LEY N° 13.096
SEGURO DE ENFERMEDAD, DE INVALIDEZ Y DE ASISTENCIA
MEDICA
SE ESTABLECE PARA LOS TRABAJADORES DEL PUERTO DE MONTEVIDEO, SE FIJAN
SUBSIDIOS Y SE CREA UN FONDO DE RECURSOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°.
Los
trabajadores del Puerto de Montevideo, pertenecientes a los registros indicados
en el artículo 2°, gozarán de los beneficios de asistencia y demás prestaciones
médicas y farmacéuticas y de subsidios por enfermedad e invalidez, en las
condiciones determinadas en la presente ley.
Artículo
2°.
Los registros comprendidos en esta ley son los siguientes:
Registro de Estiba de Ultramar, Registro de Fruteros. Registro de Carboneros y
Saleros Marítimos, Registro de Marineros de Carbón y Sal, Registro de
Lanchoneros, Registro de Estibadores de Cabotaje (titulares), Registro de
Cosedores y Marcadores del Puerto de Montevideo, Registro del 2.000, Registro
del 7.000, Registro de Carboneros Terrestres, Registros de Apuntadores de
Ultramar (titulares), Registro de Apuntadores de Ultramar Numeral 200, Registro
de Apuntadores Cerealistas (titulares), Registro de Guardianes (titulares),
Registro de Obreros Toneleros del Puerto de Montevideo y Registro de Capataces
de Carga Blanca.
Artículo 3°.
Serán beneficiarios
los trabajadores indicados, que padezcan enfermedad o invalidez comprobada y que
observen las prescripciones médicas que se les indique para su recuperación.
Para percibir los beneficios establecidos deberán asimismo acreditar que en los
seis meses anteriores a la percepción de los mismos han hecho profesión habitual
se demostrará en la forma que reglamentará la Comisión Honoraria Tripartita a
que se refiere el art. 14 de la presente ley.
Artículo
4°.
A partir del cuarto día de su enfermedad e invalidez y mientras
no esté en condiciones de reintegrarse al trabajo, el beneficiario percibirá un
subsidio diario equivalente al 80 % del salario tarifado para una jornada diurna
sobre carga limpia. Dicho subsidio no podrá exceder de 20 jornadas diurnas sobre
carga limpia. En el caso de los beneficiarios que en el año inmediatamente
anterior a la fecha de comienzo de su enfermedad o invalidez, no hubieren
sobrepasado el promedio mensual de 10 jornadas, el subsidio no podrá exceder de
10 jornadas diurnas sobre carga limpia. El plazo de pago del mismo será hasta de
un año. Este plazo podrá extenderse hasta dos años por resolución unánime y
fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere
el artículo 14 de la presente ley.
Artículo
5°.
Los trabajadores con derecho a jubilación, considerados
irrecuperables por los servicios médicos referidos en el artículo 9° de esta
ley, y cuyo dictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio percibirán, dentro de un plazo no mayor de
sesenta días, a contar de la fecha de iniciado el trámite, por parte de la
Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre jubilatorio no inferior al
setenta por ciento (70%) del importe aproximado de la pasividad, el monto global
pagado por adelanto pre jubilatorio, será descontado y reintegrado al Fondo de
Recursos por intermedio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio. Cuando el trabajador no tuviese derecho a jubilación, la Comisión
Honoraria Tripartita podrá decidir la entrega de hasta cien jornales de
subsidios.
Artículo 6°.
Los trabajadores que
ingresen a las actividades comprendidas en esta ley con posterioridad a la
sanción de la misma, deberán estar provistos del Carnet de Salud expedido por
los servicios médicos competentes.
Artículo
7°.
Los períodos de licencia por enfermedad serán computables a los
efectos de la jubilación del beneficiario, reconociéndose para dicho cómputo
durante los referidos períodos, el valor íntegro del promedio de ingresos
diarios que hubiere percibido el trabajador durante el año inmediatamente
anterior a la fecha en que comenzare la licencia.
Artículo
8°.
Todas las contribuciones y aportes legales que corresponde pagar
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio en virtud de la
aplicación del artículo anterior, serán de cargo del Fondo de Recursos creado
por el artículo 13.
Artículo 9°.
Los servicios
médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la
presente ley, serán adjudicados por licitación pública entre las sociedades a
que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto ley N° 10.384, del 13 de
febrero de 1943, y las del inciso D), cuando sus estatutos establezcan
expresamente que no persiguen fines de lucro. A tales efectos la Comisión
Honoraria Tripartita será integrada por cuatro miembros técnicos
designados:
A)Uno por el Ministerio de Salud Pública.
B)Dos por la
Facultad de Medicina.
C)Uno por la Federación de entidades mutualistas del
Uruguay.
Artículo 10.
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, los beneficiarios que están actualmente
afiliados a alguna institución de las mencionadas en él, podrán optar por
continuar afiliados a la misma. Los beneficiarios que se incorporen en el futuro
a las actividades comprendidas por esta ley, podrán asimismo optar por
permanecer en las instituciones mencionadas en el artículo 9°, a las cuales
pertenezcan, para lo cual dispondrán de los plazos que se señalen en la
reglamentación. En los casos indicados, el Fondo de Recursos creado a los
efectos de esta ley, tomará a su cargo el pago de las respectivas cuotas de
afiliación.
Artículo 11.
El subsidio por
enfermedad que se concede por esta ley será compatible y acumulable con
cualquier otro beneficio que otorguen las leyes laborales en vigor.
Artículo 12.
En casos de accidentes de trabajo o de
enfermedades profesionales, el Fondo se hará cargo de la diferencia entre lo que
abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo
4° de esta ley. Cuando existiere litigio entre el Banco de Seguros y la Comisión
Honoraria Tripartita, referente a quién corresponde el pago de un subsidio, el
obrero o empleado accidentado cobrará en todos los casos al Fondo los subsidios
previstos en la ley N° 10.004, de 28 de
febrero de 1941 o la presente, debiendo la Comisión Honoraria Tripartita hacer
las gestiones correspondientes a los reintegrados a que tuviere derecho ante el
Banco de Seguros del Estado.
Artículo 13.
Para
atender las erogaciones resultantes de la aplicación de esta ley, se crea un
Fondo de Recursos que se financiará de la siguiente manera:
A)Una
contribución patronal equivalente al cuatro por ciento (4%) del total de las
remuneraciones que paguen los empleadores a sus trabajadores.
B)Una
contribución obrera equivalente al dos por ciento (2%) de sus
remuneraciones.
C)Las multas, recargos y penas pecuniarias que se apliquen a
los infractores de la presente ley.
Artículo
14.
Este seguro será administrado por una Comisión Honoraria
Tripartita compuesta de cinco miembros; un representante de la Comisión
Administradora de los Servicios de Estiba (CASE) que la presidirá: dos delegados
de los trabajadores y dos delegados de los patronos. Los delegados patronales y
obreros serán elegidos mediante el procedimiento establecido en la ley N° 10.449, de 12 de
noviembre de 1943. Los miembros de la Comisión Honoraria durarán dos años en el
ejercicio de sus funciones pudiendo ser confirmados o reelectos, y continuarán
en sus puestos hasta tanto se realice su sustitución.
Artículo 15.
La Comisión Honoraria Tripartita cumplirá
sus funciones y cometidos con carácter independiente, tendrá personería
jurídica, y a los fines de la recaudación, suministro de elementos
administrativos y de información, ficheros, materiales y útiles de oficina,
funcionará adscripta a la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba
(CASE) y podrá invertir hasta el 4% de sus ingresos en su presupuesto. El
personal técnico y administrativo indispensable para atender los servicios
sociales será designado por el procedimiento del concurso.
Artículo 16.
Los empleadores deberán hacer efectivos
sus aportes y los de los trabajadores, conjuntamente con los salarios y
adicionales, por intermedio de la Oficina de Estiba, y de acuerdo a la
reglamentación correspondiente. Quienes no viertan los aportes correspondientes
a los trabajadores en los plazos establecidos incurrirán en delito de aprobación
indebida.
Artículo 17.
Los empleadores que no
pagasen las sumas a que están obligados en el tiempo y forma establecidos,
sufrirán sin necesidad de intimación previa, la imposición de los intereses y
recargos que rigen en relación a los atrasos de las contribuciones por
asignaciones familiares. Producida la demora en el pago de los aportes, la
Comisión Honoraria podrá iniciar la acción indefectiblemente transcurrido el
plazo de seis meses.
Artículo 18.
Los beneficios
previstos por esta ley comenzarán a percibirse a los 180 días de la sanción de
la misma.
Artículo 19.
Comuníquese,
etc.