DECRETO Nº 159/001

 

Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 7 de mayo de 2001

Visto: el artículo 24º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 y los artículos 291º, 558º, 564º, 567º y 568º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.

Considerando: que es necesario complementar la reglamentación de dichas disposiciones.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.

El Presidente de la República

D E C R E T A :

IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

Artículo 1º.- Las pólizas de seguros emitidas, así como las renovaciones celebradas antes de la vigencia del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001, liquidarán y pagarán el Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras por los ingresos percibidos a partir de la referida vigencia, aplicando las tasas y los montos imponibles que regían a la fecha de emisión de la póliza o de celebración de la renovación.

También serán aplicables a los referidos seguros y reaseguros, las exclusiones y en general toda la normativa del Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros.

Artículo 2º.- Moneda extranjera y permutas.- El importe de los ingresos percibidos en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador del Banco Central del Uruguay del día anterior.

En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación establecidas en el Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988.

Artículo 3º.- Declaración jurada y pago.- Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.

Artículo 4º.- Derógase el Decreto Nº 665/979, de 19 de noviembre de 1979.

Artículo 11º.- Comuníquese, publíquese, etc.