DECRETO Nº 49/001

Ministerio de Economía y Finanzas

Montevideo, 22 de febrero de 2001

Visto: la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que aprueba el Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos para el actual periodo de Gobierno.

Considerando: necesario reglamentar los artículos 558º, 560º, 561º, 562º, 563º, 564º, 565º, 567º, 576º, 578º y 581º de la referida Ley.

Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República.

El Presidente de la República

D E C R E T A :

Artículo 2º.- Fíjanse las tasas del Impuesto a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras.

Para los seguros o reaseguros generales:

a)Incendio 15%

b)Vehículos automotores o remolcados 7,5%

c)Robo y riesgos similares 5%

d)Responsabilidad civil 5%

e)Caución 5%

f)Transporte 5%

g)Marítimos 2%

h)Otros 5%

Para los seguros o reaseguros de vida:

a)Vida 0,5%

b)Otros 0,5%

Artículo 3º.- Fíjanse para la determinación del monto imponible de los reaseguros gravados a que refiere el artículo 5º del Título 6 del Texto Ordenado 1996, los siguientes porcentajes:

Para el riesgo de incendio, los 2/15 (dos quinceavos).

Para el riesgo de vehículos automotores o remolcados, los 4/15 (cuatro quinceavos).

Para los restantes riesgos el 40% (cuarenta por ciento).

Artículo 4º.- Increméntanse en un 40% (cuarenta por ciento) las alícuotas del impuesto del Título 6 del Texto Ordenado 1996, en los casos en que la entidad aseguradora no estuviera autorizada o habilitada para desarrollar actividad aseguradora en el país. Dicho incremento no será aplicable a los seguros a que refiere el último inciso del artículo 2º de la Ley Nº 16.426 de 14 de octubre de 1993, con la interpretación dada por la Ley Nº 16.851 de 15 de julio de 1997.

Artículo 5º.- Las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores se aplicarán a las pólizas de seguros que se emitan, así como a las renovaciones que se celebren, a partir del 1º de marzo de 2001.

Artículo 14º.- Comuníquese, publíquese, etc..- BATLLE, ALBERTO BENSIÓN.