Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 7 de mayo de 2001
Visto: el artículo 24º de la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001 y los artículos 291º, 558º, 564º, 567º y 568º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Considerando: que es necesario complementar la reglamentación de dichas disposiciones.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.
El Presidente de la República
D E C R E T A :
IMPUESTO A LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo 1º.- Las pólizas de seguros emitidas, así como las renovaciones celebradas antes de la vigencia del Decreto Nº 49/001, de 22 de febrero de 2001, liquidarán y pagarán el Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras por los ingresos percibidos a partir de la referida vigencia, aplicando las tasas y los montos imponibles que regían a la fecha de emisión de la póliza o de celebración de la renovación.
También serán aplicables a los referidos seguros y reaseguros, las exclusiones y en general toda la normativa del Impuesto a los Ingresos de las Compañías de Seguros.
Artículo 2º.- Moneda extranjera y permutas.- El importe de los ingresos percibidos en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización interbancaria tipo comprador del Banco Central del Uruguay del día anterior.
En caso de operaciones de permutas se aplicarán las normas de valuación establecidas en el Decreto Nº 597/988, de 21 de setiembre de 1988.
Artículo 3º.- Declaración jurada y pago.- Los contribuyentes deberán presentar declaración jurada y pagar el impuesto mensualmente.
Artículo 4º.- Derógase el Decreto Nº 665/979, de 19 de noviembre de 1979.
Artículo 11º.- Comuníquese, publíquese, etc.