DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
Bases del Sistema
ART. 1°.- (Ámbito
objetivo de aplicación y principio de universalidad).- El sistema previsional que se crea
por la presente ley se basa en el principio de universalidad y comprende en
forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social.
El Poder Ejecutivo, en
aplicación de dicho principio y antes del 1º de enero de 1997, deberá proyectar
y remitir al Poder Legislativo los regímenes aplicables a los demás servicios
estatales y personas públicas no estatales de seguridad social, de forma tal
que, atendiendo a sus formas de financiamiento, especificidades y naturaleza de
las actividades comprendidas en los mismos, se adecuen al régimen establecido
por la presente ley.
El Poder Ejecutivo
designará una Comisión que, en consulta con las instituciones mencionadas en el
inciso anterior, elabore los proyectos respectivos.
ART. 2°.- (Ámbito
subjetivo de aplicación).- El nuevo sistema previsional
comprende obligatoriamente a todas las personas que sean menores de cuarenta
años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en ningún
caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de pasividad, han configurado
causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de
1996.
Quedan obligatoriamente
comprendidas las personas que, con posterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de
trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social.
ART. 3°.- (Contingencias
cubiertas).- El
sistema previsional al que refiere la presente ley, cubre los riesgos de
invalidez, vejez y sobrevivencia.
CAPITULO II
Definiciones
ART. 4º.- (Régimen
mixto).-El sistema
previsional que se crea, se basa en un régimen mixto que recibe las
contribuciones y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio.
ART. 5°.- (Régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional).- A los efectos de la presente ley,
se entiende por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, aquel
que establece prestaciones definidas y por el cual los trabajadores activos, con
sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los
aportes patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera
estatal.
ART. 6°.- (Régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio).- Se entiende por régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en el que la aportación
definida de cada afiliado se va acumulando en una cuenta personal con las
rentabilidades que esta genere, a lo largo de la vida laboral del
trabajador.
A partir del cese de toda la
actividad y siempre que se configure causal de acuerdo con los artículos 18 y 20
de la presente ley, se tendrá derecho a percibir una prestación mensual
determinada por el monto acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de
acuerdo a tablas generales de la expectativa de vida al momento de la
configuración de la causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según
cuál fuera posterior. Para quienes configuren causal por incapacidad total de
acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se
determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la presente
ley.
En el caso de incapacidad parcial,
los requisitos y demás condiciones del subsidio correspondiente se regularán por
lo previsto en el artículo 59 de la presente ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo de este artículo, a partir de los sesenta y cinco años de edad,
los afiliados tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren
configurado causal jubilatoria conforme al artículo 18 de la presente ni cesado
en la actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a este
régimen.
Inciso
cuarto en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.445 de
31/12/2001.
Redacción
original: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a
partir de los sesenta y cinco años de edad y siempre que se haya configurado
causal jubilatoria común, los afiliados tendrán derecho a percibir las
prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, aun cuando no hubieren cesado en la actividad, quedando eximidos de
efectuar aportes personales a ese régimen.
TITULO II
DE LA INCORPORACIÓN A LOS
REGÍMENES
CAPITULO ÚNICO
De los niveles de cobertura
ART. 7°.- (Delimitación
de los niveles).- A
los fines de la aplicación de cada régimen, se determinan los siguientes niveles
de ingresos individuales de percepción mensual siempre que constituyan
asignaciones computables.
A) Primer nivel. (Régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional).
Este régimen comprende a todos los
afiliados por sus asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000
(cinco mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian
mediante aportación patronal, personal y estatal .
B) Segundo nivel. (Régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio).
Este régimen comprende el tramo de
asignaciones computables superiores a $5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta
$ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se
financian exclusivamente con aportación personal.
Su administración estará a cargo de
entidades propiedad de instituciones públicas, incluido el Banco de Previsión
Social o de personas u organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la
presente ley).
C) Tercer nivel (Ahorro voluntario).
- Por el tramo de asignaciones computables que excedan de $ 15.000 (quince mil
pesos uruguayos), el trabajador podrá aportar o no a cualesquiera de las
entidades administradoras referidas en el inciso anterior.
ART. 8°.- (Derecho de
opción y situaciones especiales).- Los afiliados activos del Banco de
Previsión Social cuyas asignaciones computables se encuentren comprendidas en el
primer nivel referido en el artículo anterior, podrán optar por quedar incluidos
en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por sus
aportaciones personales correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus
asignaciones computables. Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos
afiliados aportarán al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional.
Quienes, habiendo realizado
la opción antedicha, lleguen a percibir mensualmente asignaciones computables
entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos
uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio,
solamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables
comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus
restantes asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional.
Los afiliados que al inicio
de su incorporación a los regímenes, perciban asignaciones computables que
superando los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete
mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus
asignaciones computables comprendidas en el tramo hasta $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional.
ART. 9°.
(Instrumentación de la opción).- Las distintas formas de ejercicio
del derecho de opción previstas por la presente ley, así como las
correspondientes comunicaciones al Banco de Previsión Social y otras que sean
pertinentes, serán reguladas por la reglamentación.
ART. 10°.- (Cobertura
general por el régimen de solidaridad intergeneracional).Independientemente del monto de los
ingresos que perciba el trabajador y de los niveles delimitados por la presente
ley, todos los afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos
establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones
del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de
Previsión Social.
ART. 11° - (Asignaciones
computables). - A
los efectos de lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, se entiende por
asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de
actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad
social.
El sueldo anual
complementario no se tomará en cuenta a los efectos de la delimitación de los
niveles prevista en el mencionado artículo, sin perjuicio de constituir
asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de
seguridad social.
ART. 12°.- (Referencia a
valores constantes).- Las referencias monetarias
mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes
correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en
las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la
República.
TITULO III
DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO I
Del régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional
ART. 13°.- (Alcance del
régimen).- El
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional alcanza obligatoriamente
a todos los afiliados activos del Banco de Previsión Social, por las
asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos)
mensuales.
ART. 14°. - (Recursos
del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). El régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los
siguientes recursos:
A) Los aportes patronales jubila
torios sobre el total de asignaciones computables hasta $ 15.000 (quince mil
pesos uruguayos) mensuales.
B) Los aportes personales
jubilatorios sobre asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la
presente ley.
C) Los tributos que se afecten
específicamente a este régimen.
Si fuere necesario, el
Gobierno Central asistirá financieramente al Banco de Previsión Social, conforme
a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la
República.
CAPITULO II
De las prestaciones por vejez, invalidez y
sobrevivencia
ART. 15°.-
(Clasificación de las prestaciones).- Las prestaciones por vejez,
invalidez y sobrevivencia, a cargo del Banco de Previsión Social, son las
jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, las pensiones, el
subsidio para expensas funerarias y la pensión a la vejez e
invalidez.
CAPITULO III
De las clases de jubilación y
causales
ART. 16°.-
(Clasificación de las jubilaciones).- Según la causal que la determine, la
jubilación puede ser:
A) Jubilación
común
B) Jubilación por incapacidad
total
C) Jubilación por edad
avanzada
Derógase la causal
anticipada establecida en el literal c) del artículo 35 de llamado Acto
Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, sin perjuicio de la bonificación
que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza públicos o
privados habilitados.
ART.
17°.- Declárase que
se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que hacen referencia las
normas legales o reglamentarias en relación a la verificación de veinticinco o
más años de servicios docentes efectivos. Sin perjuicio de lo antes establecido,
el procedimiento previsto en el artículo 2º de la Ley N° 11.021, de 5 de enero
de 1948, sus modificativas y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y
los procedimientos similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán
aplicables a partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.
ART. 18°.- (Jubilación
común).- Para
configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes
requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de
edad.
2) Un mínimo de treinta y cinco años
de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de
trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral, para los
períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente.
Esta causal se configurará,
aun cuando los mínimos de edad requeridos, se alcancen con posterioridad a la
fecha de cese en la actividad.
ART. 19°.- (Jubilación
por incapacidad total).- La causal de jubilación por
incapacidad total, se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los
siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y
permanente para todo trabajo sobrevenida en actividad o en período de
inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre
que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos, de acuerdo al
artículo 77 de la presente ley de los cuales seis meses, como mínimo, deben
haber sido inmediatamente previos a la incapacidad. Para los trabajadores que
tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de
servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la
incapacidad.
B) La incapacidad absoluta y
permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea
el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y
permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al
cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad compensada,
cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen
diez años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente
ley, como mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra
jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación
por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose
incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo no configuren la
causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes
establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por
invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente
ley.
ART. 20°.- (Jubilación
por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad
avanzada se configura al cumplir setenta años, siempre que se acrediten quince
años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, se
encuentre o no en actividad a la fecha de configuración de tal
causal.
La jubilación por edad
avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación retiro o subsidio
transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
ART. 21.- (Servicios
bonificados y causales de jubilación común y por edad avanzada).-
La bonificación de
servicios sólo regirá para las causales de jubilación común y por edad avanzada.
En estos casos, cuando se computen servicios bonificados se adicionará a la edad
real y a los años de trabajo registrados la bonificación que corresponda de
conformidad con lo establecido por los artículos 36 y 37 de la presente
ley.
CAPITULO IV
Del subsidio transitorio por incapacidad
parcial
ART. 22.- (Subsidio
transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad
absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en
actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que
la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de
servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la presente ley, de
los cuales seis meses como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la
incapacidad.
Para los trabajadores que tengan
hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de
seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la
incapacidad.
B) Que se trate de la actividad
principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el
sustento.
C) Que se
haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se
produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción
del mismo.
Si la incapacidad se hubiese
originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de
servicios referido.
Esta prestación se servirá,
de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un
plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el
vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada
de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si dentro del
plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo
trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este
subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal a) del artículo 327
de la Ley N. 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Literal
C) en la redacción dada por la Ley 17.859 de 20.12.2004.
ANTECEDENTES:
Redacción
original: C) Se haya
verificado el cese en la misma.
ART. 23.- (Condiciones
para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial). - Cuando se determine la existencia de
una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se
establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como
si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por
servicios del Banco de Previsión Social o por los que este
indique.
El beneficiario deberá
necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los
mismos, aparejará la inmediata suspensión de la
prestación.
Esta dejará también de
servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el
cese de la incapacidad.
ART. 24.- (Incapacidad
parcial y edad mínima de jubilación). - Si la incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al cumplir el
beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal común,
aquella se considerará como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que
el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la
actividad.
CAPITULO V
De las pensiones de
sobrevivencia
ART. 25.-
(Beneficiarios).-
Son beneficiarios con derecho a pensión:
A) Las personas
viudas
B) Los hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos
solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes
para su congrua y decente sustentación.
C) Los padres absolutamente
incapacitados para todo trabajo
D) Las personas
divorciadas
Las referencias a padres e
hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por
adopción.
El derecho a pensión de los
hijos, se configurará en el caso de que su padre o madre no tengan derecho a
pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el
derecho por cualquiera de los impedimentos establecidos
legalmente.
Lit.B) en
la redacción dada por el art.3º de la Ley Nº 16.759 de
4.7.96.
Texto
original: B) Los hijos solteros menores de veintiún años de edad y los hijos
solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para todo
trabajo.
ART. 26.- (Condiciones del derecho y
términos de la prestación).- En el caso del viudo, los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas,
deberán acreditar conforme a la reglamentación que se dicte, la
dependencia económica del causante o la carencia de ingresos
suficientes.
Tratándose de las viudas, tendrán
derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de
$15.000 (quince mil pesos uruguayos).
En el caso de los beneficiarios
señalados en el literal D) del artículo anterior, deberán justificar que gozaban
de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada
judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si
concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión
alimenticia.
Los hijos adoptivos y los padres
adoptantes, en todo caso, deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar
común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una
unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación
fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de
configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades
legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se
opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que
el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha
fecha.
El goce de esta pensión es
incompatible con el de la causada por vinculo de consanguinidad, pudiendo optar
el interesado por una u otra.
Tratándose de beneficiarias viudas
que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante,
o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá
durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales
A) y D) del artículo anterior que cumplan con los requisitos establecidos en
este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se
configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que
se establecen en este artículo.
En el caso que los beneficiarios
mencionados en los literales A) y D) del artículo 25 de la presente ley tengan
entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del
causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de
dos años, cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de
edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la
pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los
casos que:
A) El beneficiario estuviese total y
absolutamente incapacitado para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del
beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la
pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando
se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida
propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
C) Integren el núcleo familiar del
beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
El derecho a pensión se
pierde:
A) Por contraer matrimonio en el
caso del viudo y personas divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún
años de edad en el caso de los hijos solteros.
C) Por hallarse el beneficiario al
momento del fallecimiento del causante en algunas de las situaciones de
desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del
Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes
de los cuarenta y cinco años de edad los beneficiarios mencionados en los
literales B) y C) del artículo 25 de la presente ley.
E) Por mejorar la fortuna de los
beneficiarios.
Literales
B) y C) del inciso noveno en la redacción dada por el art. 4º de la Ley 16.759
de 4.7.96.
Redacción
original:
B)
Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún
años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen la
mayoría de edad.
C)
Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de veintiún años de edad
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
CAPITULO VI
De la determinación del monto y demás condiciones de
las prestaciones
ART. 27.- (Sueldo básico
jubilatorio).- El
sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizadas de los diez últimos años de servicios registrados en la
historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por
ciento).
Si fuera más favorable para
el trabajador, el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años
de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios
registrados en la historia laboral.
Tratándose de jubilación
por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de
servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en
los incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado
correspondiente al período o períodos efectivamente
registrados.
Para el cálculo del sueldo
básico jubilatorio, en todos los casos, sólo se tomaran en cuenta asignaciones
computables mensuales actualizadas hasta el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos).
La actualización se hará
hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de
acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley
N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
ART. 28. - (Sueldo
básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el artículo
8º).- A los efectos
del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados que hubieren ejercido
la opción prevista por los incisos primero y segundo o se encontraren
comprendidos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley, se
multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por
las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional. El menor monto entre el importe mensual resultante o la suma
de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) se tomará como asignación computable de
cada mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo
demás el procedimiento establecido en el artículo
anterior.
ART. 29.- (Asignación de
jubilación).- La
asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el
resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los
porcentajes que se establecen a continuación:
1) El 50% (cincuenta por ciento)
cuando se computen como mínimo treinta y cinco años de servicios reconocidos de
acuerdo al artículo 77 de la presente ley.
2) Se adicionará un 0.5% (medio por
ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año que exceda de treinta y cinco
años de servicios, al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5%
(dos y medio por ciento).
3) A partir de los sesenta años de
edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse
configurado causal, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico
jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera
configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un
2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad; o hasta la
configuración de la causal, si ésta fuera anterior.
4) Tratándose de actividades
bonificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la presente ley, los
porcentajes previstos en los numerales 2) y 3) precedentes se aplicarán sobre la
edad y el tiempo de servicios bonificados.
B) Para jubilación por incapacidad
total, el 65% (sesenta y cinco por ciento)del sueldo básico
jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad
avanzada el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al
configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que
exceda los quince años de servicios, con un máximo del 14% (catorce por
ciento).
ART. 30.- (Monto del
subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto mensual del subsidio
transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por
ciento) del sueldo básico jubilatorio, calculado de acuerdo al artículo 27 de la
presente ley.
ART. 31. - (Sueldo
básico de pensión). - El sueldo básico de pensión será
equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la fecha
de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de la jubilación
por incapacidad total.
Si el causante estuviere ya
jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial,
el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad o de
subsidio.
ART. 32.- (Asignación de
pensión).- La
asignación de pensión será:
A) Si se trata de personas viudas o
divorciadas, el 75% (setenta y cinco por ciento)del básico de pensión cuando
exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o
padres del causante.
B) Si se trata exclusivamente de la
viuda o viudo, o hijos del causante, el 66%(sesenta y seis por ciento) del
básico de pensión.
C) Si se trata de hijos en
concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del
básico de pensión.
D) Si se trata exclusivamente de las
divorciadas o divorciados, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento)
del básico de pensión.
E) Si se trata de la viuda o viudo
en concurrencia con la divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si solo una de las dos
categorías tuviere núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se
asignará a esa parte.
ART. 33.- (Distribución
de la asignación de pensión).- En caso de concurrencia de
beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará con
arreglo a las siguientes normas:
A) A la viuda o viudo, divorciada o
divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de
pensión.
Cuando concurran con grupo familiar
la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje
se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las
categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14%
(catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de
pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de
pensión.
B) A la viuda o viudo, divorciada o
divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de
pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y
divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes
iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en
partes iguales entre los restantes copartícipes de
pensión.
C) En los demás casos, la asignación
de pensión se distribuirá en partes iguales.
En caso de las divorciadas o
divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera
surgir de la aplicación del inciso tercero del artículo 26 de la presente ley,
se distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes
beneficiarios.
ART. 34. -
(Reliquidación entre copartícipes de pensión).- Cuando un beneficiario falleciere
o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la
asignación de pensión si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo
con lo establecido en los artículos anteriores.
ART. 35.- (Liquidación
individual).- En
cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión se liquidará por
separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 25 de la presente
ley.
CAPITULO VII
Clasificación de los
servicios
ART. 36.- (Clasificación
de los servicios).-
Los servicios se clasifican en ordinarios y bonificados.
Servicios ordinarios son
aquellos que corresponden al tiempo de trabajo registrado en la historia
laboral.
Servicios bonificados son
aquéllos para cuyo cómputo se adiciona tiempo suplementario ficto a la edad real
y al período de trabajo registrado en la historia laboral.
ART. 37.- (Servicios
bonificados).- El
Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios que serán
bonificados, ajustándose a los siguientes criterios:
A) Serán bonificados en la
proporción de hasta dos años por cada uno, los servicios prestados en
actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o
afecte la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a
la vez actual, grave y permanente, según índices estadísticos de mortalidad o
morbilidad.
B) Serán bonificados en menor
proporción:
1) Los servicios prestados en
actividades que presenten niveles de inferior riesgo.
2) Los servicios prestados en
actividades que, por su naturaleza y características, impongan indistintamente
al trabajador un alto grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad
artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un
rendimiento normal y regular más allá de cierta edad, cuando este carácter sea
determinado mediante pericias técnicas y estudios estadísticos
ocupacionales.
3) Los servicios prestados en
actividades docentes en institutos de enseñanza, públicos o privados
habilitados.
ART. 38.-
(Reconocimiento de servicios bonificados).- Los servicios bonificados serán
reconocidos como tales, cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima
de diez años.
La bonificación de
servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al menos cada cinco años,
realizándose todas las investigaciones, estudios o pericias que permitan
determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones exigidas en el
artículo anterior.
Facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer edades mínimas, a partir de las cuales se aplicará la
bonificación de servicios, en los casos de actividades que así lo
justifiquen.
ART. 39. - (Contribución
especial por servicios bonificados). - Los empleadores que ocupen
trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una contribución especial
a su cargo, la que será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la
bonificación prevista para la actividad, propendiendo a la equivalencia entre
ingresos por aportaciones y egresos por prestaciones en el largo
plazo.
La referida contribución
especial no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la suma de las tasas de
los aportes personales y patronales.
La contribución especial no
será aplicable a las instituciones mencionadas por el artículo 69 de la
Constitución de la República.
La contribución especial,
correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el tramo entre $
5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos),
deberá verterse en la cuenta de ahorro jubilatorio del
trabajador.
CAPITULO VIII
Regulación de las
prestaciones
ART. 40.- (Mínimo de
jubilación y subsidio transitorio).- El monto mínimo de la asignación
de jubilación común, cuando el beneficiario tenga sesenta años de edad será de $
550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales, el que se incrementará en
un 12% (doce por ciento) anual por cada año de edad subsiguiente, con un máximo
del 120% (ciento veinte por ciento).
El monto mínimo de la
asignación de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad
avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial será de $ 950
(novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales.
Para los afiliados
comprendidos en el artículo 8º, la asignación de jubilación mínima será el 75%
(setenta y cinco por ciento) de los mínimos previstos en los incisos anteriores,
según corresponda.
En el caso de percibirse
más de una pasividad o subsidio transitorio por incapacidad parcial, a cargo del
Banco de Previsión Social, los mínimos mencionados en los incisos anteriores se
aplicarán a la suma de todas las pasividades o subsidios.
Los mínimos establecidos en
este artículo se aplicarán a quienes ingresen al goce de las prestaciones a
partir del 1º de enero del año 2003, rigiendo hasta esa fecha lo dispuesto en el
artículo 75 de la presente ley.
ART. 41.- (Máximo de
jubilación y subsidio).- La asignación de jubilación común
por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por
incapacidad parcial otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (cuatro mil ciento
veinticinco pesos uruguayos), sin perjuicio de la prestación que pueda
corresponder de acuerdo al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio.
ART. 42.- (Monto del
subsidio para expensas funerarias).- El monto del subsidio para expensas
funerarias, a que refiere el artículo 46 del llamado Acto Institucional N° 9, de
23 de octubre de 1979, será de $2.300 (dos mil trescientos pesos
uruguayos).
CAPITULO IX
De la prestación asistencial no
contributiva
ART. 43.- (Prestación
asistencial no contributiva por vejez o invalidez).Será beneficiario de la pensión a
la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos
para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en
cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado
Quienes tengan ingresos de
cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o
beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos
importes.
Los extranjeros o
ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo
menos, quince años de residencia continuada en el país.
TITULO IV
DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO I
Del régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio
ART. 44.- (Alcance del
régimen).- El
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio alcanza a los afiliados
activos del Banco de Previsión Social en las siguientes
situaciones:
A) Por el tramo de las asignaciones
computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000
(quince mil pesos uruguayos) mensuales.
B) Por las asignaciones computables
o tramo de las mismas, hasta los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales,
siempre que hubieren realizado la opción prevista en el artículo 8º de la
presente ley.
C) En los casos previstos en el
inciso tercero del artículo 8º de la presente ley.
ART. 45.- (Recursos del
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). Las cuentas de ahorro individual a
cargo de las entidades administradoras, tendrán los siguientes
recursos:
A) Los aportes personales
jubilatorios de los trabajadores dependientes y no dependientes, sobre las
asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) hasta
$ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.
B) Los aportes personales
jubilatorios de quienes hayan hecho la opción de acuerdo al artículo 8º de la
presente ley y de quienes estén comprendidos en el inciso tercero del citado
artículo.
C) La contribución patronal especial
por servicios bonificados prevista en el artículo 39 de la presente
ley.
D) Los depósitos voluntarios que
realice el afiliado.
E) Los depósitos convenidos que
realice cualquier persona física o jurídica a nombre del
afiliado.
F) Las sanciones pecuniarias por
infracciones tributarias sobre los aportes destinados a este régimen (artículo
93 del Código Tributario).
G) La rentabilidad mensual del fondo
de ahorro previsional que corresponda a la participación de la cuenta de ahorro
individual en el total del mismo, al comienzo del mes de referencia, sin
perjuicio de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad y desde la Reserva Especial.
ART. 46.- (Recaudación
de los aportes obligatorios).- Los aportes mencionados en los
literales A), B) y C) del artículo anterior son contribuciones especiales de
seguridad social y serán recaudados en forma nominada, por el Banco de Previsión
Social, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás
tributos que recauda.
La recaudación de las
sanciones pecuniarias establecidas en el literal F) del artículo 45 de la
presente ley se distribuirá en las cuentas de ahorro individual, en lo
pertinente.
Dentro del plazo que
establecerá la reglamentación, con un máximo de hasta quince días hábiles
después de vencido el mes de recaudación, el Banco de Previsión Social deberá
hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios a cada entidad
administradora y deberá remitir a la misma la relación de los afiliados
comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales
depositados.
ART. 47.- (Acreditación
de los aportes). -
Los aportes y los montos por sanciones pecuniarias correspondientes a
infracciones tributarias, transferidos por el Banco de Previsión Social con
destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo
anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro individual
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
ART. 48.- (Depósitos
voluntarios).- El
afiliado, cualquiera sea su nivel de ingresos, podrá efectuar, directamente en
la entidad administradora, depósitos voluntarios con el fin de incrementar el
ahorro acumulado en su cuenta personal.
ART. 49 . - (Depósitos
convenidos). - Los
depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que
cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en la
respectiva cuenta de ahorro personal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad
que la descripta en el artículo anterior y podrán ingresarse a la Administradora
en forma similar.
Los depósitos convenidos
deberán realizarse mediante contrato por escrito, que será remitido a la entidad
administradora en la que se encuentra incorporado el afiliado, con una
anticipación de treinta días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer
depósito.
Facúltase al Poder
Ejecutivo, a los fines de su consideración tributaria, a determinar topes
máximos al monto o porcentaje de estos depósitos.
CAPITUL0 II
De las prestaciones por vejez, invalidez y
sobrevivencia
ART. 50.- (Clasificación
de las prestaciones).- Las prestaciones por vejez,
invalidez y sobrevivencia, con cargo a las cuentas de ahorro individual, son las
jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de
sobrevivencia.
CAPITUL0 III
De las condiciones de acceso a las
prestaciones
ART. 51. - (Condiciones
del derecho jubilatorio). - El acceso a las prestaciones de
jubilación del régimen de ahorro individual obligatorio, se regirá por los
mismos requisitos aplicables al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de
la presente ley.
ART. 52.- (Derecho del
afiliado incapacitado sin causal).- En el caso que el afiliado se
haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga
derecho a las prestaciones a que hace referencia el artículo 19 de la presente
ley, la entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle
los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los
mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital
para la obtención de una prestación mensual.
ART. 53 . - (Condiciones
del derecho pensionario). - Las pensiones de sobrevivencia
del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo
dispuesto en los artículos 25, 26, 32, 33, 34 y 35 de la presente
ley.
El sueldo básico de pensión
será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este
régimen, el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado
activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación
por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente
ley.
CAPITUL0 IV
Del financiamiento, determinación y demás condiciones
de las prestaciones
ART. 54.-
(Financiamiento de la jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de
las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan). Las prestaciones de jubilación
común, de la jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia
que de ellas se derivan se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de
ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad administradora, al momento
del cese en todas las actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social,
con causal jubilatoria configurada o permaneciendo en actividad siempre que
tenga un mínimo de sesenta y cinco años de edad (artículo 6º, "in fine”, de la
presente ley) o desde la fecha de la solicitud si fuera
posterior.
ART. 55.- (Determinación
de la jubilación común y de la jubilación por edad avanzada). - La asignación inicial de la
jubilación común y de la jubilación por edad avanzada se determinará en base al
saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, a la fecha de traspaso de los
fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la
expectativa de vida del afiliado fijada en la forma establecida por el artículo
6º de la presente ley y a la tasa de interés respectiva.
ART. 56. - (Pago de las
prestaciones). -
Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán abonadas por una
empresa aseguradora, ajustándose a las siguientes
condiciones:
A) El contrato en el que se estipule
el pago mensual de dicha prestación será realizado por el afiliado con una
empresa aseguradora, a su elección, conforme a los procedimientos que
establezcan las normas reglamentarias. La entidad administradora, una vez
notificada por el afiliado, quedará obligada a traspasar a la empresa
aseguradora los fondos de la cuenta de ahorro individual.
B) A partir de la celebración de
dicho contrato, la empresa aseguradora será la única responsable y obligada al
pago de la prestación correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a
partir de éste, al pago de las eventuales pensiones de
sobrevivencia.
ART. 57.-
(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por
incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad).-
Las prestaciones de
jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y
pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las
prestaciones mencionadas, serán financiadas por cada entidad administradora,
mediante la contratación, con una empresa aseguradora, de un seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento.
El seguro colectivo
contratado no exime a la entidad administradora de las responsabilidades y
obligaciones emergentes de la cobertura de los riesgos mencionados en el inciso
primero de este artículo.
El Banco Central del
Uruguay fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse dicho contrato de
seguro.
ART. 58. - (Afectación del capital
acumulado). - A los
efectos del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el
artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en
la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total,
el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio
transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora
imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el
artículo anterior.
El capital acumulado en la cuenta de
ahorro del afiliado en la entidad administradora a ser vertido a la empresa
aseguradora y referido en el inciso anterior, no comprenderá los ahorros
voluntarios y depósitos convenidos y sus rentabilidades, salvo lo dispuesto en
el inciso cuarto del presente, y en el caso en que dichos ahorros hayan servido
de base para la determinación de la prestación
correspondiente.
En los casos de jubilación por
incapacidad total, la administradora procederá a opción del afiliado, a
reintegrarle el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual por concepto
de ahorros voluntarios y depósitos convenidos o a transferir los mismos a una
empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la
obtención de una prestación mensual.
Si en la determinación de la
asignación de pensión de sobrevivencia generada en el caso de fallecimiento del
afiliado en actividad o en situación de desocupación no tiene incidencia el
capital acumulado por concepto de ahorros voluntarios y depósitos convenidos, el
mismo formará parte del haber hereditario. Lo mismo ocurrirá en los casos en
que, aun pudiendo incidir en la fijación de una asignación pensionaria, habiendo
beneficiarios de pensión no tengan derecho a la misma o no se reclame el
beneficio dentro de los dos años del fallecimiento del
causante.
Los ahorros voluntarios y depósitos
convenidos no estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento.
Redacción
dada por el artículo 2º de la Ley Nº 17.445 de
31/12/2001.
Redacción
original: (Afectación del capital acumulado). - A los efectos del seguro
contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo anterior,
el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad
administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el
fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio
transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora
imputándose como pago parcial de la prima del seguro colectivo mencionado en el
artículo anterior.
ART. 59.- (Determinación
de la jubilación por incapacidad total y del subsidio transitorio por
incapacidad parcial).- La empresa aseguradora pagará una
jubilación por incapacidad total o un subsidio transitorio por incapacidad
parcial, igual al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las
asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo
Previsional en los últimos diez años de actividad o periodo efectivo menor de
aportación.
ART. 60.- (Regulación de
las prestaciones).-
Las prestaciones mencionadas en el presente capítulo se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
Constitución de la República.
TITULO V
DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL
JUBILATORIA
CAPITULO UNICO
ART. 61.-
(Regulación).- Los
afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 31 de diciembre de 1996,
tengan configurada causal jubilatoria por actividades comprendidas en dicho
organismo, se regirán por el régimen vigente a la fecha de promulgación de la
presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 63 (Aplicación del régimen más
beneficioso).
Los docentes de los
institutos de enseñanza pública y privados habilitados que computen no menos de
veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de diciembre de 1996, se
regirán por el régimen vigente para esa actividad a la fecha de promulgación de
la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 (Aplicación
del régimen más beneficioso).
Las disposiciones de la
presente ley no se aplicarán a las prestaciones en curso de pago a la fecha de
su vigencia.
ART. 62. - (Opción por
el nuevo régimen).
- Los afiliados comprendidos en los incisos primero y segundo del artículo
anterior, podrán optar, ante el Banco de Previsión Social, por el régimen
establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días
siguientes al de la vigencia de la presente ley.
ART. 63.- (Aplicación
del régimen más beneficioso).- Al efectuarse por el Banco de
Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los afiliados
comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no hubieren realizado la
opción del artículo anterior, se aplicará de oficio el régimen más conveniente
al afiliado. A tal efecto se considerará:
A) En forma integral el Régimen
General de Pasividades vigente a la fecha de sanción de la presente
ley.
B) El referido Régimen General de
Pasividades con excepción del sueldo básico de jubilación, mínimo y máximo de
jubilación, que serán los que resulten de la aplicación de los artículos 71, 75
y 76 de la presente ley, respectivamente, tomándose las fechas en ellos
indicadas o referidas con respecto al cese en la
actividad.
C) Para aquellos afiliados activos
que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el 31 de
diciembre del año 2002 se amparen a la jubilación con sesenta y cinco o más años
de edad, el régimen de transición establecido en los artículos 66, 69, 71, 72,
73, 74 del Título VI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas
y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la presente ley,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero de este último
artículo.
A los efectos de la
determinación del sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en
este literal, no se tomarán en cuenta las fechas de configuración de causal
establecidas en el artículo 71 de la presente ley.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO I
Alcance del régimen
ART. 64. - (Ámbito de
aplicación). - Los
afiliados al Banco de Previsión Social, que, a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, cuenten con cuarenta o más años de edad cumplidos, y no
configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, por actividades
comprendidas en dicho organismo, se regirán por las disposiciones de este
Título, salvo que realicen la opción prevista en el artículo
siguiente.
ART. 65.-
(Opción).- Los
afiliados comprendidos en el artículo anterior podrán optar por el régimen
establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días
siguientes a la vigencia de la presente ley.
CAPITULO II
De las prestaciones
ART. 66.-
(Prestaciones).-
Las prestaciones serán las indicadas en los artículos 15 y 16 de la presente
ley.
ART. 67.- (Causal de
jubilación común).-
Para configurar causal de jubilación común, se requiere un mínimo de treinta y
cinco años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el
artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo
al siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento
de sesenta años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de
una edad mínima de:
a) Cincuenta y seis años a partir
del 1º de enero de 1997
b) Cincuenta y siete años a partir
del 1º de enero de 1998
c) Cincuenta y ocho años a partir
del 1º de enero del 2000
d) Cincuenta y nueve años a partir
del 1º de enero del 2001
A
partir del 1° de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la mujer,
por la causal común, será de sesenta años.
ART. 68.- (Causal de
jubilación por edad avanzada).- Para configurar causal de
jubilación por edad avanzada se requiere:
A) Un mínimo de servicios
reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley
de:
a) Once años de servicios a partir
del 1º de enero de 1997
b) Doce años de servicios a partir
del 1º de enero de 1998
c) Trece años de servicios a partir
del 1º de enero del 2000
d) Catorce años de servicios a
partir del 1º de enero del 2001.
A
partir del 1º de enero del año 2003 se requerirá un mínimo de quince años de
servicios.
B) El cumplimiento de una edad
mínima, de acuerdo al siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento
de setenta años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de
una edad mínima de:
a) Sesenta y seis años a partir del
1º de enero de 1997
b) Sesenta y siete años a partir del
1º de enero de 1998
c) Sesenta y ocho años a partir del
1º de enero del 2000
d) Sesenta y nueve años a partir del
1º de enero del 2001
A
partir del 1° de enero del año 2003, se requerirá, para la mujer, un mínimo de
setenta años de edad para configurar la causal por edad
avanzada.
ART. 69.- (Jubilación
por incapacidad total).- La causal jubilatoria por
incapacidad total se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la presente
ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en los literales A) y
C) del mismo, los que se entenderán referidos a años de servicios reconocidos en
las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente
ley.
ART. 70.- (Subsidio
transitorio por incapacidad parcial).- El subsidio transitorio por
incapacidad parcial se regirá por las disposiciones establecidas en los
artículos 22, 23 y 24 de la presente ley. Para el caso de la mujer, a efectos de
la aplicación del artículo 24 de la presente ley, se tomarán en cuenta las
fechas y edades mínimas previstas en el artículo 67 de la presente
ley.
ART. 71.- (Sueldo básico
jubilatorio).- El
sueldo básico jubilatorio se determinará:
A) Para quienes configuren causal a
partir del 1 de enero del año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizadas de los diez últimos años de servicios reconocidos en
las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente
ley.
B) Para quienes configuren causal en
los años siguientes y hasta que se disponga de un período de veinte años
registrados en la historia laboral, por el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizadas de los diez últimos años de servicios, siempre que tal
promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las
asignaciones computables actualizadas del período registrado, si éste fuere
menor de veinte y mayor de diez años. Si excediere se aplicará este último
promedio con el referido incremento.
Si fuera más favorable para el
trabajador, el sueldo básico de jubilación será el promedio mensual de las
asignaciones computables del período registrado en la historia laboral, si éste
fuere menor de veinte y mayor de diez años.
C) Cuando se disponga de un período
de veinte años registrados en la historia laboral, se aplicará lo dispuesto en
los tres primeros incisos del artículo 27 de la presente
ley.
D) Tratándose de jubilación por
incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios
computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los
apartados anteriores de este artículo, se tomará el promedio de asignaciones
computables actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios
reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente
ley, o períodos efectivamente registrados.
La actualización se hará en la forma
indicada en el artículo 27 de la presente ley.
ART. 72.- (Asignación de
jubilación común).-
La asignación de jubilación común será la que resulte de la aplicación del
artículo 29 de la presente ley.
ART. 73.- (Asignación de
jubilación por edad avanzada).- La asignación de jubilación por
edad avanzada se regirá por lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley,
no pudiendo superar la que resultaría de lo dispuesto en el literal e) del
artículo 53 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la
redacción dada por el artículo 62 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de
1983.
ART. 74. - (Asignación
de jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio por incapacidad
parcial).- La
asignación de jubilación por incapacidad total y el monto mensual del subsidio
transitorio por incapacidad parcial serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco
por ciento) del sueldo básico establecido de acuerdo al artículo 71 de la
presente ley.
ART. 75.- (Monto mínimo
de jubilación).- El
monto mínimo de la asignación de jubilación común, para quienes ingresen en el
goce de la pasividad a partir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos
cincuenta pesos uruguayos).
El referido monto mínimo
será incrementado en un 4% (cuatro por ciento) anual a partir del 1º de enero de
1999, por cada año de edad que exceda los sesenta al ingresar al goce de la
pasividad. Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de
enero del año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año
2003, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento).
El monto mínimo de la
asignación mensual de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por
edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será de $ 550
(quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1997, $ 680
(seiscientos ochenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810
(ochocientos diez pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950
(novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año
2003.
Cuando se acumule más de
una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, el mínimo
resultante, de acuerdo a los incisos anteriores de este artículo, será
igualmente aplicable a la suma de todas las pasividades o subsidios que perciba
el titular o beneficiario.
ART. 76. - (Máximo de
jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación máxima de jubilación
común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio
por incapacidad parcial para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio
a partir del 1º de enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos
uruguayos), el que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año
para quienes lo hagan en los seis años siguientes.
Para quienes ingresen al
goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero del año 2003 el monto
máximo de la prestación será de $ 6.100 (seis mil cien pesos
uruguayos).
Cuando se acumule más de
una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, o en los
casos de las asignaciones de pasividad que, a la fecha de sanción de la presente
ley, tengan un monto máximo establecido en quince veces el importe del Salario
Mínimo Nacional mensual el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que
se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente
ley.
ART. 77.-
(Reconocimiento de servicios). - Los servicios de los afiliados
al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de
la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean
acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de
actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las
aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá
admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores
a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se
trate de una única pasividad.
Los trabajadores
dependientes no deberán probar la aportación ni serán responsables por la
misma.
Los afiliados activos
deberán efectuar, en los plazos, forma, condiciones y requisitos que la
reglamentación a dictar establezca, una declaración detallada de todos sus
servicios anteriores. Vencidos los plazos establecidos por dicha reglamentación
no se admitirá la denuncia de servicios anteriores.
Los servicios posteriores a
la implementación efectiva de la historia laboral sólo se reconocerán en tanto
estén registrados en la misma.
ART. 78.- (Pensión a la
vejez e invalidez).- Las modificaciones al beneficio
de la pensión a la vejez e invalidez previsto por el artículo 43 de la presente
ley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.
ART. 79.- (Régimen
pensionario).- Las
modificaciones establecidas en el Título III al régimen de pensiones entrarán en
vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de publicación de
la presente ley.
El régimen pensionario
aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la
respectiva causal de pensión.
TITULO VII
DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL Y DEL REGISTRO DE
HISTORIA LABORAL
CAPITULO I
Del Banco de Previsión
Social
ART. 80.- (Cometidos.
Modificación).-
Sustitúyense los numerales 4º y 6º del artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de
enero de 1986, por los siguientes:
“4º) Proponer al Poder Ejecutivo, la
fijación del monto de las prestaciones a su cargo y ajustar en forma provisoria
o definitiva, según el caso; las asignaciones de jubilación y pensión a su
cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución de la
República.”
“6º) Llevar el registro de historias
laborales y los demás registros y cuentas de sus afiliados activos, pasivos y
contribuyentes, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones
pertinentes".
ART. 81.-(Cometidos.
Incorporación).-
Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, el
siguiente numeral:
“15) Constituir y organizar, con
independencia del patrimonio del ente y en régimen de derecho privado, actuando
solo o en forma conjunta con instituciones financieras del Estado, una entidad
administradora de fondos de ahorro previsional”.
ART. 82.- (Cometidos.
Sustitución).-
Sustitúyese el artículo 9º de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la
redacción dada por el artículo 548 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"Artículo 9°.-(Competencias del
Directorio del Banco de Previsión Social).- Las competencias del Directorio del
Banco de Previsión Social serán las siguientes:
1) Efectuar el planeamiento
estratégico de la institución y el control general de la gestión y dirigir el
servicio a su cargo con las más amplias facultades de administración y
disposición.
2) Atribuir, mediante la modalidad
de desconcentración, las materias propias de su competencia, incluídas las
correspondientes a Activos y Pasivos entre otras, a los diversos órganos que
conformen la estructura del Banco, sin perjuicio de su derecho de avocación
sobre los asuntos que, a su juicio, así lo justifiquen.
Dicha atribución, podrá ser ejercida
en las oportunidades y condiciones que se determinen por el propio
Directorio.
3) Designar y cesar al Gerente
General y a los titulares de los órganos desconcentrados que existieren,
debiendo contar para ello con cuatro votos conformes.
4) El Directorio del Banco de
Previsión Social a través de su Presidente o de la Gerencia General en su caso
ejercerá sobre los órganos desconcentrados que existieren, la coordinación de
los respectivos servicios y la superintendencia directiva, correctiva y
funcional de las competencias no desconcentradas.
5) Aprobar o rechazar las
prestaciones a cargo del organismo.
6) Destituir a sus funcionarios por
ineptitud, omisión o delito, por resolución fundada y previo sumario
administrativo. Para la destitución se requerirán cuatro votos
conformes.
7) Dictar, cumplir y hacer cumplir
las reglamentaciones internas necesarias para el funcionamiento del
servicio.
8) Aprobar el Reglamento General y
el Estatuto del Funcionario del Banco de acuerdo al artículo 63 de la
Constitución de la República.
9) Proyectar su presupuesto de
sueldos, gastos e inversiones, conforme con lo dispuesto por el artículo 221 de
la Constitución de la República.
10) Designar al personal del Banco
de Previsión Social, y aprobar los ascensos según lo establezcan las normas del
Estatuto del Funcionario.
11) Elevar y publicar el balance
anual y divulgar la memoria de gestión.
12) Recibir inmuebles en pago de sus
créditos en cuyo caso el valor que se les asigne no podrá ser superior a la
tasación que practique la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado.
Tales inmuebles podrá transferirlos,
mediante acuerdo, al Banco Hipotecario del Uruguay o a los Gobiernos
Departamentales.
El Banco de Previsión Social podrá
asimismo recibir en pago de sus créditos bienes muebles, los que serán aceptados
por el valor que les asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el
Directorio del Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por los dos
anteriores de común acuerdo. En caso de que el deudor no designe su tasador, o
que no exista acuerdo para nominar el tercer perito, el Directorio del Banco,
queda facultado para aceptar la tasación que formule el perito por él
designado.
13) Integrar Comisiones Asesoras
Honorarias cuyas competencias serán fijadas por la reglamentación
respectiva.
14) Designar al Secretario General
con cargo de particular confianza.
15) Delegar, por resolución fundada,
en la Gerencia General y en los titulares de los órganos desconcentrados que
existieren, las atribuciones que estime convenientes.
ART. 83.- (Titularidad
de funciones).- La
titularidad de las funciones de Gerente General, órganos desconcentrados que
existieren y Asesoría Tributaria y Recaudación será provista de conformidad con
lo previsto por el numeral 3º del artículo 9º de la Ley N° 15.800, de 17 de
enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 82 de la presente ley,
debiendo recaer en personas de reconocida solvencia y acreditados méritos en
administración, previa evaluación de su idoneidad técnica.
ART. 84. - (Emisión de
cheques).- En los
cheques emitidos por el Banco de Previsión Social, destinados al pago de
jubilaciones, pensiones y otros beneficios, podrá sustituirse la firma autógrafa
por signos o contraseñas impuestos o impresos mecánica o
electrónicamente.
ART.
85.- Los
funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera sea su jerarquía, no
podrán realizar, al margen de su relación funcional, gestiones de ningún tipo,
directas o indirectas, que tengan por finalidad diligenciar con o sin ánimo de
lucro, pasividades de terceras personas afiliadas a dicha institución, así como
trámites administrativos con idéntico propósito so pena de configurar falta
administrativa grave pasible de destitución, previo sumario
administrativo.
Las personas físicas o
jurídicas que con fines de lucro realicen gestiones vinculadas al otorgamiento
de pasividades, serán sancionadas por el Banco de Previsión Social por cada
infracción, con multas que se determinarán entre un mínimo de UR 10 (diez
unidades reajustables) y un máximo de UR 100 (cien unidades reajustables) sin
perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder.
El Banco de Previsión
Social reglamentará lo dispuesto en este artículo dentro de los noventa días
siguientes a la promulgación de la presente ley.
CAPITUL0 II
Del registro de historia
laboral
ART. 86.-
(Historia laboral).-
El Banco de Previsión
Social está obligado a mantener al día los registros de historia laboral de sus
afiliados activos (artículo 7° de la Ley N° 16.190, de 20 de junio de
1991).
Dichos registros
serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:
A) Se registrará, como mínimo,
tiempo de servicios, asignaciones computables y aportes pertinentes por cada
empresa, declarados por el sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el
interesado (artículo 88 de la presente ley), en su caso, así como lo que resulte
de las actuaciones inspectivas efectuadas por la
institución.
B) En el caso de trabajadores no
dependientes sólo se registrarán aquellos servicios y asignaciones computables
por los que se haya cotizado.
Facúltase al Poder
Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual entrará a regir la historia
laboral, pudiendo establecerse una fecha anterior a la de la presente ley, de
acuerdo a la información de que disponga o pueda disponer el Banco de Previsión
Social.
ART. 87.- (Formación del registro de
historia laboral).
Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social están
obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la
reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del
registro de historia laboral.
Dicha declaración, deberá
presentarse se hayan o no efectuado los aportes
correspondientes.
En caso que el sujeto pasivo no haya
efectuado los correspondientes aportes y presente esta declaración, se reducirá
a la mitad la multa por mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo
94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
La falta de cumplimiento de esta
obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social con una multa de UR
1 (una unidad reajustable) a UR 50 (cincuenta unidades reajustables) por cada
afiliado comprendido en la infracción.
Inciso
tercero en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.869 de
25.09.97.
Redacción
original: En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes
aportes y presente esta declaración, la multa por mora prevista en el artículo
94 del Código Tributario será el 10% (diez por ciento) del importe del tributo
no pagado en plazo.
ART. 88.- (Derecho de
iniciativa del trabajador).- En caso de incumplimiento de la
obligación prevista en el artículo anterior, los trabajadores, individual o
colectivamente, podrán suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha
obligación.
El Banco de Previsión
Social deberá comprobar la veracidad de la información
suministrada.
ART. 89.- (Información
al trabajador).- La
información a remitir al trabajador por el Banco de Previsión Social de acuerdo
al artículo 7º de la Ley N° 16.190, de 20 de junio de 1991, será la que surja
del registro de historia laboral, la que será notificada en debida forma, sin
perjuicio del derecho del trabajador de solicitar, en cualquier momento, dicha
información.
El Banco de Previsión
Social, previa solicitud de sus afiliados activos, podrá transferir
electrónicamente la información sobre su historia laboral a instituciones de
intermediación financiera o de crédito.
ART. 90.- (Observación
de la información).- El afiliado dispondrá de un plazo
de ciento ochenta días para observar la información, a partir de que la misma le
haya sido notificada en forma fehaciente.
La no observación de dicha
información por parte del afiliado en el plazo indicado, determinará su
aceptación de la información registrada.
La resolución que recaiga
sobre la observación constituye un acto administrativo recurrible con lo
dispuesto por el artículo 4° y siguientes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de
1987.
ART. 91.- (Protección al
trabajador).- El
despido de un trabajador, producido como consecuencia de haber este observado la
información referida en el artículo 89 de la presente Ley, dará lugar a una
única indemnización especial igual al triple de la correspondiente a la
indemnización tarifada por despido común y a la imposición de sanciones
administrativas de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este
artículo.
El despido acaecido dentro
de los ciento ochenta días de efectuada la observación se presumirá, salvo
prueba en contrario verificado por el motivo referido en el inciso
anterior.
Los Magistrados que
impongan la indemnización especial prevista por el inciso primero, comunicarán
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la sentencia correspondiente basada
en autoridad de cosa juzgada, a efectos de que la Inspección General del Trabajo
y de la Seguridad Social proceda a aplicar al empleador sanciones pecuniarias
cuyo monto no será menor de UR 50 (cincuenta unidades reajustables), ni mayor de
UR 500 (quinientas unidades reajustables).
En caso de que no exista
controversia judicial, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social, tendrá competencia para sancionar a los empleadores infractores con
multas que se fijarán en los montos establecidos en el inciso
anterior.
TITULO VIII
DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE
AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO I
De las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional
ART. 92.- (Entidades
receptoras de los ahorros).- Los aportes destinados al régimen
de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas
de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas,
cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán
sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente
Ley.
El Banco de Previsión
Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del
Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente
podrán formar Administradoras, de las cuales serán
propietarios.
A los efectos de este
artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones
de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1° del
Decreto-Ley N° 15.322, de 7 de setiembre de 1982, concordantes y
modificativos.
ART. 93.-
(Autorización).-
Corresponde al Poder Ejecutivo con informe previo del Banco Central del Uruguay,
autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en
función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de
oportunidad por la realidad del mercado.
ART. 94.- (Requisitos
para iniciar actividades).- El Poder Ejecutivo fijará la fecha
partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar podrán comenzar a
realizar publicidad y a captar afiliados, de acuerdo a las previsiones de la
presente Ley.
Una de dichas
Administradoras deberá, obligatoriamente, constituirse por el Banco de Previsión
Social, sólo o conjuntamente con otra u otras de las entidades mencionadas en el
inciso segundo del artículo 92 de la presente Ley.
Ninguna Administradora de
propiedad del sector privado podrá comenzar a funcionar, realizar publicidad o
captar afiliados antes que se encuentre en funcionamiento operativo por lo menos
una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, perteneciente al sector
público.
ART. 95.-
(Objeto).- Las
Administradoras tendrán como objeto exclusivo, la administración de un único
Fondo de Ahorro Previsional, debiendo llevar su propia contabilidad
completamente separada de la del respectivo Fondo.
ART.
96.-(Denominación).- La denominación social de las
Administradoras deberá incluir la frase "Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional" o la sigla AFAP quedando prohibido incluir menciones que pudieran
inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa
de la entidad.
ART. 97.- (Capital y patrimonio
mínimo).- El
capital mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de
60.000 UR (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38
de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse
suscrito e integrado en efectivo en el momento de su
autorización.
Todo capital inicial superior al
mínimo deberá integrarse en las condiciones indicadas en la Ley N° 16.060, de 4
de setiembre de 1989, no pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado
desde la fecha de la resolución que autorice la existencia de la
sociedad.
Cuando la Administradora haya
iniciado la formación del Fondo de Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo,
excluida la reserva especial, no podrá ser inferior al importe mencionado en el
inciso primero de este artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo, si
éste fuere mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil
unidades reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este caso, el
faltante deberá integrarse dentro de los treinta días siguientes al fin de cada
mes.
Si el patrimonio mínimo se redujere
por cualquier otra causa por debajo del mínimo exigido, deberá ser reintegrado
totalmente dentro del plazo de tres meses contados desde el momento en que se
verificó tal reducción, sin necesidad de intimación o notificación previa por
parte de la autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la
opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la
autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la
Administradora.
Redacción
dada por el artículo 53 de la Ley Nº 17.243 de 29.06.00.
Redacción
original: (Capital Mínimo).- El capital mínimo necesario para la constitución de
una Administradora será de UR 60.000 (sesenta mil unidades reajustables) de las
previstas en el artículo 38 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el
cual deberá encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su
autorización.
Todo
capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las condiciones
indicadas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo exceder el
plazo máximo de dos años contados desde la fecha de la resolución que autorice
la existencia de la sociedad.
Cuando la
Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro Previsional, el
patrimonio mínimo, excluída la reserva especial, no podrá ser menor al importe
mencionado en el inciso primero de este artículo o al 2% (dos por ciento) del
valor del mencionado fondo, si éste fuere mayor.
Si el
patrimonio se redujere por cualquier causa, debajo del mínimo exigido, deberá
ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses contados desde el
momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad de intimación o
notificación previa por parte de la autoridad de control. En caso contrario, el
Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá
a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la
Administradora.
ART. 98.-
(Publicidad).- Las
Administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha de la
resolución que autorice su funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 94 de la presente ley. La publicidad deberá ser veraz y no inducir a
equívocos o confusiones.
ART. 99.- (Información
al público).- Las
Administradoras deberán mantener en sus oficinas, en un lugar claramente visible
para el público, como mínimo, la siguiente información escrita y
actualizada:
1) Antecedentes de la institución,
indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y
síndicos.
2) Balance general del último
ejercicio, estados de resultados y de distribución de utilidades, si lo
hubiere.
3) Valor del Fondo de Ahorro
Previsional, del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva
Especial.
4) Régimen e importe de las
comisiones vigentes.
5) Composición de la cartera de
inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y nombre de las entidades
depositarias de los títulos y de los depósitos, así como de las empresas
aseguradoras, en donde se hubiera contratado el seguro de los riesgos de
invalidez y de fallecimiento en actividad.
Esta información deberá ser
actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez días de cada mes, o en
ocasión de cualquier acontecimiento que pueda alterar en forma significativa el
contenido de la información a disposición del público.
ART. 100.- (Información
al afiliado).- La
Administradora deberá enviar periódicamente, al menos cada seis meses, al
domicilio de cada uno de sus afiliados, la siguiente información mínima
referente a la composición del saldo de su cuenta de ahorro
individual:
1) Saldo de la cuenta respectiva en
unidades reajustables al inicio del período.
2) Tipo de movimiento, fecha e
importe en unidades reajustables. Cuando el movimiento se refiera a los débitos
se deberá discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del seguro
por invalidez y fallecimiento y otros conceptos autorizados. A tal efecto las
normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal
discriminación.
3) Saldo de la respectiva cuenta en
unidades reajustables, al final del período.
4) Valor de la unidad reajustable al
momento de cada movimiento.
5) Rentabilidad del Fondo de Ahorro
Previsional.
6) Rentabilidad promedio del régimen
y comisión promedio del régimen.
Esta comunicación podrá
librarse como mínimo una vez al año, a los afiliados que no registren
movimientos por aportes en su cuenta durante el último período que deba ser
informado.
La reglamentación podrá
disponer el aumento de la frecuencia de la información al
afiliado.
El afiliado que lo solicite
expresamente ante la Administradora respectiva, podrá obtener información de su
cuenta personal en cualquier momento.
ART. 101.- (Contabilidad
separada).- La
Administradora deberá llevar contabilidad separada del Fondo de Ahorro
Previsional, en donde se registrarán todos los movimientos relativos a los
ingresos y a los egresos.
El Banco Central del
Uruguay diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y
éstas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones
contables.
ART. 102.-
(Comisiones).- Las
Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados,
mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas
de ahorro individual.
Las comisiones serán el
único ingreso de la Administradora, a cargo de los
afiliados.
El importe de las
Comisiones será establecido libremente por cada Administradora y su aplicación
será uniforme para todos sus afiliados.
ART. 103.- (Régimen de
comisiones).- El
régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a los siguientes
lineamientos:
1) Sólo podrán estar sujetos al
cobro de comisiones: la acreditación de los aportes obligatorios y la
acreditación de los depósitos voluntarios y convenidos.
2) La comisión por acreditación de
los aportes obligatorios y de los depósitos voluntarios o convenidos, sólo podrá
establecerse como una suma fija por operación, como un porcentaje del aporte que
le dio origen o como una combinación de ambos.
ART. 104.- (Bonificación
de las comisiones).- Las Administradoras que así lo
estimen conveniente podrán introducir esquemas de bonificación a las comisiones
establecidas en el artículo anterior, los que no deberán contener
discriminaciones para los afiliados que se encuentren comprendidos en una misma
categoría. La definición de estas categorías de afiliados sólo podrá ser
efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes en la
correspondiente Administradora. Las normas reglamentarias establecerán el
procedimiento para la determinación de las respectivas
categorías.
El importe de la
bonificación deberá establecerse como una quita sobre el esquema de comisiones
vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas
comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de
ahorro individual del afiliado.
ART.
105.-(Inhabilitaciones).- Para los cargos de directores,
administradores, gerentes y síndicos de una Administradora regirán las
inhabilitaciones mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17
de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley N°
16.327, de 11 de noviembre de 1992.
CAPITULO II
De la afiliación
ART. 106.- (Elección de
la Administradora).- Todo afiliado que se incorpore al
régimen de ahorro deberá elegir libremente una
Administradora.
La opción se realizará
directamente ante la misma, la cual hará llegar al Banco de Previsión Social una
copia de la solicitud de incorporación en un plazo de cinco días hábiles. El
mismo procedimiento corresponderá cuando el afiliado cambie de
Administradora.
La libertad de elección de
Administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando
prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios o premios, a la afiliación o
cambio del trabajador a una determinada Administradora.
El afiliado deberá
incorporarse a una única Administradora aunque el mismo prestare servicios para
varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador
dependiente y no dependiente.
ART. 107.- (Obligación
de incorporación de afiliados).- Las Administradoras deberán
aceptar la incorporación de todo afiliado efectuada conforme a las normas de la
presente ley y no podrán realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo
las expresamente contempladas en la presente ley.
ART . 108. - (Asignación
de Administradora).- Si el afiliado no realizare la
elección de Administradora, la asignación de la misma será efectuada por el
Banco de Previsión Social, en forma proporcional a los afiliados incluídos en
cada una de ellas a la fecha de incorporación.
ART. 109. - (Derecho de
traspaso a otra Administradora).- Todo afiliado que cumpla las
normas del artículo siguiente tiene derecho a cambiar de Administradora, para lo
cual deberá notificar fehacientemente a aquélla en la que se encuentre
incorporado. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la
solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas
reglamentarias.
ART. 110. - (Condiciones
para el traspaso).-
El derecho a traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año
calendario y se podrá realizar siempre que se registren, al menos, seis meses de
aportes en la entidad que se abandona.
CAPITULO III
Del Fondo de Ahorro
Previsional
ART. 111. - (Naturaleza
del Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional
definido en la presente ley es un patrimonio independiente y distinto del
patrimonio de la Administradora. El mismo estará constituído por las
disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas y estará destinado
únicamente a financiar las prestaciones indicadas en el artículo 50 de la
presente ley.
La propiedad del Fondo de
Ahorro Previsional será de los afiliados al mismo y estará sujeta a las
limitaciones y destinos establecidos en la presente ley.
ART. 112. -
(Inembargabilidad del patrimonio).- Los bienes y derechos que
componen el patrimonio de los Fondos de Ahorro Previsional serán
inembargables.
En caso de que la
Administradora entre en liquidación judicial, el Fondo de Ahorro Previsional
será administrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la presente
ley.
ART. 113.- (Recursos del
Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional de
cada Administradora se integrará con los siguientes
recursos:
A) Los importes destinados al
régimen de ahorro según los literales A) al F) del artículo 45 de la presente
ley.
B) Los fondos acumulados por los
afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra
Administradora.
C) La rentabilidad correspondiente a
las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del artículo 123 de
la presente ley.
D) Las transferencias de fondos
provenientes de la Reserva Especial, en las condiciones fijadas en el artículo
122 de la presente ley.
E) Las transferencias del Estado
realizadas en las condiciones establecidas en el artículo 122 de la presente
ley.
ART. 114.- (Deducciones
del Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional de
cada Administradora admitirá las siguientes deducciones:
A) Las sumas correspondientes al
pago de las comisiones de los afiliados a la
Administradora.
B) El pago de la prima del seguro de
invalidez y fallecimiento a una empresa aseguradora autorizada a girar en el
ramo de seguros de vida, en adelante empresa aseguradora, de acuerdo al artículo
57 de la presente ley.
C) La transferencia de fondos a las
empresas aseguradoras para el pago de las prestaciones mencionadas en el
artículo 54 de la presente ley.
D) La transferencia de los fondos
correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia
otra Administradora.
E) La comisión de custodia
establecida en el artículo 126 de la presente ley.
ART. 115.-
(Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro
previsional).La
participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de Ahorro
Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el saldo de su
cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado Fondo. Dicha
participación es inembargable.
ART. 116.- (Tasas de
Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional).- La tasa de rentabilidad nominal
anual del Fondo de Ahorro Previsional es el porcentaje de variación, durante los
últimos doce meses del valor de la unidad reajustable, acumulada a la tasa de
rentabilidad real de dicho Fondo.
La tasa de rentabilidad
real mensual del Fondo de Ahorro Previsional, es el porcentaje de variación
mensual experimentado por el mismo, medido en unidades reajustables, excluyendo
los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los
traspasos desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y las
deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley. La tasa de
rentabilidad real anual se calculará por la acumulación de las tasas de
rentabilidad reales mensuales.
El cálculo de estas tasas y
de todos los índices que de ellas se deriven se realizarán
mensualmente.
ART. 117.- (Rentabilidad
del régimen).- Las
tasas de rentabilidad nominal y real promedio del régimen se determinarán
calculando el promedio ponderado de la tasa de rentabilidad de cada Fondo de
Ahorro Previsional, según el mecanismo que fijen las normas
reglamentarias.
Las Administradoras serán
responsables de que la tasa de rentabilidad real del respectivo Fondo de Ahorro
Provisional, no sea inferior a la tasa de rentabilidad real mínima anual del
régimen, la que se determinará en forma mensual.
La tasa de rentabilidad
real mínima anual promedio del régimen es la menor entre el 2% (dos por ciento)
anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen menos dos puntos
porcentuales.
Los requisitos de
rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que cuenten con
menos de doce meses de funcionamiento.
ART. 118.- (Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad).- En cada Administradora, como parte
del Fondo de Ahorro Previsional, habrá un Fondo de Fluctuación de Rentabilidad
con el objeto de garantizar la tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el
artículo anterior.
ART. 119.- (Integración del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del
Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el
producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad promedio del régimen,
incrementada en el máximo entre dos puntos porcentuales y el 50 % (cincuenta por
ciento) de la rentabilidad promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad estará expresado en cuotas.
Redacción
dada por el artículo 58 de la Ley Nº 17.243 de 29.06.00.
Redacción
original: El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual
y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El
mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad
del Fondo de Ahorro Previsional sobre la tasa de rentabilidad promedio del
régimen, incrementada en dos puntos porcentuales. El Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad estará expresado en unidades reajustables.
ART. 120.- (Aplicación
del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad tendrá los siguientes destinos:
A) Cubrir la diferencia entre la
tasa de rentabilidad real mínima del régimen definida en el artículo 117 de la
presente ley, y la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, en caso
de que ésta fuera menor.
B) Acreditar obligatoriamente en las
cuentas de ahorro individual de los afiliados, los fondos acumulados que superen
por más de un año el 5% (cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro
Previsional.
C) Incrementar, en la oportunidad
que la Administradora así lo estime conveniente la rentabilidad incorporada en
las cuentas de ahorro individual en un mes determinado, siempre que se
verifiquen las siguientes condiciones:
1) Luego de la afectación del Fondo
de Fluctuación de Rentabilidad, el saldo de éste represente como mínimo el 3%
(tres por ciento) del importe del Fondo de Ahorro
Previsional.
2) No se podrá, en un mes dado,
disminuir más del 10% (diez por ciento) del correspondiente Fondo de Fluctuación
de Rentabilidad.
D) Imputar al Fondo de Ahorro
Previsional el saldo total del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, a la fecha
de liquidación o disolución de la Administradora.
ART. 121. - (Reserva
Especial).- Las
Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una reserva entre un
mínimo equivalente a un 0,5 % (cero con cinco por ciento) del Fondo de Ahorro
Previsional respectivo y un máximo equivalente a un 2 % (dos por ciento) del
mismo, que se denominará Reserva
Especial. El Banco Central del Uruguay regulará el porcentaje referido, para
cada período que determine, en función de criterios técnicos fundamentados de
cobertura de riesgo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter
particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos
criterios.
La referida reserva en
ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo
fijado en el artículo 97 de la presente ley, deberá ser invertida en cuotas del
Fondo de Ahorro Previsional y tendrá por objeto responder a los requisitos de
tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo
siguiente.
Los bienes y derechos que
la componen serán inembargables.
Todo déficit de la Reserva
Especial, no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo
siguiente, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y
reclamos que a tal efecto fijen las normas reglamentarias.
(Redacción
dada por el artículo 54 de la Ley Nº 17.243 de 29.06.00).
Redacción
original: (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener
en todo momento una reserva equivalente por lo menos al 2% (dos por ciento) del
Fondo de Ahorro Previsional respectivo, deducidas las inversiones en valores
emitidos por el Estado uruguayo, que se denominará Reserva Especial. Dicha
Reserva, no podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo
fijado en el artículo 97 de la presente ley y tendrá por objeto responder a los
requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo
siguiente.
El
cálculo de la Reserva Especial mínima se efectuará en forma mensual, teniendo en
cuenta el valor del Fondo de Ahorro Previsional y la composición de sus
inversiones al fin del mes anterior.
La
Reserva Especial deberá ser invertida en los mismos instrumentos autorizados
para el Fondo de Ahorro Previsional y con iguales limitaciones. Los bienes y
derechos que la componen serán inembargables.
Todo
déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación
establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos de
integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas
reglamentarias.
ART. 122. - (Garantías
de la rentabilidad mínima). - Cuando la tasa de rentabilidad
del Fondo de Ahorro Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa de
rentabilidad real mínima del régimen y esta diferencia no pudiere ser cubierta
con el respectivo Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá
aplicar los recursos de la Reserva Especial a tal efecto. Si no lo hiciera, el
Banco Central del Uruguay la intimará a hacerlo en un plazo de diez días, a
partir de la notificación respectiva. Si aplicados totalmente los recursos de la
Reserva Especial, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del
Fondo de Ahorro Previsional, el Estado completará la diferencia, la que deberá
ser reintegrada dentro del plazo que en cada caso fije el Poder
Ejecutivo.
La Administradora que no
hubiere cubierto la rentabilidad mínima del régimen o recompuesto la Reserva
Especial dentro de los quince días siguientes al de su afectación, se disolverá
de pleno derecho, debiendo liquidarse según lo establecen los artículos 138 y
139 de la presente ley.
CAPITULO IV
De las inversiones
ART. 123.- (Inversiones
permitidas).- El
Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad,
rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus
finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las normas
reglamentarias.
Las Administradoras podrán invertir
los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en:
A) Valores emitidos por el Estado
uruguayo, hasta el 60% (sesenta por ciento) del total del activo del Fondo de
Ahorro Previsional.
B) Valores emitidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el
Banco Central del Uruguay, hasta el 30% (treinta por
ciento).
C) Depósitos a plazo en moneda
nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación
financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, hasta el 30%
(treinta por ciento).
D) Valores emitidos por empresas
públicas o privadas uruguayas, valores o cuotapartes de fondos de inversión
uruguayos. En todos los casos se requerirá que coticen en algún mercado formal y
que cuenten con autorización del Banco Central del Uruguay. El máximo de
inversión admitido al amparo del presente literal será del 25% (veinticinco por
ciento).
E) Valores representativos de
inversiones inmobiliarias, industriales, forestales u otros sectores productivos
que reúnan condiciones suficientes de retorno y seguridad, y que se encuentren
debidamente garantizadas según determine la reglamentación del Banco Central del
Uruguay y que estén radicados en el país, hasta el 20% (veinte por
ciento).
F) Colocaciones en instituciones
públicas o privadas, garantizadas por las mismas, a efectos de que éstas
concedan préstamos personales a afiliados y beneficiarios del sistema de
seguridad social, hasta dos años de plazo y tasa de interés no inferior a la
evolución del Indice Medio de Salarios en los últimos doce meses, más cinco
puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá
superar los seis salarios de actividad o pasividad. El importe a prestar no
excederá del 15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro
Previsional.
Las inversiones mencionadas en el
literal A) podrán alcanzar hasta el 100% (cien por ciento) en el primer año de
vigencia del régimen de ahorro, reduciéndose entre cinco y diez puntos
porcentuales por año, hasta llegar al 60% (sesenta por ciento)
mencionado.
La suma de las inversiones
mencionadas en los literales B), C), D), E y F) no podrá exceder del 20% (veinte
por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional en el primer año,
incrementándose entre cinco y diez puntos porcentuales anuales, hasta un máximo
del 70% (setenta por ciento).
La suma de las inversiones
mencionadas en los literales D), E) y F) no podrá exceder del 40% (cuarenta por
ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional.
Literal
D) en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley Nº 17.202 del
08.09.99.
Redacción
original:
D)
Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas que coticen en algún
mercado formal, con autorización del Banco Central del Uruguay, hasta el 25%
(veinticinco por ciento).
Literal
B), E) e inciso final en la redacción dada por los artículos 55, 56 y 57 de la
Ley Nº 17.243 del 29.06.00.
Redacción
original:
B)
Valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta el 30% (treinta por
ciento).
E)
Valores representativos de inversiones inmobiliarias, industriales, forestales u
otros sectores productivos garantizadas por entidades financieras autorizadas a
funcionar en el país, a través de la emisión de certificados de depósito, hasta
el 20% (veinte por ciento).
La suma
de las inversiones mencionadas en los literales D), E) y F) no podrá exceder del
30% (treinta por ciento) del valor del Fondo de Ahorro
Previsional.
ART. 124. -
(Prohibiciones)- El
Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes
valores:
A) Valores emitidos por
otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presente
ley.
B) Valores emitidos por
empresas aseguradoras.
C) Valores emitidos por
sociedades constituidas en el extranjero, con excepción de las empresas de
intermediación financiera autorizadas a girar en el país.
D) Valores emitidos por las
sociedades financieras de inversión.
E) Valores emitidos por
empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea directamente o por su
integración a un conjunto económico.
F) Acciones escriturales,
preferidas y de goce, definidas por la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de
1989.
En ningún caso las
Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones
financieras que requieran constitución de prendas o garantías sobre el activo
del Fondo de Ahorro Previsional.
Una vez reglamentadas por
el Poder Ejecutivo, las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán
controladas por el Banco Central del Uruguay.
ART. 125.-
(Disponibilidad transitoria).- El activo del Fondo de Ahorro
Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo establecido por
el artículo 123 de la presente ley, será depositado en entidades de
intermediación financiera, en cuentas identificadas como integrantes del
mencionado Fondo.
De dichas cuentas sólo
podrán efectuarse retiros destinados a la realización de inversiones para el
Fondo de Ahorro Previsional y al pago de las comisiones y transferencias
autorizadas por el artículo 114 de la presente ley.
Las cuentas serán
mantenidas en instituciones autorizadas a realizar operaciones de intermediación
financiera en el país, de acuerdo a los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley N°
15.322, de 17 de setiembre de 1982.
La suma de las
disponibilidades transitorias y de las inversiones permanentes mencionadas en
los literales C) y E) del artículo 123 de la presente ley no podrá exceder, en
una sola institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del
Fondo de Ahorro Previsional.
ART. 126.- (Custodia de
los títulos).- Los
títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de
la Reserva Especial deberán mantenerse en una sola institución de intermediación
financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco
Central del Uruguay autorice.
En forma mensual, el Banco
Central del Uruguay informará al depositario el monto mínimo que cada
Administradora deberá mantener en custodia. La entidad depositaria será
responsable de este control y deberá comunicar al Banco Central del Uruguay las
insuficiencias que se verifiquen.
Las comisiones de custodia
serán libremente fijadas entre las partes y comunicadas al Banco Central del
Uruguay.
Responsabilidades y obligaciones de las
Administradoras
y
Empresas Aseguradoras
ART.
127.-
(Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras).- Las Administradoras serán
responsables y estarán obligadas a:
A) Traspasar a las empresas
aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual, a
efectos del pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 50 de la
presente ley, con excepción del subsidio transitorio por incapacidad
parcial.
B) Contratar con una empresa
aseguradora un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, en las condiciones
del artículo 57 de la presente ley, considerando como pago parcial de la misma,
el capital acumulado en la cuenta de ahorro de los afiliados, a la fecha en que
se produzca la incapacidad, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en
goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial.
C) Traspasar a la empresa
aseguradora correspondiente el saldo acumulado en la cuenta de ahorro
individual, cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 58 de la
presente ley.
ART. 128.-
(Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras).- Las empresas aseguradoras, siempre
que realicen operaciones establecidas en la presente ley, estarán obligadas
a:
A) Servir en forma mensual las
prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y las
pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven, de acuerdo a las condiciones
mencionadas en el artículo 56 de la presente ley.
B) Servir en forma mensual las
prestaciones de jubilación por incapacidad total; subsidio transitorio por
incapacidad parcial y las pensiones por fallecimiento en actividad o en goce de
las prestaciones mencionadas, por la parte sujeta al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio y siempre que los afiliados hubieran estado
incluidos en la póliza de seguro de vida colectivo mencionado en el artículo 57
de la presente ley. En caso de que el afiliado no hubiera estado incluído en la
póliza respectiva, la responsabilidad de su pago será de la
Administradora.
C) Formar el capital necesario para
cubrir las prestaciones mencionadas en los literales A) y B) de este artículo, a
lo dispuesto por el Capítulo IV del Título VIII de la presente ley, en lo
pertinente, y a las instrucciones que imparta el Banco Central del
Uruguay.
CAPITULO VI
Régimen impositivo
ART. 129.- (Tratamiento
de los depósitos convenidos).- Los depósitos convenidos que se
realicen de acuerdo al artículo 49 de la presente ley, serán deducibles de la
renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a
las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado 1991.
Dichos depósitos también se
podrán deducir como rubro de Deducción Condicionada, del impuesto definido en el
Título 7 Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del Texto Ordenado
1991, no rigiendo a estos efectos el tope máximo del 20% (veinte por ciento) del
ingreso neto total.
ART. 130.-
(Remuneraciones no gravadas).- Las remuneraciones abonadas a los
trabajadores por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales
jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14 de la
presente ley, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos
establecidos en el Título 4, Impuesto a las rentas de Industria y Comercio
(IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado
1991, exclusivamente por la parte proporcional de los aportes de seguridad
social no jubilatorios e impuesto a las retribuciones personales respecto del
total de los mismos, incluyendo los aportes jubilatorios.
ART. 131.- (Tratamiento
de los fondos acumulados).- Los fondos acumulados en las cuentas
individuales de ahorro no serán computadas a efectos de la liquidación del
Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.
ART. 132.- (Tratamiento
de las AFAP).- Las
comisiones percibidas por las Administradoras, de acuerdo al artículo 102 de la
presente ley, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Título
10 del Texto Ordenado 1991.
Las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional quedarán incluidas en el régimen establecido en el
Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) del Texto
Ordenado 1991 y no serán gravadas con el Impuesto a las Comisiones (COM)
regulado en el Título 17 del Texto Ordenado 1991.
La Constitución de
sociedades anónimas con el objeto exclusivo de administrar Fondos de Ahorro
Previsional, así como los aumentos de capital de las mismas, estarán exonerados
de todo tributo.
ART. 133. - (Tratamiento
de las empresas aseguradoras).- Las empresas aseguradoras que
realicen operaciones incluídas en la presente ley, estarán exoneradas del
impuesto a los ingresos (Título 6, Impuesto a los ingresos de las compañías de
seguros del Texto Ordenado 1991), por el cobro de las primas del seguro de
invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de la presente
ley.
Asimismo, las citadas
empresas quedarán exoneradas del IVA sobre las primas que cobren por el seguro
citado en el inciso anterior.
CAPITULO VII
Del control
ART. 134.- (Control de
las Administradoras).- El Banco Central del Uruguay
ejercerá el control de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de
acuerdo con las competencias establecidas en la presente ley, sin perjuicio de
las normas de organización de la seguridad social que dicte el Banco de
Previsión Social de acuerdo al artículo 195 de la Constitución de la
República.
Las potestades que la
Constitución acuerda a los Cuerpos Legislativos o a sus integrantes no podrán
ser restringidas sea cualquiera la circunstancia que se invoque, en todo lo
referente a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, sean de
carácter público o privado.
ART. 135.- (Poderes
jurídicos del Banco Central del Uruguay).- Son poderes jurídicos del Banco
Central del Uruguay:
A) Ejercer las funciones que la
presente ley asigna a la autoridad de control.
B) Dictar las resoluciones de
carácter general y particular en los casos previstos en la presente ley, y que
sean necesarios para su correcta aplicación.
C) Fiscalizar el procedimiento de
afiliación previsto en los artículos 106 y 107 de la presente ley y los
traspasos que decidan los afiliados de acuerdo a los artículos 109 y 110 de la
presente ley.
D) Llevar un registro de las
Administradoras autorizadas de acuerdo con la presente
ley.
E) Controlar se cumpla lo
establecido en el artículo 98 de la presente ley.
F) Verificar, mediante inspecciones,
cuya frecuencia mínima será reglamentada, la exactitud y veracidad de la
información que las Administradoras deben brindar conforme a lo establecido en
los artículos 99 y 100 de la presente ley.
G) Fiscalizar el cumplimiento del
régimen de comisiones fijado por cada Administradora.
H) Fiscalizar las inversiones de los
recursos de los Fondos de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial, así como
la adecuada custodia de los títulos representativos de las
mismas.
I) Determinar la rentabilidad y
comisión promedio del régimen de ahorro individual y fiscalizar la rentabilidad
obtenida por cada Administradora.
J) Fiscalizar la constitución, el
mantenimiento y la aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la
Reserva Especial.
K) Controlar la contratación del
seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las Administradoras,
en la forma establecida en el artículo 57 de la presente ley y establecer las
normas que regulen el contrato respectivo, así como las que regulen el pago de
las prestaciones de jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que de
ella se deriven, según el artículo 56 de la presente ley.
L) Imponer a las Administradoras las
sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales, conforme a
lo establecido en el artículo 136 de la presente ley.
LL) Labrar acta de toda inspección
que realice en una Administradora o ante un tercero con quien aquella
opere.
M) Publicar, en forma trimestral,
una memoria que contendrá la información global y estadística que fije la
reglamentación, referida a la evolución del régimen de ahorro individual, las
autorizaciones otorgadas para funcionar como Administradoras, las revocaciones,
las sanciones aplicadas y la indicación referida a cada Administradora, de
capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos,
número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del
Fondo de Ahorro Previsional, de la Reserva Especial, composición de las
inversiones de cada Fondo, rentabilidad nominal y real y toda otra información
que establezcan las normas reglamentarias.
N) Controlar las responsabilidades y
obligaciones de las Administradoras y de las empresas aseguradoras, de acuerdo a
los artículos 127 y 128 de la presente ley.
Ñ) Recibir las denuncias de los
afiliados o de terceros, sobre la actuación de las instituciones incluídas en la
presente ley, debiendo tramitar y notificar de sus resultados, a los
denunciantes, en un plazo de quince días hábiles.
ART. 136.- (Sanciones
aplicables).- Las
Administradoras y las empresas aseguradoras comprendidas en el régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio establecido en la presente ley y
que infrinjan las normas aplicables a las mismas, serán pasibles, sin perjuicio
de las responsabilidades penales que puedan corresponder, de las sanciones
establecidas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley N° 16.327, de 11 de
noviembre de 1992.
CAPITULO VIII
De la liquidación de las
Administradoras
ART. 137. - (Liquidación
de una Administradora).- El Banco Central del Uruguay
procederá a la liquidación de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional
cuando se verifique cualquiera de los siguientes
supuestos:
A) El patrimonio de la
Administradora se redujere a un importe inferior a los mínimos establecidos en
el artículo 97 de la presente ley y no se hubieren reintegrado totalmente dentro
de los plazos establecidos.
B) Se verifique, dentro de un año
calendario, déficit de la Reserva Especial en más de dos oportunidades. A los
fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como
consecuencia del proceso establecido por el inciso segundo del artículo 122 de
la presente Ley.
C) No hubiere cubierto la
rentabilidad mínima establecida o recompuesto la Reserva Especial afectada
dentro de los plazos fijados en el artículo 122 de la presente
ley.
D) Hubiera entrado la Administradora
en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las
obligaciones que afecte.
El Estado concurrirá como
acreedor en el proceso de liquidación de una Administradora, por los pagos que
hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad
mínima establecida en el artículo 122 de la presente ley.
ART. 138. -
(Procedimiento de liquidación). - La liquidación de las
Administradoras se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 41
del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el
artículo 4 de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de
1992.
Los afiliados deberán
traspasar sus cuentas personales y la cuota parte del Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad a otra Administradora, a su elección, en el plazo de noventa días
posteriores al inicio de la liquidación de la
Administradora.
En caso de no haberlo
hecho, el Banco Central del Uruguay destinará a los afiliados pendientes de
traspaso a las Administradoras existentes, en forma proporcional al número de
afiliados de cada una.
CAPITULO IX
Garantías del Estado
ART. 139.-
(Garantías).- El
Estado garantizará a los afiliados del régimen de ahorro individual
obligatorio:
A) El cumplimiento de la
rentabilidad real mínima, sobre los fondos que los afiliados mantuvieran
invertidos, cuando una Administradora, agotados los mecanismos previstos en la
presente ley, no pudiera cumplir con la mencionada
obligación.
Esta garantía se mantendrá vigente
durante el período en el cual los afiliados se traspasen a una nueva
Administradora de acuerdo con lo establecido en la presente
ley.
B) El pago de las prestaciones de
jubilación común, de jubilación por edad avanzada y de las pensiones de
sobrevivencia que de ellas se deriven, en caso de liquidación judicial de una
empresa aseguradora.
C) El pago de las prestaciones de
jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y
pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las
prestaciones mencionadas, en caso de liquidación judicial de la empresa
aseguradora que hubiere hecho el seguro colectivo de vida mencionado en el
artículo 57 de la presente ley, y siempre que las disponibilidades financieras
de la Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas
obligaciones.
ART. 140.- (Garantías
del Estado).- La
garantía del Estado, a que refieren los artículos 122 y 139 de la presente ley,
sólo será aplicable a las entidades de propiedad estatal, sin perjuicio de la
responsabilidad consagrada en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la
República.
ART. 141. - (Naturaleza
de los créditos).-
En los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado concurrirá en
la liquidación judicial de las Administradoras o de las empresas aseguradoras
por los montos pagados, a lo que se agregará el valor de las reservas técnicas
de las prestaciones futuras, en cuanto éstas fueren responsabilidad de aquéllas.
El Estado será acreedor privilegiado de la misma clase que le corresponde como
acreedor de tributos impagos.
Los créditos de las
Administradoras contra una empresa aseguradora, que se originen en el contrato
de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán del privilegio de la
primera clase de créditos personales (artículo 1732 del Código de
Comercio).
CAPITULO X
Disposiciones varias
ART. 142.- (Prohibición
del cobro de comisiones). - El Banco de Previsión Social y
el Banco Central del Uruguay no podrán percibir retribución alguna de las
Administradoras, empresas aseguradoras, empresas contribuyentes o de los
afiliados, por las actividades que realicen en el marco de la presente
ley.
ART. 143.- (Afiliación
previsional de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional).- Los
trabajadores de todas las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, así
como los trabajadores del Banco de Previsión Social estarán afiliados a esta
institución, en lo que refiere al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional.
En cuanto al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, los referidos trabajadores podrán
elegir libremente a la Administradora a la cual afiliarse.
ART. 144.- (Emisión de títulos
reajustables).-
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener en circulación títulos de
ahorro previsional hasta por igual cantidad al 80 % (ochenta por ciento) de la
suma de las transferencias realizadas por el Banco de Previsión Social a las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, con un máximo equivalente a UR
30.000.000 (treinta millones de unidades reajustables).
El Banco Central del Uruguay, a
través del Ministerio de Economía y Finanzas, comunicará anualmente a la
Asamblea General el total acumulado de estas transferencias así como el límite
referido en el primer inciso.
Los títulos no podrán tener un plazo
superior a veinte años y podrán emitirse en moneda nacional, moneda extranjera o
unidades reajustables. En todos los casos, tendrán el mismo tratamiento fiscal y
libre circulación que los restantes títulos de deuda pública.
La emisión autorizada por este
artículo no está comprendida en los topes previstos por la Ley N° 16.812, de 14
de marzo de 1997.
(Redacción
dada por la Ley Nº 16.884 del 10.11.97).
Autorízase
al Poder Ejecutivo a emitir títulos en unidades reajustables hasta la suma de UR
30.000.000 (treinta millones de unidades reajustables).
Dichos
títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y su tasa de interés
será, como mínimo, del 2% (dos por ciento) anual.
Su
adquisición podrá ser realizada exclusivamente por las Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional, las que sólo podrán enajenar dichos títulos a otras
Administradoras.
La
emisión autorizada por este artículo, no está comprendida en los topes previstos
en el artículo 1º de la Ley N° 16.454, de 22 de diciembre de
1993.
TITULO IX
DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES
COMPUTABLES
CAPITULO I
Principios generales
ART. 145.- (Ámbito de
aplicación).- Las
disposiciones de este Título comprenden a todas las actividades amparadas por el
Banco de Previsión Social.
En oportunidad de que el
Poder Ejecutivo dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
1º de la presente ley, se proyectará las adecuaciones de este Título en relación
a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad
social. Hasta tanto entren en vigencia dichas disposiciones se aplicarán las
normas legales y reglamentarias en vigor a la sanción de la presente
ley.
ART. 146.- (Principio de
congruencia).-
Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones de
pasividad constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de
seguridad social.
En caso de que una
determinada asignación o partida resulte, según el período, gravada o no y
modifique tal naturaleza, la misma será computable sólo por los períodos y
montos en los que haya constituído materia gravada.
ART. 147.- (Principio de
primacía de la remuneración real).- Las contribuciones especiales de
seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán sobre las
remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos tributos,
con la sola excepción de aquellos casos en los que la materia gravada y las
asignaciones computables se rijan por remuneraciones
fictas.
ART. 148.-(Principio de
actividad. Hecho generador).- Las contribuciones especiales de
seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social, se generarán por el
desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida
en el ámbito de afiliación del citado Banco.
ART. 149.- (Principio de
verdad material).-
La administración tributaria del Banco de Previsión Social se ajustará a la
verdad material de los hechos.
ART. 150.- (Principio de
economía procesal).- La administración tributaria del
Banco de Previsión Social, deberá asegurar la celeridad, simplicidad y economía
de los procedimientos administrativos a su cargo, así como evitar la realización
o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios que compliquen o
dificulten su desenvolvimiento y los derechos de los
administrados.
ART. 151. - (Principio
del debido proceso).- La administración tributaria del
Banco de Previsión Social, garantizará a los interesados en sus procedimientos
administrativos actividades o formas de retribución, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo III de este Título, todos los derechos y garantías del
debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la
República y demás normas de derecho positivo.
ART. 152. -
(Prescripción).- El
Banco de Previsión Social podrá declarar de oficio la prescripción del derecho
al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los
supuestos previstos por el artículo 38 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de
noviembre de 1974.
Dicha declaración deberá
ser realizada por el Banco de Previsión Social cuando se configuren los mismos
supuestos constitutivos de la prescripción en caso de ser invocada en vía
administrativa por el contribuyente y el Banco de Previsión Social quedará
obligado a expedir en ambos casos los certificados que así lo
acrediten.
CAPITULO II
Materia gravada
ART. 153. - (Concepto
general). - A los
efectos de las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el
Banco de Previsión Social, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma
regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación
pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de
retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito
de afiliación.
ART. 154.- (Concepto de
excepción).- Cuando
el ingreso referido en el artículo anterior se perciba, en todo o en parte,
mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el monto a
gravar será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo, en función de la
naturaleza o modalidad de las actividades o formas de retribución, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
ART. 155.- (Base Ficta
de Contribución).-
En los casos previstos en el artículo anterior la materia gravada se determinará
por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a UR 1 (una unidad
reajustable) (artículo 38 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968). A
tales efectos el valor de la unidad reajustable será el vigente en las
oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la
República.
CAPITULO III
Situaciones especiales
ART. 156.-
(Propinas).- Las
propinas percibidas por los trabajadores dependientes estarán gravadas entre un
mínimo equivalente a tres veces el valor de la Base Ficta de Contribución y un
máximo de veinte veces el valor de dicha Base. El Poder Ejecutivo, atendiendo a
las características de cada actividad, determinará el monto gravado
correspondiente.
Los montos correspondientes
a propinas de los funcionarios profesionales de los Casinos del Estado y
Municipales, se regirán por lo dispuesto por la Ley N° 16.568, de 28 de agosto
de 1994.
ART. 157.-
(Viáticos).- Los
viáticos, cualesquiera fuese su denominación, estarán gravados por lo realmente
percibido en los siguientes porcentajes: un 50% (cincuenta por ciento) sobre las
partidas destinadas a su utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por
ciento) las partidas destinadas a su utilización fuera del
país.
Quedan exceptuadas las
sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores por concepto de gastos de
locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas
encomendadas por aquéllas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de
cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su
calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.
ART. 158.-
(Gratificaciones).-
Constituirá materia gravada las gratificaciones, cuando tengan los caracteres de
regularidad y permanencia.
Quedan exceptuadas las
partidas que las empresas otorguen a sus trabajadores en forma discrecional o
con motivos específicos no vinculados a la prestación de servicios propia de la
relación o contrato de trabajo.
ART. 159.-
(Quebrantos).-
Constituirán materia gravada los quebrantos de caja y similares que
efectivamente perciba el trabajador.
ART. 160.- (Subsidios
por períodos de inactividad compensada).- Los subsidios correspondientes a
períodos de inactividad compensada constituirán materia
gravada.
Los complementos que las
empresas otorguen a los subsidios correspondientes a períodos de inactividad
compensada, no estarán gravados ni constituirán asignación computable, no
pudiendo la suma de ambos exceder la remuneración habitual del
trabajador.
ART. 161.-
(Retribuciones de profesionales universitarios).- Las remuneraciones de los
profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones
especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:
1) Constituirán materia gravada las
retribuciones a los profesionales universitarios, cuando exista una relación de
dependencia laboral, no siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia
de percibir honorarios en forma regular y permanente. La Administración deberá
probar la existencia de tales caracteres, mediante el análisis de todas las
pautas y elementos de hecho que permitan establecer la existencia de relación de
dependencia.
2) Se presumirá que no existe
relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las
obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
ART. 162. -
(Retribuciones de profesionales universitarios derivados de contratos de
arrendamiento de servicios profesionales u obra). No constituyen materia gravada las
retribuciones percibidas por profesionales universitarios en virtud de contratos
de arrendamiento de servicios profesionales o de obra, toda vez que conste por
escrito la delimitación de las obligaciones de las partes, así como la ausencia
de relación de dependencia siempre que el profesional universitario cumpla con
las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
ART. 163.- (Aportes
personales).- Los
aportes personales cuando los toma a su cargo la empresa constituirán materia
gravada.
ART. 164.-(Prestaciones
de vivienda).- Las
prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, constituyen materia gravada.
El monto gravado será el equivalente a diez Bases Fictas de
Contribución.
Las prestaciones de
vivienda, en dinero o en especie para los trabajadores rurales, se gravarán en
la forma y condiciones que determinen las normas legales y reglamentarias
vigentes.
ART. 165.- (Gastos de
representación).-
Los gastos de representación que perciban los titulares de los cargos a que
refieren los numerales 1 a 4 del literal c) del artículo 35 del llamado Acto
Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, se regirán por lo dispuesto en el
artículo 157 de la presente ley.
ART. 166.-
(Alimentos).- Las
prestaciones de alimentación, en dinero o en especie, para los trabajadores
rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las normas legales
y reglamentarias vigentes para dicho sector de actividad.
ART.167.- (Prestaciones
exentas).- Las
prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni
asignación computable.
1) La alimentación de los
trabajadores en los días trabajados, sea que se provea en especie o que su pago
efectivo lo asuma el empleador.
2) El pago total o parcial,
debidamente documentado, de cobertura médica u odontológica, asistencial o
preventiva, integral o complementaria otorgados al trabajador, su cónyuge, sus
padres -cuando se encuentren a su cargo- hijos menores de dieciocho años, o
mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando
estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.
3) El costo de los seguros de vida y
de accidente personal del trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido
asumido total o parcialmente por el empleador.
La suma de las prestaciones
exentas referidas precedentemente no podrán superar el 20% (veinte por ciento)
de la retribución que el trabajador recibe en efectivo por conceptos que
constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el
excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la
presente ley.
La provisión de ropas de
trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al
trabajador no constituirá materia agravada ni asignación
computable.
ART. 168.-
(Cooperativistas).-
Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no
pudiendo ser el monto gravado inferior a la retribución que corresponda al cargo
que desempeñen, según laudos, convenios colectivos u otras formas de establecer
colectivamente niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la
empresa.
ART. 169.- (Industria de
la construcción y empresas transportistas).- La regulación de las
contribuciones especiales de seguridad social relativas a la industria de la
construcción y empresas transportistas continuarán rigiéndose por las normas
legales y reglamentarias específicas de la actividad, aplicables a la fecha de
vigencia de la presente ley.
ART. 170.- (Directores,
Administradores y Síndicos de sociedades anónimas).- Las remuneraciones de los
Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas constituyen
materia gravada por los montos efectivamente percibidos como consecuencia del
ejercicio de dichos cargos, cualquiera sea la denominación de
aquellos.
No obstante, cuando las
remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean inferiores al equivalente a
treinta veces el valor de la Base Ficta de Contribución por cada mes del
ejercicio anual o de los meses en los cuales ejerció el cargo, se estará a esta
última cifra, que constituirá la materia gravada.
ART. 171.- (Exención
Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas).- Están exentos los Directores,
Administradores y Síndicos:
A) Que no perciben remuneración de
clase alguna, debiéndose probar dicho extremo mediante certificado notarial o
contable.
B) Radicados en el extranjero,
extremo que debe ser probado fehacientemente.
C) De sociedades anónimas
propietarias de inmuebles destinados a casa-habitación de los mismos y siempre
que la sociedad no tenga otra actividad.
CAPITULO IV
Trabajadores no
dependientes
ART. 172.- (Trabajadores
no dependientes que ocupan personal).- Las personas físicas que por sí
solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una
actividad lucrativa no dependiente y ocupen personal, y los socios integrantes
de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita y de
capital e industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen
actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación
ficta patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la
remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor,
sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base
Ficta de Contribución.
ART. 173.- (Trabajadores
no dependientes que no ocupan personal).- La aportación, así como los
beneficios de la seguridad social en el caso de los trabajadores no
dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará a partir del primer día del
mes siguiente al de la vigencia de la presente ley, a las siguientes categorías
de sueldos fictos equivalentes a:
1°) 11 (once) veces la Base Ficta de
Contribución
2°) 15 (quince) veces la Base Ficta de
Contribución
3°) 20 (veinte) veces la Base Ficta de
Contribución
4°) 25 (veinticinco) veces la Base Ficta de
Contribución
5°) 30 (treinta) veces la Base Ficta de
Contribución
6°) 36 (treinta y seis) veces la Base Ficta
de Contribución
7°) 42 (cuarenta y dos) veces la Base Ficta
de Contribución
8°) 48 (cuarenta y ocho) veces la Base Ficta
de Contribución
9°) 54 (cincuenta y cuatro) veces la Base
Ficta de Contribución
10°) 60 (sesenta) veces la Base
Ficta de Contribución
Las disposiciones de este
artículo serán aplicables a los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64
de la presente ley.
ART. 174.-
(Opción) .- La
determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en el
artículo anterior, en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la
tercera categoría. No obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de
acuerdo a una categoría superior, podrán reingresar en la
misma.
Los afiliados comprendidos
en el artículo 2º de la presente ley, podrán elegir libremente la categoría de
sueldos fictos por la que aportarán conforme al artículo anterior, pudiendo
establecerse un sueldo ficto mayor al previsto para la décima
categoría.
ART. 175.- (Cambio de
categoría).-
Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría los afiliados
comprendidos en los artículos 61 y 64 de la presente ley podrán optar, antes de
su vencimiento o en los años subsiguientes, por la categoría inmediata superior,
lo que se hará efectivo a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente,
siempre que a dicha fecha se encuentren en situación regular de
pago.
A los efectos del primer
pasaje de categoría se considerará que la afiliación se ha producido el 1º de
enero, cuando se haya operado dentro de los primeros seis meses del año y el 1º
de enero del año subsiguiente, cuando la misma se haya efectuado dentro del
segundo semestre.
En caso de reingreso, el
afiliado podrá retomar la categoría que registraba al momento del cese, así como
la permanencia que en la misma haya registrado. A los solos efectos del pasaje a
la categoría subsiguiente se aplicará además, la presunción que estatuye el
inciso anterior.
Los afiliados comprendidos
en el artículo 2º de la presente ley se regirán por lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo anterior.
ART. 176.-
(Pluriactividad en carácter de trabajador no dependiente).- En caso de ejercerse más de una
actividad de las comprendidas en el presente capítulo, corresponderá la
aportación por el sueldo ficto mayor.
ART. 177.-
(Excepción).-
Exceptúase del régimen previsto en este capitulo:
A) Las personas que desarrollando
una actividad carente de inclusión específica, no acrediten los requisitos de
habitualidad, profesionalidad y carácter principal que a los efectos de la
subsistencia, establece el artículo 18 de la Ley N° 12.380, de 12 de febrero de
1957.
B) Quienes desarrollan actividades
comprendidas en la Ley N° 15.852 de 24 de diciembre de
1986.
ART. 178.- (Empresas
unipersonales).-
Las contribuciones especiales de seguridad social generadas por las empresas
unipersonales se regirán por las siguientes reglas:
1) Su actividad estará gravada por
las referidas contribuciones de acuerdo a los sueldos fictos previstos en el
presente capítulo, sin perjuicio de las situaciones de hecho en las que sea de
aplicación lo indicado en los numerales 4) y 5) de este
artículo.
2) No constituyen materia gravada a
los fines de las contribuciones especiales de seguridad social las retribuciones
por concepto de servicios prestados por empresas unipersonales, toda vez que
conste por escrito claramente delimitadas por obligaciones de las partes y la
ausencia de relación de dependencia y que las mismas cumplan, además, con las
obligaciones tributarias, particularmente con la inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes de la Dirección General
Impositiva.
3) Dichos contratos deberán ser
registrados ante el Banco de Previsión Social, en la forma que indique la
reglamentación.
4) El Banco de Previsión Social
podrá formular, de manera fundada, observaciones a dichos contratos, cuando
entienda que los mismos implican una clara relación de dependencia encubierta,
en cuyo caso la materia gravada estará constituída por las retribuciones
percibidas por concepto de servicios prestados. En tales casos, la obligación de
pago de las contribuciones especiales de seguridad social existirá a partir del
primer día del mes siguiente al de la notificación, sin perjuicio de los
recursos administrativos que pudieren corresponder.
5) Las retribuciones por concepto de
servicios prestados por empresas unipersonales constituirán materia gravada, en
caso de que no exista contrato escrito o de que el mismo no haya sido
debidamente registrado, y siempre que la Administración compruebe que la
relación contractual ha sido establecida con la finalidad de evitar el pago de
contribuciones especiales de seguridad social.
Se presumirá que no existe
finalidad de evitar el pago de contribuciones especiales de seguridad social
cuando se trate de empresas unipersonales formadas por ex trabajadores de la
co-contratante, cuando la relación contractual sea consecuencia de una
reestructura de ésta, acordada con su personal.
ART. 179.- (Efectos del
acogimiento de la pretensión anulatoria).- Siempre que, en vía jurisdiccional
se acoja, por razones de legalidad, la pretensión anulatoria pertinente, la
Administración deberá reintegrar al contribuyente las sumas indebidamente
cobradas por todo concepto, actualizadas por el procedimiento establecido por el
Decreto-Ley N° 14.500, de 8 de marzo de 1976, sin perjuicio de la acción
reparatoria patrimonial por los daños y perjuicios producidos al
administrado.
TITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
ART. 180.- (Modificación
de las Cartas Orgánicas del Banco de la República Oriental del Uruguay y del
Banco Hipotecario del Uruguay).
1) (Carta Orgánica del Banco de la
República Oriental del Uruguay) Agrégase al numeral 3° del artículo 27 de la Ley
N° 9.808, de 2 de enero de 1939, en la redacción dada por el artículo 2° del
Decreto-Ley N° 14.623, de 4 de enero de 1977, lo
siguiente:
"La prohibición de adquisición de
acciones de sociedades anónimas no regirá cuando se trate de constituir o
participar como socio de una sociedad comercial cuyo objetivo social exclusivo
sea la administración de Fondos de Ahorro Previsional".
Modifícase el numeral 5°) del
artículo 27 de la Ley N° 9.808 de 2 de enero de 1939, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Tomar parte directa o
indirectamente en operaciones comerciales e industriales con las excepciones
previstas en la presente ley".
2) (Carta Orgánica del Banco
Hipotecario del Uruguay). Sustitúyese el numeral 18 del artículo 18 de la Carta
Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay por el
siguiente:
"18) Adquirir, con autorización del
Poder Ejecutivo, acciones o partes del capital de instituciones nacionales o
extranjeras de carácter financiero y realizar operaciones comerciales e
industriales.”
ART. 181.- (Incremento de tasa de
aporte personal).-
A partir de la vigencia de la presente ley la tasa de aportación personal
jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las
contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el
Banco de Previsión Social, incluidas las rurales a que se refiere la Ley N°
15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por
ciento).
Inciso
segundo derogado por la Ley Nº 16.883 del 10.11.97. Vigencia del artículo
modificado 1/4/96.
Redacción
original: A partir de la misma fecha, los trabajadores rurales comprendidos en
la referida ley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a una tasa
del 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables sujetas
a montepío.
ART. 182.- (Aumento de
salarios).- A
efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales dispuesto en
el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley, se
incrementaran las remuneraciones sujetas a montepío de los trabajadores
dependientes de las actividades públicas y privadas amparadas por el Banco de
Previsión Social, en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones
líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha
fecha.
Se entiende por
remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes personales a la
seguridad social e impuesto a las retribuciones
personales.
ART. 183.- (Disminución
de aporte patronal jubilatorio).- Disminúyese en dos puntos
porcentuales el aporte patronal legal al Banco de Previsión Social. Dicha
disminución se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan materia
gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad
social.
La disminución dispuesta en
el inciso anterior no se aplicará al aporte patronal jubilatorio de los
organismos estatales, ni al de los empresarios rurales.
ART. 184.- (Impuesto a
las retribuciones personales).- Las retribuciones personales que
excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) constituyen materia gravada a
los efectos del impuesto a las retribuciones personales.
ART. 185.- (Disposición
transitoria).- El
sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con
anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan
producido o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia
del proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la
empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte
mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes
documentados.
Lo previsto en el inciso
anterior, será de aplicación hasta que se disponga de un período de veinte años
registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieren
cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1996.
La actualización de las
asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del
servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado
conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de
1968.
Redacción
dada por el art. 1º de la Ley N° 16.759 de 4.7.96.
Redacción
original:
El sueldo
básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con
anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley se hayan producido
despidos colectivos como consecuencia del cierre o clausura total de las
actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio
mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con
aportes documentados.
Lo
previsto en el inciso anterior, será de aplicación siempre que dichos
trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1995 y
no hubieren configurado causal jubilatoria al 31 de diciembre de
1996.
La
actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato
anterior al inicio del servicio de la pasividad de acuerdo al Indice Medio de
Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de
diciembre de 1968.
ART. 186.- (De la cuota mutual, su
generación y condiciones del derecho).- Los afiliados pasivos jubilados
como trabajadores dependientes en actividades amparadas en el Banco de Previsión
Social, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 1997, al beneficio de la
cuota mutual a cargo del mismo, siempre que sus ingresos totales incluyendo las
prestaciones por pasividad o retiro no superen a partir del 1° de enero de 1997
la cantidad de $ 1.100 (pesos uruguayos un mil cien) y a partir del 1º de enero
de 1998 en adelante la suma de $ 1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos),
ambas tomadas a valores de mayo del año 1995. El beneficio aquí establecido se
generará y mantendrá a partir de las fechas mencionadas siempre que por lo menos
una de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional esté operando y los
regímenes tanto de jubilaciones como de financiación previstos por la presente
ley se encuentren vigentes.
Esta prestación es incompatible con
ingresos derivados de cualquier actividad remunerada, que en su conjunto superen
con las jubilaciones los valores establecidos en el inciso primero de este
artículo.
Montos
establecidos por el art. 2º de la Ley N° 16.759 de 4.7.96.
Art. 2º.-
Modifícanse los montos establecidos por el artículo 186 de la Ley Nº 16.713, de
3 de Setiembre de 1995, los que quedan fijados en las siguientes cifras: a) $
1.100 (pesos uruguayos un mil cien), a partir del 1º de enero de 1997, y b) $
1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), a partir del 1º de enero de 1998,
ambas cantidades tomadas a valores del mes de mayo de
1995.
Redacción
original: Art. 186.- Los afiliados pasivos jubilados como trabajadores
dependientes en actividades amparadas en el Banco de Previsión Social, tendrán
derecho a partir del 1° de enero de 1997, al beneficio de la cuota mutual a
cargo del mismo, siempre que sus ingresos totales incluyendo las prestaciones
por pasividad o retiro no superen a partir del 1° de enero de 1997 la cantidad
de $ 1.050 (mil cincuenta pesos uruguayos) y a partir del 1º de enero de 1998 en
adelante la suma de $ 1.250 (mil doscientos cincuenta pesos uruguayos), ambas
tomadas a valores de mayo del año 1995. El beneficio aquí establecido se
generará y mantendrá a partir de las fechas mencionadas siempre que por lo menos
una de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional esté operando y los
regímenes tanto de jubilaciones como de financiación previstos por la presente
ley se encuentren vigentes.
Esta
prestación es incompatible con ingresos derivados de cualquier actividad
remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones los valores
establecidos en el inciso primero de este artículo.
ART. 187.-
(Opción).- Los
jubilados del Banco de Previsión Social amparados por el artículo anterior, que
sean beneficiarios de la cobertura de salud por otro régimen, podrán optar por
el beneficio establecido por la presente ley en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
ART. 188.- (Régimen de
Financiamiento).- A
los efectos de la financiación del beneficio previsto en los artículos
anteriores los afiliados pasivos del Banco de Previsión Social contribuirán
sobre sus pasividades nominales: con un 3%(tres por ciento) los titulares del
beneficio y con un 1% (uno por ciento) los restantes pasivos de dicha
institución a partir del 1 de enero de 1997.
ART. 189.- (Texto
Ordenado).-
Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un Texto Ordenado sobre las
disposiciones vigentes en materia de previsión social, en un plazo de seis meses
a partir de la promulgación de la presente ley.
ART. 190.-
(Derogaciones).-
Derógase la Ley N° 16.673, de 13 de diciembre de 1994, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por quienes se hayan amparado a esta disposición
legal.
Deróganse todas las
disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo previsto por la
presente ley.
ART. 191.-
(Reglamentación).-
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley de
conformidad con lo previsto por el numeral 4°) del artículo 168 de la
Constitución de la República, en un plazo de sesenta días siguientes a la fecha
de promulgación de la presente ley.
ART. 192.-
(Vigencia).- La
presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al del
cumplimiento de los ciento ochenta días de su promulgación, salvo en aquellas
disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia
diferente.
(*) En la redacción dada
por las siguientes Leyes:
Ley Nº 16.759 de
04/07/96
Ley Nº 16.869 de
25/09/97
Ley Nº 16.883 de
10/11/97
Ley Nº 16.884 de
10/11/97
Ley Nº 17.202 de
08/09/99
Ley Nº 17.243 de
29/06/00
Ley Nº 17.445 de
31/12/01
Ley Nº 17.859 de
30/12/04