Montevideo, 22 de agosto de 2001
SEGUROS Y REASEGUROS
El Poder Ejecutivo dispuso la aplicabilidad de sanciones
a quienes actúen como intermediarios de seguros y reaseguros de empresas
de ese giro que no están autorizadas a operar en el territorio nacional.
El texto del decreto figura a continuación.
VISTO: la disposición contenida en el artículo 2º de
la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993.
RESULTANDO: I) que por la citada norma se establece
que las empresas públicas o privadas para desarrollar actividad
aseguradora deben instalarse en el país y ser autorizadas por el Poder
Ejecutivo, previo asesoramiento do la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros.
II) que la misma norma en su inciso 2° dispone que el
contrato de seguros que contemple riesgos que puedan acaecer en nuestro
territorio solamente podrá ser otorgado por empresas autorizadas conforme
a la Ley.
III) que el inciso 4° del artículo 2° preceptúa que en
las pólizas emitidas en contravención, las partes y sus representantes en
la operación serán solidariamente responsables por los tributos y
sanciones pecuniarias que correspondan (articulo 5° de la Ley N°
16.426 citada)
IV) que la actuación de empresas de seguros no
autorizadas a operar en el territorio nacional, más allá de contravenir
claras disposiciones legales, afecta: a los asegurados, por cuanto han
celebrado un contrato de seguro contrario a una norma imperativa; al
Estado por evasión impositiva; al mercado asegurador en general, en la
medida quo coexisten en plaza la actuación de empresas legales o ilegales
que atenta contra la sanidad y transparencia del mismo, a las empresas
aseguradoras debidamente instaladas en el país, quo no pueden competir con
las compañías ilegales, en razón do los costos operativos y tributarios,
que se ven reflejados necesariamente en las primas y a los corredores de
seguros que desarrollan su actividad para empresas autorizadas a operar en
el país, en mérito a una competencia desleal.
CONSIDERANDO: I) que la disposición citada en el
Resultando III) precedente consagra claramente la necesaria aplicación de
sanciones a los infractores de la normativa vigente, refiriéndose
expresamente a las partes y a sus representantes legales en la operación,
alcanzando al asegurado y/o contratante de la póliza y a la empresa
aseguradora que actúe ilegalmente, así como a sus respectivos
representantes.
II) que por expreso mandato legislativo, la actividad de
los corredores de seguros y reaseguros se encuentra sujeta al control del
Banco Central del Uruguay, a través de su Superintendencia de Seguros y
Reaseguros.
III) que conforme a la redacción consignada en el inciso
4° del artículo 2° de la Ley N° 16.426, la norma no comprende a
todos los intermediarios, sino solamente a aquellos quo a su voz fueran
representantes.
IV) que el artículo 79° de la Ley N° 16.060,
do 4 de septiembre do 1989, dispone que los representantes obligan a la
sociedad frente a terceros por todos los actos que no sean notoriamente
extraños al objeto social, sin ser oponibles a estos las restricciones que
puedan surgir del contrato social, aún cuando actúen en infracción de la
organización plural, cuando se trate de obligaciones contraídas mediante
títulos — valores, por contrato entre ausentes, de adhesión o contraídos
mediante formularios.
V) que resultando el contrato de seguros un contrato de
adhesión, la representación aún aparente del. intermediario obligaría a la
sociedad, también en el caso de aquélla constituida en el exterior por
expresa remisión del artículo 195° de la Ley de Sociedades Comerciales .
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VI) que conforme a la doctrina comercialista mayoritaria,
la Ley N° 16.060, de 4 de septiembre de 1989, ha querido
consagrar la representación aparente de quien ostenta calidad de
representante de una sociedad, resultando el mismo de aplicación a los
corredores de seguros de compañías aseguradoras ilegales que se presenten
ante los posibles asegurados como representantes en nuestro país de tales
empresas .
VII) que por aplicación del mecanismo de integración de
las normas establecidas en la Ley N° 16.060, con las
previsiones contenidas en la Ley N° 16.426, resultará posible
aplicar el régimen sancionatorio consagrado en el artículo 5° de la norma
citada en último término a aquellos intermediarios que actúen con
representación aún aparente, obligando a la sociedad representada.
VIII) que en razón de lo expuesto, el elenco normativo -
artículos 20° a 24° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
septiembre de 1982, con las modificaciones introducidas por la Ley N°
16.327, de 11 do noviembre de 1992, resulta de aplicación respecto
de los intermediarios con vocación de representación y de las empresas que
se dedican a la actividad de intermediación.
IX) que resulta necesario declarar la aplicabilidad de
las normas señaladas en el Considerando precedente, a los intermediarios
de seguros -personas físicas y jurídicas sin representación aparente-, por
elementales razones do orden público interno, conforme a la competencia
asignada legislativamente al Poder Ejecutivo por imperio de lo establecido
en el artículo 3° de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de
1993.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente, a lo dispuesto
por el artículo 3° y 5° de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, su
Decreto Reglamentario N° 354/994 de 17 de agosto do 1994 y a lo
informado por el Banco Central del Uruguay.
EL PRESIDENTE DE LA REPUELICA
DECRETA:
ARTICULO 1°. Declárase comprendido en el régimen
sancionatorio previsto en los artículos 2° y 5° de la Ley N°
16.426, de 14 de octubre de 1993, a las personas físicas o jurídicas
que actúen como intermediarios en materia de seguros y reaseguros de
empresas aseguradoras o reaseguradoras no autorizadas a operar en el
territorio nacional.
ARTICULO 2°.- El Banco Central del Uruguay procederá a
comunicar a la Dirección General Impositiva toda constatación que
efectuare respecto a la existencia de pólizas emitidas en infracción a lo
establecido en el inciso 4° del artículo 2° de la Ley N°
16.426, a los efectos de lo dispuesto en la norma precitada.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, etc.