que se entre en el goce efectivo de la pasividad o subsidio.
En los casos de acumulación de pasividades o subsidios, los mínimos se aplicarán una sola vez.
Artículo 38º. (Sueldo anual complementario y niveles).-
Cuando por la suma del sueldo anual complementario a las demás asignaciones computables del mes se exceda la cantidad de $15.000 (pesos uruguayos quince mil), por el excedente no se efectuarán aportaciones personales ni patronales jubilatorias.
Artículo 39º. (Cómputo de períodos).-
Los servicios se computarán por el tiempo calendario entre la iniciación y el cese o desvinculación, incluyéndose los lapsos de inactividad, aún los no remunerados, en los que no pueda determinarse la configuración de cese y posterior reingreso, apreciado con arreglo a la normativa o naturaleza de la actividad de que se trate.
El presente artículo será de aplicación a los trabajadores a destajo, siempre que dentro del año calendario correspondiente a dicha actividad hubieran percibido por lo menos un monto equivalente a seis salarios mínimos nacionales mensuales.
Artículo 40º. (Servicios temporarios, zafrales o a la orden).-
Los trabajadores temporarios o por temporada, zafrales o a la orden computarán íntegramente el año en que tengan actividad, cuando se cumplan en forma conjunta las siguientes condiciones:
A los efectos previstos por este artículo las expresiones temporario y por temporada designan a una única modalidad laboral.
Artículo 41º. (Edad mínima para el reconocimiento de servicios).-
Son computables todos los servicios prestados por los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes de los dieciocho años y desde los quince sólo serán computados cuando la actividad esté habilitada para ejercerse a tal edad y exista registro y aportación contemporánea.
En el caso de los trabajadores dependientes, el amparo no será afectado por las eventuales infracciones en que pudiera incurrir el empleador.
Los servicios denunciados antes del 30 de junio de 1978 se computarán desde los dieciocho años de edad.
Artículo 42º. (Reconocimiento de servicios).-
Cuando se trate de una única pasividad, los servicios que la integran anteriores a la implementación de la historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán acreditarse mediante prueba testimonial. Los que hubieran sido aprobados por resolución de Directorio del Banco de Previsión Social o de los órganos con atribuciones delegadas deben considerarse como documentalmente probados a los efectos de su inclusión en la historia laboral.
En el caso de los servicios patronales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta se exigirá la aportación, si la misma no se hubiese efectuado.
Artículo 43º. (Documentación supletoria).-
El Banco de Previsión Social, hasta tanto no cuente con el registro de los veinte últimos años en la historia laboral, podrá admitir documentación expedida por particulares a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario, instrumentando las medidas precautorias correspondientes.
Artículo 44º. (Historia Laboral - Registro de servicios de los Trabajadores no Dependientes).-
En el caso de los trabajadores no dependientes sólo se registrarán aquéllos servicios y asignaciones computables por los que se haya cotizado dentro del plazo que corresponda para su pago o en relación a los cuales se haya presentado la declaración a que refiere el artículo 87 de la Ley que se reglamenta y se haya efectuado el pago de los tributos adeudados con las multas y recargos que correspondan dentro de los ciento ochenta días siguientes a la prestación de dicha declaración.
Artículo 45º. (Servicios simultáneos).-
En el caso de que un afiliado ejerza simultáneamente dos o más actividades de diferente afiliación legalmente computables, podrá optar por acumular los sueldos o salarios a los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio, sin exigirse un mínimo de años de servicios simultáneos en el período final. En estos casos, la jubilación será servida por el organismo que comprenda la actividad principal, considerándose como tal la de mayor remuneración.
Artículo 46º. (Acumulación de servicios).-
Podrán ser acumulados a los efectos de una jubilación todos los servicios legalmente computables, sean ordinarios o bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada, hayan o no generado independientemente derecho a la jubilación.
La jubilación resultante será servida por el organismo que comprenda la última actividad del afiliado.
Para poder acumular los servicios que hubieran generado jubilación se requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique al Banco de Previsión Social su reingreso y solicite, si correspondiere, la suspensión en el goce de la pasividad otorgada.
Artículo 47º. (Servicios Bonificados).-
Hasta tanto el Poder Ejecutivo no efectúe la revisión de la bonificación de servicios de acuerdo con el artículo 38 de la Ley, se mantienen vigentes las actuales bonificaciones.
Artículo 48º. (Servicios bonificados - actuación mínima -).-
Los servicios bonificados serán reconocidos como tales cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima de diez años, que podrá ser desarrollada en cualquier etapa de su carrera laboral, en forma continua o alternada y en este último supuesto, también con actividad intermedia de servicios ordinarios.
Artículo 49º. (Régimen aplicable a los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la Ley).-
Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria con actividades comprendidas por dicho organismo, estén o no integrando una jubilación, se regirán por el régimen vigente a la fecha de promulgación de la Ley que se reglamenta, salvo lo dispuesto en el artículo 63 de la misma.
Artículo 50º. (Servicios simultáneos para afiliados comprendidos por el artículo 61 de la Ley).-
Los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la Ley que se reglamenta que computen servicios simultáneos de distinta afiliación, para poder sumar los sueldos correspondientes a dichas actividades, tendrán que cumplir con el requisito del mínimo de diez años finales de simultaneidad, salvo en el caso de las jubilaciones especiales (artículo 35, literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979) y de las pensiones.
Artículo 51º. (Afiliados activos con causal configurada).-
El inciso 1º del artículo 61 de la Ley que se reglamenta comprende a todos aquellos afiliados activos que al 31 de diciembre de 1996 tengan configurada causal jubilatoria, cualquiera sea la misma, de acuerdo al régimen vigente a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza a las causales jubilatorias derogadas por la Ley que se reglamenta.
La derogación establecida en el inciso final del artículo 16 de la misma Ley no alcanza a lo dispuesto por los incisos 2º y 3º del numeral 2º literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 del 21 de octubre de 1987 y con la modificación dispuesta por el artículo único de la Ley Nº 16.195 del 10 de julio de 1991.
Artículo 52º. (Servicios simultáneos).-
Los servicios simultáneos de los afiliados comprendidos en el artículo 64 de la Ley que se reglamenta se regirán por lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto.
Artículo 53º. ( Reconocimiento de servicios).-
Los afiliados comprendidos en el artículo 64 de la Ley que se reglamenta se regirán, en cuanto al reconocimiento de servicios, por lo dispuesto en el artículo 42 de este Decreto.
Artículo 54º. (Inactividad compensada - cómputo).-
Los afiliados comprendidos en el artículo 64 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se regirán en cuanto al cómputo de la inactividad compensada por lo dispuesto en el artículo 36º de este Decreto.
Artículo 55º. (Jubilación por edad avanzada en caso de los afiliados comprendidos en los artículos 61y 64 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995).-
Los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la Ley que se reglamenta tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada aún cuando sean titulares de otra única jubilación (artículo 6º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987).
Artículo 56º. (Afiliados con sesenta y cinco años de edad con causal jubilatoria).-
Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que tengan sesenta y cinco o más años de edad al 1º de abril de 1996 y configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, con treinta años de servicios para la causal común y los años de servicios que correspondan para las demás causales de acuerdo al régimen anterior a la Ley que se reglamenta y aquéllos afiliados que a partir del 1º de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre del año 2002, tengan causal jubilatoria configurada y sesenta y cinco años de edad, podrán percibir las asignaciones de jubilación mínimas y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la misma Ley.
En el caso de los servicios bonificados, la edad y los años de servicios se computarán de acuerdo a la bonificación que corresponda.
Artículo 57º. (Servicios bonificados - actuación mínima final -).-
Los servicios bonificados cumplidos por los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la Ley que se reglamenta serán reconocidos como tales cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima final de diez años.
Artículo 58º. (Máximos de jubilación y pensión).-
Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio servidos por el Banco de Previsión Social o, en los casos de las asignaciones de pasividad y de las situaciones en las que, cualquiera sea el origen de las mismas, por disposiciones legales vigentes a la fecha de sanción de la Ley que se reglamenta correspondiere un monto máximo equivalente a quince veces el importe del salario mínimo nacional mensual, el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la referida Ley.
Las asignaciones de pensión no podrán exceder del monto máximo establecido en el inciso anterior vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado.
Este artículo será aplicable a las pasividades y subsidios que se rijan por lo dispuesto en los Títulos V y VI de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
Artículo 59º. (Sueldo básico jubilatorio).-
Hasta tanto no se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a los afiliados que configuren causal a partir del 1º de enero de 1997 se determinará de acuerdo a la fecha del cese o de la configuración de la causal, si ésta es posterior a aquél, de la siguiente forma:
El sueldo básico
jubilatorio se determinará por el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizadas de los últimos diez años de servicios siempre que
tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las
asignaciones computables del período de los últimos años de servicio que
corresponda tomar de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior. Si
excediera se aplicará este último promedio con el referido incremento del 5%
(cinco por ciento).
Si el promedio
mensual de las asignaciones computables actualizadas del período mayor de
últimos años de servicios considerando fuera más favorable para el
trabajador que el de los últimos diez el sueldo básico jubilatorio será
aquel promedio.
En el caso de los
afiliados comprendidos en el régimen del Título VI de la referida Ley no se
aplicará lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 27 de la misma.
La actualización de las asignaciones computables se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la Ley que se reglamenta.
Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral dejarán de tomarse en cuenta los años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la misma Ley.
Artículo 60º. (Clasificación de las prestaciones).-
Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia con cargo al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, en adelante régimen de ahorro individual, mencionadas en el artículo 50 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia.
Artículo 61º. (Condiciones de acceso al derecho jubilatorio).-
El acceso a las prestaciones jubilatorias del régimen de ahorro individual se producirá cuando se cumplan los requisitos mínimos y los períodos de calificación previstos para el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley que se reglamenta y se verifique el cese en todas las actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, sin perjuicio de los previsto en el inciso 4º del artículo 6º de la misma Ley.
Artículo 62º. (Condiciones de acceso al derecho pensionario).-
El acceso a las prestaciones pensionarias del régimen de ahorro individual se producirá cuando se cumplan los requisitos mínimos y los períodos de calificación previstos para el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, según lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
Artículo 63º. (Condiciones de acceso al subsidio transitorio por incapacidad parcial).-
El acceso al subsidio transitorio por incapacidad parcial del régimen de ahorro individual se producirá cuando se cumplan los requisitos mínimos y los períodos de calificación previstos para el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional de acuerdo al artículo 22 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 64º. (Efectividad del derecho, requisitos y condiciones de las prestaciones).-
Los derechos jubilatorios, pensionarios o del subsidio transitorio por incapacidad parcial con cargo al régimen de ahorro individual operarán siempre que el Banco de Previsión Social comunique expresamente a la AFAP que el afiliado o beneficiario reúne los requisitos legales pertinentes.
Las prestaciones del régimen de ahorro individual se servirán por el mismo plazo y estarán sujetas a los mismos requisitos establecidos para las correspondientes prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional .
Artículo 65º. (Financiamiento de la jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan).-
Las prestaciones de jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan se financiarán con el saldo acumulado que tenga el afiliado en la entidad administradora al momento del cese en todas las actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, con causal jubilatoria configurada en el mismo o desde la fecha de la solicitud si fuera posterior.
En caso que el afiliado tenga 65 (sesenta y cinco) o más años de edad y hubiera configurado causal jubilatoria común en alguna actividad tendrá derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de ahorro individual, aún cuando no hubiere cesado en la actividad, quedando eximido de efectuar los aportes personales obligatorios a dicho régimen (artículo 33º de este Decreto).
Artículo 66º. (Financiamiento de la jubilación por incapacidad total, del subsidio transitorio por incapacidad parcial y de la pensión por fallecimiento en actividad).-
Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, del subsidio transitorio por incapacidad parcial y de las pensiones de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en el goce de las prestaciones indicadas serán financiadas por cada administradora mediante la contratación con una empresa aseguradora autorizada a girar en el ramo de seguros de vida, de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
A los efectos del seguro indicado, cada administradora deberá proporcionar mensualmente a la empresa aseguradora la nómina de los afiliados y sueldos de aportación al régimen de ahorro individual, en la forma que se convenga en el contrato respectivo y sin perjuicio de las normas que dicte el Banco Central del Uruguay al respecto.
Los afiliados de la administradora que en el mes respectivo no hubieran realizado aportaciones al régimen de ahorro individual deberán incluirse en la nómina mencionada en el inciso anterior sin sueldo de aportación.
El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los riesgos mencionados en el inciso 1º de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal C) del artículo 139º y artículo 140º de la Ley que se reglamenta.
Artículo 67º. (Afectación del capital acumulado en la Administradora).-
A los efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del afiliado en la entidad administradora a la fecha en que se produzca la incapacidad total o el fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora imputándose como pago parcial de la prima respectiva (artículo 58 de la Ley que se reglamenta).
En los casos en que se compruebe el cese de la incapacidad total, previa resolución del Banco de Previsión Social que revoque la prestación correspondiente, la empresa aseguradora dejará de servir dicha prestación y transferirá a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional correspondiente el saldo de las reservas matemáticas efectuadas para el pago de dicha jubilación y de sus eventuales pensiones, a los efectos de la reapertura de la cuenta de ahorro individual del afiliado.
El fallecimiento del afiliado en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial que no genere derecho al cobro de las pensiones de sobrevivencia no exonerará a la entidad administradora de verter el saldo acumulado a la empresa aseguradora, como pago parcial de la prima del seguro. Dicha versión no se efectuará hasta que haya transcurrido un año del fallecimiento del afiliado y el Banco de Previsión Social expida, a solicitud de la empresa aseguradora o de la AFAP correspondiente, un certificado que acredite que no se han presentado ante esa institución beneficiarios de pensión.
La versión de los fondos con las rentabilidades acumuladas hasta la fecha de la misma no libera a la empresa aseguradora de su obligación de servir las prestaciones de pensión que correspondieren, en caso de presentarse beneficiarios de pensión con posterioridad a la fecha indicada en el certificado del Banco de Previsión Social.
Artículo 68º. (Determinación de la jubilación común y de la jubilación por edad avanzada).-
La asignación inicial de la jubilación común y de la jubilación por edad avanzada en el régimen de ahorro individual se determinará de acuerdo a los siguientes componentes:
Artículo 69º. (Determinación de la jubilación por incapacidad total y del subsidio transitorio por incapacidad parcial).-
La asignación inicial de la jubilación por incapacidad total y del subsidio transitorio por incapacidad parcial en el régimen de ahorro individual será equivalente al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27º de la Ley que se reglamenta, sobre las que se aportó al Fondo de Ahorro Previsional en los últimos diez años de servicios registrados en la historia laboral por el Banco de Previsión Social, o período menor efectivamente registrado en dicha historia.
Para cada afiliado, los períodos de servicios a que se refiere el inciso anterior son los mismos que se toman en consideración de acuerdo a los incisos 1º y 3º del artículo 27 de la misma Ley.
Artículo 70º. (Sueldo básico de pensión en el régimen de ahorro individual).-
El sueldo básico de pensión de sobrevivencia por el régimen de ahorro individual, si el causante hubiera fallecido en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será equivalente a la jubilación común o por edad avanzada que le hubiera correspondido al afiliado, de acuerdo al artículo 68º de este Decreto, en la respectiva empresa aseguradora si ésta actuara en la modalidad de seguro de retiro o, en su defecto, en la aseguradora que determine el Banco Central del Uruguay de acuerdo a criterios generales adoptados por esa Institución, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo anterior. En los casos en que sea de aplicación este mínimo y el causante hubiera fallecido en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de dicho subsidio sumada, en su caso, a la asignación de pasividad por incapacidad total que corresponda a otras actividades del causante de acuerdo a lo establecido por el artículo 35º del presente Decreto, tomándose en cuenta, además, los ahorros generados por el referido subsidio.
El sueldo básico de pensión en el mencionado régimen, si el causante estuviere jubilado, será equivalente a la última asignación de jubilación que estuviere percibiendo.
Artículo 71º. (Asignación y distribución de la asignación de pensión).-
La asignación de la pensión de sobrevivencia por el régimen de ahorro individual será equivalente, de acuerdo a las personas beneficiarias, a los porcentajes que se mencionan en el artículo 32º de la referida Ley aplicables sobre el sueldo básico de pensión mencionado en el artículo anterior.
En caso de concurrencia de beneficiarios o de reliquidación entre copartícipes de pensión se aplicará lo dispuesto en los artículos 33º ,34º y 35º de la misma Ley.
Artículo 72º. (Derecho del afiliado incapacitado sin causal).-
En el caso de que el afiliado al régimen de ahorro individual se hubiera incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a la jubilación por incapacidad total (artículo 19º de la Ley Nº 16.713), la entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención de una prestación mensual que se servirá en la forma que indique el afiliado.
Artículo 73º. (Pago de las prestaciones de jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan).-
Las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan serán abonadas por la empresa aseguradora que hubiera elegido el afiliado y a la cual se hubiera traspasado el saldo acumulado.
El contrato que se realice entre el afiliado y la empresa aseguradora para el pago mensual de dicha prestación deberá contener, como mínimo, las siguientes estipulaciones:
Artículo 74º. (Pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas).-
El pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas estará a cargo de la empresa aseguradora con la cual la entidad administradora hubiera contratado el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
El importe inicial de la prestación estará determinado en la forma indicada en los artículos 69 y 71 de este Decreto y no tendrá descuento alguno por concepto de comisión o gastos de cualquier naturaleza de la empresa aseguradora.
Las pasividades que se abonen según este artículo se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades mencionadas en el artículo 60º de la Ley que se reglamenta.
Artículo 75º. (Pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 74º en caso que el afiliado no estuviera incluido en la nómina referida en el artículo 66º).-
El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, en caso que el afiliado no estuviera incluído en la nómina referida en el artículo 66 de este Decreto o la diferencia que corresponda en el caso que estuviera incluído con remuneraciones inferiores a las efectivamente aportadas al régimen de ahorro individual, será de exclusiva responsabilidad de la entidad administradora.
Con el fin de cubrir las prestaciones mencionadas en el inciso anterior la administradora omisa deberá depositar en la empresa aseguradora el capital técnico necesario en las condiciones que fije el Banco Central del Uruguay.
Artículo 76º. (Gravámenes sobre las prestaciones del régimen de ahorro individual).-
Las prestaciones de jubilación y pensión del régimen de ahorro individual estarán gravadas por los mismos descuentos legales que las prestaciones correspondientes otorgadas por el régimen de solidaridad intergeneracional.
El subsidio transitorio por incapacidad parcial estará gravado por los aportes personales jubilatorios que correspondan.
La empresa aseguradora practicará los descuentos pertinentes y los abonará dentro de los diez días siguientes al mes de cargo a cada organismo comprendido.
Artículo 77º. (Inicio del pago de las prestaciones del régimen de ahorro individual).-
Las prestaciones del régimen de ahorro individual se comenzarán a pagar a partir del mismo mes en que se devenguen las prestaciones correspondientes del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de Previsión Social.
Artículo 78º. (Responsabilidad del pago de las prestaciones por parte de las empresas aseguradoras).-
Las prestaciones que se abonen por el régimen de ahorro individual estarán a cargo exclusivo, según el caso, de la empresa aseguradora de retiro que hubiera contratado con el afiliado o de aquélla que hubiera contratado el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento con la entidad administradora.
En los casos mencionados en el inciso 1º del artículo 75º de este Decreto el pago será realizado por la empresa aseguradora respectiva, previo depósito del capital técnico que efectúe la administradora de acuerdo al inciso 2º del mismo artículo.
Artículo 79º. (Responsabilidad del pago de las prestaciones por parte de la entidad administradora).-
Las prestaciones que se abonen en el régimen de ahorro individual por concepto de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas serán de cargo de la entidad administradora en el caso que se produzca la liquidación de la empresa aseguradora respectiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal C) del artículo 139º y artículo 140 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
En los casos en que se opere la mencionada responsabilidad la entidad administradora gozará del privilegio mencionado en el inciso 2º del artículo 141 de la misma Ley.
Artículo 80º. (Responsabilidad del pago de las prestaciones por parte del Estado).-
Las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan que se abonen por el régimen de ahorro individual, en caso que se produzca la liquidación de una empresa aseguradora, serán de cargo del Estado, siempre que la institución referida sea de propiedad estatal (literal B del artículo 139 y artículo 140 de la Ley que se reglamenta).
Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas que se abonen por el régimen de ahorro individual, en caso que se produzca la liquidación judicial de una empresa aseguradora y las disponibilidades financieras de la Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones, serán de cargo del Estado siempre que alguna de dichas instituciones sea de propiedad estatal (literal C) del artículo 139 y artículo 140 de la misma Ley).
En los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado concurrirá en la liquidación de las instituciones aseguradoras y administradoras de propiedad estatal por los montos y con los privilegios mencionados en el artículo 141 de la referida Ley.
Artículo 81º. (Rentabilidad nominal mensual).-
La
rentabilidad nominal mensual del Fondo de Ahorro Previsional estará dada por
el porcentaje de variación mensual experimentado por el mismo y será
obtenido como resultado de realizar la siguiente operación:
(cociente menos
uno) por 100 (cien).
El cociente mencionado será el resultado de dividir el saldo en pesos al fin de mes, menos las deducciones indicadas en el inciso 2º del artículo 116 de la Ley Nº 16.713, entre el saldo en pesos al fin del mes anterior.
Artículo 82º. (Rentabilidad nominal anual).-
La rentabilidad nominal anual o en el período que corresponda, si éste es inferior al año, se calculará como resultado de la acumulación de las tasas de rentabilidades nominales mensuales.
Artículo 83º. (Rentabilidad real mensual).-
La
rentabilidad real mensual del Fondo de Ahorro Previsional, medido en Unidades
Reajustables, estará dado por el porcentaje de variación mensual
experimentado por el mismo y será obtenido como resultado de realizar la
siguiente operación:
(cociente menos
uno) por 100 (cien).
El cociente mencionado en el inciso anterior será el resultado de dividir los siguiente operadores:
Artículo 84º. (Rentabilidad real anual).-
La rentabilidad real anual o en el período que corresponda, si éste es inferior al año, se calculará como resultado de la acumulación de las tasas de rentabilidades reales mensuales.
Artículo 85º. (Custodia de los títulos).-
Los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial deberán mantenerse en custodia en el Banco Central del Uruguay o en una sola institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice. Similar custodia podrá disponerse para los títulos representativos de las reservas técnicas, a que se refiere el literal C) del artículo 128 de la Ley que se reglamenta.
Artículo 86º. (Ambito objetivo de aplicación).-
Las normas establecidas en este título comprenden a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, de acuerdo a la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
Artículo 87º. (Ambito temporal de aplicación).-
El régimen que se establece comprende obligatoriamente a todos los afiliados activos que, a partir del 1º de abril de 1996, soliciten la jubilación por incapacidad total de acuerdo al artículo 19 de la referida Ley o el subsidio transitorio por incapacidad parcial previsto en el artículo 22 de la misma. Asimismo, será aplicable a quienes, a partir de la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta y hasta el 31 de diciembre de 1996, configuren la causal de jubilación especial prevista en el artículo 35, literal b, del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979 y a los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la misma Ley.
Artículo 88º. (Organismo competente para el otorgamiento de la jubilación por incapacidad total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial).-
El Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 168 numeral 3º de la Constitución de la República, será el Organismo competente para conceder la jubilación por incapacidad total o el subsidio transitorio por incapacidad parcial, así como para revocar o suspender dichas prestaciones en los casos en que corresponda.
Artículo 89º. (Solicitud del afiliado).-
El afiliado que considere estar incluido en alguna de las situaciones previstas en los artículos 19 y 22 de la Ley que se reglamenta podrá solicitar la jubilación o el subsidio transitorio, según el caso, ante las dependencias del Banco de Previsión Social, adjuntando los siguientes antecedentes:
Artículo 90º. (Determinación previa del período de calificación).-
El Banco de Previsión Social, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, deberá determinar si el afiliado cumple con el período de calificación establecidos en los artículos 19 o 22 de la Ley Nº 16.713. En caso de insuficiencia de datos se podrá solicitar por única vez ampliación de declaración a efectos de verificar el cumplimiento o no del período de calificación.
Si la verificación realizada fuera positiva se deberá dar curso a la solicitud del afiliado, remitiendo los antecedentes dentro de las 72 (setenta y dos) horas hábiles a la Comisión Médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado.
Si la verificación fuera negativa se rechazará la solicitud, notificando tal extremo al interesado. La resolución que decida el rechazo de la solicitud constituye un acto administrativo recurrible de acuerdo con lo dispuesto por los artículo 317 y 318 de la Constitución de la República, Decreto-Ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984 y la Ley Nº 15.869 de 22 de junio de 1987.
Artículo 91º. (De la constitución de las Comisiones Médicas).-
A los efectos de la determinación de la incapacidad para todo trabajo o para el ejercicio del empleo o profesión habitual asesorarán al Banco de Previsión Social una Comisión Médica Nacional con sede en Montevideo, cuatro Comisiones Médicas Regionales, las que funcionarán una en Montevideo y las restantes en tres departamentos del Interior del país que determinará el Banco de Previsión Social.
Artículo 92º. (De la integración de las Comisiones Médicas).-
Las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Nacional estarán integradas por cinco (5) miembros que posean título universitario de Doctor en Medicina los que serán designados por el Poder Ejecutivo y representarán respectivamente tres (3) de ellos al Banco de Previsión Social, uno (1) a las empresas aseguradoras que giren en el ramo de seguros de vida y se encuentren operando de acuerdo al artículo 57º de la Ley que se reglamenta y el restante a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.
La designación por el Poder Ejecutivo se hará en base a ternas de candidatos que reúnan las condiciones técnicas y los antecedentes que permitan avalar suficientemente su idoneidad en la materia, propuestas por las instituciones representadas.
Artículo 93º. (Organización administrativa).-
Las Comisiones Médicas precitadas actuarán en la órbita del Banco de Previsión Social el que las proveerá, de los recursos humanos y materiales necesarios para el cumplimiento de sus cometidos.
Sus integrantes serán remunerados por cada acto médico sometido a su dictamen de acuerdo a los honorarios que fije el Banco de Previsión Social.
Los honorarios y los gastos que demande el funcionamiento de las mencionadas comisiones serán abonados por el Banco de Previsión Social, el que repetirá, mensualmente, contra las empresas administradoras y aseguradoras la cuota parte que le corresponda a cada una por las prestaciones de jubilación o subsidio transitorio por incapacidad parcial correspondientes al régimen de ahorro individual respecto al total de las prestaciones otorgadas por dichas causales en los regímenes de solidaridad intergeneracional y de ahorro individual.
Artículo 94º. (Formas de actuación).-
En caso de tratarse de afiliados que sólo tengan derecho a prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, las Comisiones dictaminarán con el voto conforme de los tres (3) representantes del Banco de Previsión Social pudiendo actuar el representante de las empresas aseguradoras y el de las administradoras con voz pero sin voto. Si el afiliado tuviere derecho a prestaciones de ambos regímenes jubilatorios la Comisión dictaminará con el voto conforme de dos (2) de los representantes del Banco de Previsión Social y del representante de las empresas aseguradoras, pudiendo los restantes miembros actuar con voz pero sin voto. En este último caso, de no existir unanimidad entre los miembros con derecho a voto, se integrarán también con voto los dos miembros restantes dictaminándose por mayoría de integrantes.
Artículo 95º. (Citación del afiliado).-
La Comisión Médica Regional analizará los antecedentes y citará al afiliado en el domicilio real denunciado para la revisación pertinente, la que deberá realizarse dentro de los 15 (quince) días siguientes a la recepción del expediente.
Si el afiliado no concurriere a la citación se archivarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca, en cuyo momento se fijará nueva fecha para la revisación médica.
Artículo 96º. (Dictamen de la Comisión Médica Regional).-
Cuando el afiliado comparezca a la citación se le efectuará un diagnóstico físico y psíquico completo sobre la incapacidad denunciada y las posibilidades de recuperación. En esta actuación, si concurriere, podrá estar presente el médico que designe el afiliado.
Si la Comisión Médica lo considerare necesario podrá solicitar estudios complementarios y la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y las actuaciones médicas previstas en los incisos anteriores la precitada Comisión Médica no se encontrara en condiciones de dictaminar la incapacidad podrá citar al afiliado para una revisación final.
En todos los casos la Comisión Médica deberá dejar constancia de las actuaciones realizadas, labrándose actas en caso de comparecencia del afiliado. La decisión de realizar actuaciones complementarias, así como los dictámenes finales, deberán ser notificados al afiliado y a los médicos designados por él, si concurrieren ante la Comisión, previa citación por telegrama colacionado u otro medio de notificación del que resulte fecha cierta o comprobada.
Artículo 97º. (Estudios complementarios).-
Serán gratuitos para el afiliado los estudios complementarios y la revisación por médicos especialistas que se determinen por la Comisión Médica así como los gastos de traslado a otra localidad distinta de su domicilio real o cuando estuviere imposibilitado de trasladarse por sus propios medios. Los referidos gastos y honorarios se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de este Decreto.
El afiliado podrá aportar a la Comisión Médica los estudios ordenados, realizados por los profesionales que él designe, los que serán de su exclusivo costo. Ello no lo relevará de la obligación de practicárselos de acuerdo a las indicaciones de la Comisión Médica.
Artículo 98º. (Paralización del trámite).-
Si el afiliado no concurriera a la Comisión Médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se archivarán las actuaciones hasta que se presenten los mismos, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los 15 (quince) días siguientes.
Artículo 99º. (Dictamen final).-
La Comisión Médica Regional dictaminará acerca de la existencia o no de la respectiva incapacidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se hayan reunidos los estudios complementarios solicitados por la misma o, en caso de no haberlos dispuesto, desde la fecha de la última revisación médica practicada al afiliado.
De las actuaciones practicadas y dentro de los tres días siguientes de emitir su dictamen, la Comisión le dará vista por el plazo de diez días hábiles al afiliado y a las empresas administradora y aseguradora respectivas, si así correspondiera.
De formularse observaciones se remitirán las actuaciones para pronunciamiento de la Comisión Médica Nacional, la que emitirá un dictamen final.
Las modalidades y plazos para la actuación de la Comisión Médica Nacional serán los mismos que rigen en el procedimiento establecido para las comisiones médicas regionales, fijándose en plazo de 72 (setenta y dos) horas hábiles, a partir de la presentación de las observaciones, para que la Comisión Médica remita las actuaciones a la Comisión Médica Nacional.
De no existir observaciones al dictamen de la Comisión Médica Regional o, una vez emitido el dictamen final de la Comisión Médica Nacional, se elevarán las actuaciones a resolución del Banco de Previsión Social.
Si
el Banco de Previsión Social resuelve que el afiliado se encuentra
incapacitado, éste tendrá derecho a la jubilación por incapacidad total o
al subsidio transitorio por incapacidad parcial, según el caso, a partir de
la fecha en que se determinó la incapacidad respectiva.
Artículo 100º. (Alcance del dictamen de la Comisión Médica).-
Cuando se estime pertinente el dictamen deberá indicar los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral a los que deberá someterse el afiliado, los que serán gratuitos para el mismo. La Comisión Médica determinará si el afiliado debe someterse a exámenes médicos y la oportunidad y periodicidad de los mismos.
El afiliado que sin causa justificada se negare a someterse a dichos tratamientos, no los finalizare o no se presentare a los exámenes médicos será suspendido en la percepción de la jubilación o del subsidio transitorio. El pago se reanudará a partir de la fecha en que el Banco de Previsión Social lo determine, una vez acreditado que se mantiene la situación de incapacidad laboral que dio origen a la jubilación o subsidio respectivo.
La pasividad o subsidio dejarán de servirse cuando, al practicarse nuevos exámenes médicos o los exámenes periódicos referidos, se compruebe el cese de la incapacidad, debiéndose cumplir en lo pertinente el procedimiento establecido en el artículo 99º del presente Decreto.
El Banco de Previsión Social, previo informe de la Comisión Médica respectiva, determinará la fecha a partir de la cual se practicarán los exámenes médicos periódicos dispuestos.
Artículo 101º. (Rehabilitación del afiliado incapacitado).-
Los profesionales e institutos que se encarguen de los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral deberán informar a las respectivas comisiones médicas, en los plazos que determine el Banco de Previsión Social, la evolución del afiliado.
Cuando la Comisión Médica, conforme a los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado procederá a citar al mismo y emitirá un informe médico respecto a si se mantiene o no el derecho al cobro de la jubilación o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, debiéndose cumplir en lo pertinente el procedimiento establecido en el artículo 99º del presente Decreto.
Artículo 102º. (Aumento de salarios).-
Sustitúyese el artículo 61 del Decreto 399/95 de 3 de noviembre de 1995 por el siguiente:
"Artículo
61 (Aumento de salarios). A partir del 1º de abril de 1996, las asignaciones
computables nominales gravadas con montepío jubilatorio, percibidas por los
trabajadores dependientes de las actividades públicas y privadas amparadas
por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en el porcentaje
necesario a fin que la remuneraciones líquidas sujetas a montepío sean
equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha.
Se entiende por
remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes personales
jubilatorios y a los seguros por enfermedad y el impuesto a las retribuciones
personales.
A los efectos del
aumento salarial al que se refiere este artículo se tendrán en cuenta las
asignaciones nominales computables sujetas a montepío jubilatorio a las que
se refiere el artículo siguiente, originadas en el mes de marzo de 1996. A
dichas asignaciones computables nominales se les efectuarán los descuentos
referidos en el inciso anterior con la tasa del 13% (trece por ciento) para el
montepío jubilatorio y, a los efectos del impuesto a las retribuciones
personales, con la escala que resulte de aplicar el monto de salario mínimo
nacional vigente en el referido mes.
El porcentaje
líquido resultante de las operaciones indicadas en el inciso anterior se
comparará con el porcentaje líquido que resulte de aplicar las mismas
operaciones y criterios, con una tasa de montepío jubilatorio del 15% (quince
por ciento), dividiendo el primero entre el segundo."
Artículo 103º. (Cálculo del incremento).-
Sustitúyase el artículo 62 del Decreto 399/95 de 3 de noviembre de 1995 por el siguiente:
"Artículo
62 (Cálculo del incremento). A fin de establecer el incremento mencionado en
el artículo anterior se tomarán las asignaciones computables mensuales
permanentes, de carácter real o ficto, de tipo fijo o variable. A los solos
efectos del incremento salarial previsto se considerarán como permanentes
aquellas asignaciones computables de carácter extraordinario que,
independientemente de su monto, hayan sido percibidas por el trabajador en
forma continua en los últimos seis meses de trabajo efectivo anteriores al
1º de abril de 1996. A los mismos efectos, en el caso de los trabajadores que
hubieren ingresado a su trabajo con posterioridad al 1º de octubre de 1995,
se tomará en cuenta el período transcurrido desde su ingreso hasta el 31 de
marzo de 1996.
Las asignaciones
computables nominales a las que se refiere este artículo, originadas en el
mes de marzo de 1996 se multiplicarán por el cociente obtenido en aplicación
del último inciso del artículo anterior.
Para los afiliados
comprendidos en el régimen mixto que perciban asignaciones computables
nominales mensuales superiores a $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), el
incremento de las asignaciones operará, exclusivamente, hasta ese tope
máximo.
En ningún caso la
aplicación del incremento salarial previsto, implicará una rebaja del sueldo
o jornal nominal.
A los afiliados
mayores de 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de 1996, que opten por
el régimen establecido por los Títulos I a IV de la Ley que se reglamenta
con posterioridad a la aplicación del aumento salarial dispuesto, se les
disminuirá, a partir del mes en que entre en vigencia dicha opción, el
aumento del salario nominal efectuado en aplicación de la misma Ley por el
tramo de asignaciones computables superiores a $ 15.000 (pesos uruguayos
quince mil)."
Artículo 104º. (Referencia a valores constantes).-
Las referencias monetarias mencionadas en el presente Decreto, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. (Artículo 12 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995).
Artículo 105º. (Plazo de opción).-
Los afiliados menores de 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de 1996, comprendidos en el régimen jubilatorio por ahorro individual obligatorio, dispondrán de un plazo que vencerá el 14 de junio de 1996 para elegir una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional.
En el caso de los afiliados que no ejercieran el derecho de elección en el plazo mencionado por el inciso anterior, el Banco de Previsión Social procederá a la distribución de los mismos entre las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 399/95 de 3 de noviembre de 1995.
Artículo 106º. (Cambio de administradora).-
En caso de cambio de AFAP (artículo 110 de la Ley que se reglamenta), el traspaso operará en forma definitiva a partir del primer día del segundo mes siguiente al de la presentación de la solicitud ante la administradora de la que se desafilia.
Artículo 107º. (Cobertura en caso de cambio de AFAP) .-
La empresa aseguradora contratada por la AFAP de la cual se desafilia el trabajador, aún cuando se haya traspasado a la nueva administradora los fondos correspondientes al afiliado, cubrirá los riesgos de éste en caso de incapacidad o fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, hasta el último día del primer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de traspaso.
En caso que deba hacerse efectiva la cobertura del seguro colectivo los fondos correspondientes al afiliado serán traspasados a la empresa aseguradora a que se refiere este artículo.
Artículo
108º.
Comuníquese, publíquese, etc.