Artículo 1.- (Vigencia de la ley).
Las disposiciones de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 entrarán en vigencia el 1° de abril de 1996, salvo en aquellas normas en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente.
Artículo 2.- (Régimen pensionario - Ámbito objetivo).
El régimen pensionario que se reglamenta por el presente decreto, comprende a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
Artículo 3.- (Régimen pensionario - Ámbito temporal de aplicación).
Las modificaciones al régimen de pensiones establecidas en el Título III de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, entrarán en vigencia a partir del día 21 de setiembre de 1995.
El régimen pensionario aplicable en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.
El régimen pensionario aplicable a las causales de pensión configuradas hasta el día 20 de setiembre de 1995 inclusive, se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a dicha fecha.
Artículo 4.- (Causales de pensión).
Son causales de pensión:
Las disposiciones de este artículo serán aplicables a aquellas situaciones que se produzcan bajo el amparo del régimen del subsidio transitorio por incapacidad parcial, del subsidio por maternidad y de los seguros por enfermedad y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
A los efectos previstos en los literales anteriores el reconocimiento de servicios se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia a la fecha del presente decreto. A partir del 1° de abril de 1996, el reconocimiento de servicios se realizará de conformidad con lo previsto por el artículo 77 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 5.- (Causante desocupado).
También causará pensión:
Artículo 6.- (De la suspensión de la jubilación o pensión).
La jubilación o pensión, le será suspendida a quienes sean procesados por la comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión.
Lo dispuesto precedentemente sólo es aplicable a las situaciones que se rijan por las disposiciones legales vigentes anteriores la ley que se reglamenta, a las del régimen de transición previstas en la citada ley y a las del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Son beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:
Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.
El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su padre o madre no tenga derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.
Artículo 8.- (De los beneficiarios en caso de suspensión de la jubilación).
La suspensión de la jubilación, determinará a favor de la esposa e hijos menores de veintiún años del procesado y a petición de aquellos, la percepción de una prestación cuya asignación será:
Artículo 9.- (Condiciones del derecho).
Se
considera que los mencionados beneficiarios dependen económicamente del
causante, cuando están a cargo total o principalmente de aquél recibiendo del
mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación,
entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan
mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso,
educación del beneficiario.
La
comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario
podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no
constituyendo un elemento definitorio para su determinación.
Tratándose
de situaciones en las que un grupo de personas de pocos recursos comparte gastos
comunes que individualmente no podrían absorber, se entenderá que existe
dependencia económica si se comprueba que el fallecimiento del causante ha
provocado al beneficiario con vocación pensionaria un perjuicio económico
relevante.
Se
entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los referidos
beneficiarios no dispongan de los medios de vida necesarios que les permitan
subvenir a su sustento.
Dicha
carencia se considerará configurada, sin necesidad de otras apreciaciones, por
el solo hecho que los ingresos mensuales del beneficiario sean inferiores al
monto de la prestación asistencial no contributiva por pensión a la vejez e
invalidez;
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra;
Considérase
afiliado extranjero aquél que no es natural de la República Oriental del
Uruguay. Los ciudadanos legales, a esos efectos, quedan comprendidos en la
categoría de afiliados extranjeros.
Artículo 10.- (De los períodos de servicio a la pensión).
Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior, no serán de aplicación en los casos que:
Artículo 11.- (De la pérdida del derecho a la pensión).
El derecho a la pensión se pierde:
No
obstante, tales beneficiarios podrán continuar en el goce de la pensión, si al
término del período de la prestación acreditan encontrarse absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
La mejora de fortuna de los viudos, personas divorciadas y padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, se entenderá configurada cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron dar lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo a los dispuesto por el artículo 9, Literal A, Inciso 5°.
Tratándose de la viuda, la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
El Banco de Previsión Social determinará los mecanismos y procedimientos de control a los efectos del cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículo 12.- (Sueldo Básico de Pensión).
El sueldo básico de pensión será equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad total del régimen jubilatorio aplicable al titular.
Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad o de subsidio.
En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma dispuesta por los artículos 27 y 28, en su caso, de la Ley que se reglamenta. Las sumas de la asignación de pasividad resultante se adicionará al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los efectos de determinar el sueldo básico de pensión.
Nota:
Incorporación del último inciso dado por el art.
35° del Decreto N°125/996 de 01.04.96.
Artículo 13.- (Cálculo del Sueldo Básico de Pensión).
A los efectos del cálculo del sueldo básico de pensión, se aplicarán los siguientes criterios:
Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 27 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y lo dispuesto por los artículos 29, 73 y 30 de la mencionada ley;
Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, en cuanto al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, se aplicarán las disposiciones referidas en los artículos 27, 29 y 30 de la mencionada ley;
Las disposiciones del artículo 28 de la ley, serán aplicables a las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, comprendidas en el período alcanzado por el régimen del artículo 8° de las misma ley.
En lo que refiere al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, le serán aplicables las disposiciones mencionadas en el numeral 7° del presente artículo.
Artículo 14.- (Asignación de pensión).
La asignación de pensión será:
Artículo 15.- (Distribución de la asignación de pensión).
En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas:
Cuando
concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la
distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En
el caso de que una sola de las categorías integre el núcleo familiar, su cuota
parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los
beneficiarios.
El
remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los
restantes copartícipes de la misma;
Cuando
concurran la viuda o viudo, divorciada o divorciado, la distribución de dicho
porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.
El
remanente se distribuirá en parte iguales entre los restantes copartícipes de
pensión;
En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso 3° del artículo 26 de la ley que se reglamenta, se distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.
Artículo 16.- (Concepto de núcleo familiar).
A los efectos de lo dispuesto en los artículo anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de hijos solteros menores de veintiún años de edad e hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente incapacitados para todo trabajo.
Artículo 17.- (Reliquidación entre coparticipes de pensión).
Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión se procederá a reliquidar la asignación de pensión, si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
La suspensión de la pensión a que se refiere el artículo 6° de este decreto, determinará en su caso la reliquidación de la asignación de pensión de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. Esta disposición no será de aplicación tratándose del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Artículo 18.- (Liquidación individual).
En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 25 de la ley que se reglamenta.
Artículo 19.- (Vigencia y ámbito subjetivo de aplicación del régimen pensionario en el régimen de jubilación por Ahorro Individual Obligatorio).
El régimen correspondiente a las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, comenzará a regir a partir del 1° de abril de 1996 y será aplicable a los causantes que sean menores de cuarenta años de edad a dicha fecha y a aquellos que con posterioridad a la misma, cualquiera sea su edad, ingresen por primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, así como a aquellos causantes que hubieren hecho uso de las opciones previstas en los artículos 62 y 65 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 20.- (Disposiciones aplicables a las pensiones del régimen de jubilación por Ahorro Individual Obligatorio).
Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto en los artículos 25, 26, 32, 33, 34 y 35 de la ley que se reglamenta.
Artículo 21.- (Referencia a valores constantes).
Las referencias monetarias mencionadas en el presente decreto, están expresadas en valor constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. (artículo 12 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995).
Artículo
22.-
Comuníquese, publíquese, etc.