Título 10 - Impuesto al Valor Agregado (IVA) del TEXTO ORDENADO DE IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR D.G.I.
Artículo 1º.- Caracteres Generales.- El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de bienes, la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la introducción de bienes al país, de acuerdo con el régimen establecido en este Título.
Artículo 2º.- Definiciones:
Artículo 3º.- Configuración del hecho gravado.- El hecho gravado se considera configurado, cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción de los bienes o la prestación de los servicios. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios se presumirán realizadas en la fecha de la factura respectiva, sin perjuicio de las facultades de la Administración de fijar la misma, cuando existiera omisión, anticipación o retardo en la facturación. Independientemente del régimen precedente, la Administración podrá autorizar con carácter general, en todas las operaciones del contribuyente, la determinación del impuesto en base a la fecha de los contratos. En todos los casos en que la contraprestación no se haga efectiva total o parcialmente por insolvencia del deudor, prescripción, mandato judicial, rescisión del contrato, devolución de mercaderías, bonificación, descuentos o ajuste posterior de precio o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del contribuyente, éste tendrá derecho a la deducción del impuesto facturado. En el caso de prestaciones de servicios de tracto sucesivo, tales como los seguros y los reaseguros, el hecho generador se considerará configurado mensualmente. En atención a la realidad económica de los servicios prestados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar modalidades especiales de facturación, de acuerdo con las formas de cobro convenidas, debiéndose en tales casos realizar la versión del impuesto en el mes siguiente al de su facturación.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 656º. Artículo 4º.- Régimen especial de las importaciones.- En materia de importaciones sólo estarán gravadas las siguientes operaciones:
Artículo 5º.- Territorialidad.- Estarán gravadas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas en el territorio nacional y la introducción efectiva de bienes, independientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las operaciones y no lo estarán las exportaciones de bienes y servicios. El Poder Ejecutivo determinará cuáles son las operaciones que quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios. Sin perjuicio de la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el inciso anterior, para determinar las operaciones que quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios, se entienden por tales los fletes internacionales para el transporte de bienes que circulan en tránsito en el territorio nacional.
Artículo 6º .- Sujeto Pasivo.- Serán contribuyentes:
Nota: Este literal I) fue agregado por Ley 17.296 de 21.02.001, art. 570º.-
Nota: Este literal I) fue agregado por Ley 17.453 de 28.02.002, art. 16º. (D. Of.: 1º.03.002)
Nota: Este litera K) fue agregado por Ley 17.503 de 30.05.002, art. 10º. (D. Of.: 05.06.002) Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los contribuyentes mencionados en el apartado C), así como a determinar las entidades que tributarán el gravamen.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 6º.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 570º. Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 16º (D. Of.: 1º.03.002) Ley 17.503 de 30 de mayo de 2002, artículo 10º (D. Of.: 05.06.002) Materia imponible.- La materia imponible estará constituída por la contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluirá el monto de otros gravámenes que afecten la operación.
Artículo 8º.- Impuesto a facturar:
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 7º. Artículo 9º.- Liquidación del impuesto.- El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los impuestos facturados según lo establecido en el artículo anterior, descontando los impuestos correspondientes a los hechos referidos en el inciso cuarto del artículo 3º de este Título. De la cifra así obtenida se deducirá:
En los casos previstos en los apartados precedentes se requerirá que dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran directa o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las operaciones gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la adquisición de vehículos, sólo se permitirá deducir, en las condiciones de este inciso, el correspondiente a vehículos utilitarios (camiones y camionetas) y el de los restantes vehículos que en base a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios para la gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General Impositiva, en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de vehículo y finalidad de su uso. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas. En los casos de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a los bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para adoptar otros procedimientos para el cómputo de dicho crédito. Nota: Este inciso fue sustituido por Ley 17.296 de 21.02.01, art. 560º. Las empresas de transporte terrestre de cargas, no tendrán en cuenta la prestación de servicios realizada fuera del país a los efectos de proporcionar el impuesto incluído en sus compras de bienes y servicios. En las enajenaciones de vehículos automotores usados, cuya última adquisición no estuviera gravada, el impuesto se liquidará sobre el valor agregado en esta etapa. Cuando a juicio de la oficina recaudadora, el precio de adquisición no resulte fehacientemente probado por la documentación respectiva o cuando la compra haya sido efectuada a un no contribuyente, el Poder Ejecutivo podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado en la etapa gravada. La Dirección General Impositiva, a solicitud de los contribuyentes, podrá conceder procedimientos especiales de liquidación del impuesto, los que deberán ser publicados y a los cuales podrán acogerse, previa aceptación de la oficina, los contribuyentes que estén en la misma situación. Los sujetos pasivos a que refiere el literal B) del artículo 6º de este Título, no podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de: A) Vehículos. B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.
Nota: Ver Ley 17.615 de 30.12.002, art.2º (D.Of.: 17.01.003), el que se transcribe:"Artículo 2°.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil solo podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho tributo:
En todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones destinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto al Valor Agregado en suspenso o de exportación, correspondientes a las actividades propias de los giros amparados. Facúltase al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del Impuesto al Valor Agregado a que refieren los incisos precedentes, en tanto la situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente los correspondientes mecanismos de control del destino de tales adquisiciones. El Poder Ejecutivo podrá establecer límites objetivos de deducción, los que serán de aplicación general para cada giro." Nota: Por Ley 17.615 de 30.12.002, art.3º (D.Of.: 17.01.003), se faculta al Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas terrestres profesionales de carga una deducción de hasta un 40% del monto de los peajes pagados y transitados en la República. Artículo 10º.- Vehículos abandonados.- Las Intendencias Municipales podrán proceder a la venta en pública subasta de los vehículos que se encuentren abandonados en la vía pública. Las Intendencias Municipales harán las transferencias del vehículo al mejor postor y previa deducción del precio obtenido en la subasta de todos los gastos del remate y del importe de los tributos de transferencia, más la comisión del rematador designado, multas si las hubiere y el Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda, el producido líquido se depositará en la Tesorería Municipal a nombre y a la orden del propietario.
Artículo
11º.-IVA agropecuario. Impuesto a facturar.-
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la
circulación de productos agropecuarios en su estado natural -con
excepción de frutas, flores y hortalizas-, no será incluido en la
factura o documento equivalente permaneciendo en suspenso a los
efectos tributarios hasta tanto se transforme o altere la naturaleza
de los mismos. En este último caso, los enajenantes deberán incluir
el impuesto que resulte de aplicar la tasa que corresponda sobre el
importe total neto contratado o facturado y no tendrán derecho a
crédito fiscal por el IVA en
suspenso. a) cuando los productores agropecuarios enajenen dichos bienes a sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y, b) cuando los referidos bienes se importen. Nota: El inciso primero fue modificado hasta el 01.07.015 por los incisos anteriores, según Ley 17.844 de 21.10.004, art.4º (D.Of.: 27.10.004). El impuesto correspondiente a la prestación de servicios y ventas de insumos y bienes de activo fijo, excepto reproductores, realizados por los contribuyentes del literal G) del artículo 6º de este Título, deberá ser incluido en la factura o documento equivalente. Impuesto a deducir.- El IVA incluido en las adquisiciones de servicios, insumos y bienes de activo fijo por los contribuyentes mencionados en el inciso anterior y que integren el costo de los bienes y servicios producidos por los mismos, será deducido conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Fuente: Ley 15.851 de 24 de
diciembre de 1986, artículo 182º. Artículo 12º.- IVA agropecuario.- Liquidación del impuesto.- El impuesto a pagar se liquidará partiendo del total del impuesto facturado según lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, descontando el impuesto correspondiente a las causas referidas en el inciso cuarto del artículo 3º de este Título. De la cifra así obtenida se deducirá:
Si mediante el procedimiento indicado resultare un crédito a favor del contribuyente, éste será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o aportes previsionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Cométese al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación cuatrimestral para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas u otras se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas en el ejercicio, sin perjuicio de su liquidación cuatrimestral. En caso de ventas realizadas por quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), de bienes cuyo IVA ha permanecido en suspenso, no se podrá deducir el mismo de compras correspondientes a los bienes o servicios que integren, directa o indirectamente, el costo de los bienes de referencia. Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable a los sujetos pasivos que a la vez desarrollen actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 657º. Artículo 13º.- IVA agropecuario.- El período de liquidación de este impuesto, establecido para los contribuyentes del literal G) del artículo 6º de este Título, será anual. Su ejercicio fiscal coincidirá con el dispuesto por el artículo 5º del Título 8 de este Texto Ordenado para los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).
Artículo 14º.- Chatarra, etc.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la circulación de chatarra y residuos de papel, vidrio y bienes similares, así como madera en cualquier estado en que se encuentre, que constituyan insumos para otras actividades gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, no sea incluido en la factura o documento equivalente, permaneciendo en suspenso a los efectos tributarios. El Impuesto al Valor Agregado en suspenso, no dará lugar a crédito fiscal al adquirente.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 466º (Texto parcial). Artículo 15º.- Chatarra, etc.- El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes o servicios que integren directa o indirectamente el costo de los bienes cuyo Impuesto al Valor Agregado ha permanecido en suspenso, constituirá crédito fiscal. Dicho crédito fiscal será acreditado al fin del ejercicio correspondiente y una vez que se hayan presentado las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto al Patrimonio. Este crédito fiscal será imputable al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o devuelto en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 16º.- Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente a siete puntos de la tasa básica.
Artículo 17º.- Modificación de tasa.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir las tasas del tributo. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 85º.
Artículo 18º.-Tasa mínima.- Estarán sujetos a esta tasa la circulación de los siguientes bienes y servicios:
Nota: Este literal C) fue sustituido por Ley 17.296 de 21.02.001, art. 588º.
Nota: Este literal fue agregado por Ley 17.296 de 21.02.001, art. 561º.
Nota: Este literal fue agregado por Ley 17.296 de 21.02.001, art. 579º.
Nota: Este literal G) fue agregado por Ley 17.503 de 30.05.002, art. 12º. (D.Of.: 05.06.002) Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 86º. Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 510º. Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 366º. Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículos 346º (Texto parcial) y 367º. Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979,artículo 28º (Texto parcial). Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 428º. Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 10º. Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículos 561º, 579º y 588º. Ley 17.503 de 30 de mayo de 2002, artículo 12º. (D.Of.: 05.06.002). Nota: Por Ley 17.615 de 30.12.002, art.1º (D.Of.: 17.01.003), las enajenaciones de gas oil quedan gravadas a la tasa mínima. Nota: Por Ley 17.651 de 04.06.003, art.1º (D.Of.: 10.06.003), el servicio de transporte de pasajeros queda gravado a la tasa mínima. Artículo 19º.- Exoneraciones.- Exonérase:
Nota:Este literal fue agregado por Ley 17.296 de 21.02.01, art. 589º.
Nota: Este literal fue agregado por Ley 17.296 de 21.02.01, art. 552º. Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 87º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículos 455º y 467º. Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículos 4º, 11º, 12º y 13º. Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 649º, 658º, 661º y 662º. (Texto integrado). Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículos 552º y 589º. Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 15º. (D.Of.: 1º.03.002) Artículo 20º.- Las exoneraciones genéricas de impuestos, establecidas en favor de determinadas entidades o actividades, así como las acordadas específicamente para el Impuesto a las Ventas y Servicios quedan derogadas para el Impuesto al Valor Agregado, salvo en los siguientes casos:
Las exoneraciones establecidas en los apartados precedentes no alcanzarán a los hechos gravados por este impuesto que no se relacionen con el giro exonerado.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo 15º.
Artículo 21º.- Declárase, con carácter interpretativo, que el artículo 88º de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972 y el numeral 5º del artículo 28º del Decreto-Ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979, incorporados al artículo anterior, no excluyeron a las empresas de prensa escrita del interior, de la exoneración del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 22º.- Interés Nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán: las obligaciones fiscales por importaciones, recargos, impuestos, gastos consulares, derechos de aduana y tasas portuarias, que se generen por la implantación de una nueva actividad o ampliación o adecuación con equipos nuevos de una ya existente, para producciones de exportación, podrán ser liquidados en un término equivalente al plazo medio proporcional de financiación que dichos equipos tengan del exterior.
Estas importaciones estarán asimismo exoneradas de consignaciones previas y los equipos no podrán ser enajenados ni prendados hasta la total liquidación de las obligaciones fiscales referidas.
El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Artículo 23º.- Ley del Libro.- La importación de obras de carácter literario, artístico, científico, docente y material educativo, y los catálogos de difusión o propaganda de dichos bienes estará exonerada de todo tributo nacional, incluidos los proventos, precios portuarios, recargos, tasa de movilización de bultos y demás gravámenes aduaneros y tasas consulares.
Esta exoneración alcanza a todo tipo de soporte material de las obras enunciadas en el literal anterior, sean estos los soportes gráficos, visual (videotapes y similares), fonográfico e informático y a cualquier otro nuevo instrumento resultante del avance tecnológico.
Quedan incluidas en esta exoneración:
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 291º.
Nota: Este artículo fue sustituido por Ley 17.296 de 21.02.01, art. 291º.
Artículo 24º.- Ley del Libro.- La importación de máquinas, equipos, partes, herramientas, accesorios y repuestos, destinados a la producción de libros, estará exonerada del Impuesto Aduanero Unico a la Importación, Tasa de Movilización de Bultos y Tasas Consulares y de todo otro tributo aplicable en ocasión de la importación, con excepción de recargos. Facúltase al Poder Ejecutivo para exonerar de recargos a estas importaciones.
La exención tributaria prevista en esta disposición, será de aplicación cuando se cumpla con los requisitos establecidos por la Ley Nº 15.913, de 27 de noviembre de 1987, artículo 12º.
La maquinaria, equipos o partes adquiridas al amparo de las exoneraciones establecidas en este artículo, no podrán ser enajenados, prendados en favor de terceros, ni afectados a otro uso que el declarado a los efectos de su importación hasta que hayan transcurrido cinco años desde su introducción al país, salvo autorización del Poder Ejecutivo, luego de requerir el asesoramiento de la Comisión Nacional del Libro.
Artículo 25º.- Universidad de la República.- La importación de materiales y equipos destinados a la Universidad de la República dentro del marco de ejecución del Contrato de Préstamo celebrado el día 10 de diciembre de 1980, entre el Poder Ejecutivo de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo (préstamo Nº 382/OC-UR) estará exenta del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como así también el Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de los bienes correspondientes.
Artículo 26º.- La Administración Municipal del departamento de Montevideo y los contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y suministros para la realización del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo de 1982), estarán exonerados de todo tributo a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del referido proyecto. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado, en tanto grave sus operaciones -incluídas las importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras.
Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales, que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la obra formando un mismo cuerpo con ella.
Artículo 27º.- Las firmas consultoras que intervengan en el proyecto a que se hace referencia en el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, por los servicios que presten en relación directa con la referida obra.
Artículo 28º.- Al solo efecto de la liquidación del impuesto de este Título, acuérdase a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la ejecución de las obras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 de marzo de 1982), un mecanismo administrativo similar al que rige para los exportadores.
Artículo 29º.- Las exoneraciones tributarias establecidas precedentemente, en favor de la Administración Municipal del departamento de Montevideo, contratistas y firmas consultoras del Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo (Decreto-Ley Nº 15.246, de 2 marzo de 1982) serán aplicables desde el momento de la realización de la actividad, acto o servicio exonerado, con independencia de la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 15.566, de 1º de junio de 1984.
Artículo 30º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no generará derecho a solicitar la devolución de los importes correspondientes, por los pagos efectuados en concepto de tributos que se exoneran por la Ley Nº 15.823, de 1º de setiembre de 1986, salvo en lo referente a multas y recargos, en cuyo caso procederá su devolución.
Artículo 31º.- La contratación de servicios, así como la importación de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.598, de 19 de julio de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación o se apliquen en ocasión de la misma, del pago de recargos, incluso del mínimo que se estableciera, derechos y tasas consulares, como así también del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 32º.- La contratación de servicios y la importación de materiales y equipos destinados a SEPLACODI/VERNO, dentro del marco de la ejecución del proyecto al que se refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.642, de 17 de octubre de 1984, estarán exentas del pago de cualquier clase de gravámenes en general y en especial de cualquier clase de tributos aduaneros que graven a la importación.
Artículo 33º.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de motores y repuestos de locomotoras destinadas al "Plan de Recuperación del Ferrocarril" que realice la Administración de Ferrocarriles del Estado.
Artículo 34º.- Las Cooperativas Agrarias estarán exentas, en un 50% (cincuenta por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 35º.- Las instituciones de asistencia médica colectiva previstas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, estarán exoneradas de toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.
Artículo 36º.- Amplíase lo establecido por el artículo 41º de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, declarando exonerados a los buques de la Marina Mercante Nacional de Cabotaje y de Ultramar de todo gravamen, tributo, tasa portuaria y de todo impuesto sobre la importación de partes, equipos, repuestos, combustibles y lubricantes destinados a los mismos así como de toda clase de impuestos nacionales incluso a las ventas y servicios, sellados y timbres, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Los mismos beneficios y exoneraciones alcanzarán a la importación de buques para ser incorporados a las matrículas de cabotaje y ultramar mediante certificación de la Dirección General de Marina Mercante dependiente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de que no se pueden construir o adquirir en el país en condiciones técnicas y/o económicas adecuadas.
Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos países, incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los tráficos entre los países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operacionales, así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba, uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a bordo.
Artículo 37º.- La importación de buques para ser incorporados a la Marina Mercante Nacional, con un tonelaje mayor de mil toneladas de peso propio, o menores de mil toneladas cuando la Prefectura Nacional Naval certifique que no se pueden construir en el país en condiciones técnicas o económicamente adecuadas, estará exonerada de derechos consulares y de todo tributo.
Artículo 38º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81º u 82º del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio:
Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes realizados por ellos.
Artículo 39º.- Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera nacional los astilleros y talleres navales instalados en el país gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones sociales, impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a estos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 40º.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.
Artículo 41º.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado, la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general todo lo necesario para:
El Poder Ejecutivo podrá extender las exoneraciones a que hacen referencia los literales anteriores, a las empresas que giran en el ramo de taller naval, siempre que éste sea el objeto exclusivo de su actividad y hacer uso de las facultades que le acuerda el artículo 30º del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en lo que se refiere al recargo mínimo a la importación, creado al amparo de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
Cuando se adquieran en plaza los materiales, materias primas y bienes de capital destinados a las actividades enumeradas en los literales A), B) y C), se reintegrará a las empresas que opten por este beneficio y cumplan con lo establecido en el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, el importe del Impuesto al Valor Agregado así como todo otro tributo pagado por estas adquisiciones.
(Texto integrado).
Artículo 42º.- Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo anterior deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere el literal B) del artículo anterior, alcanza a todos aquellos elementos que se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, reparación, transformación o modificación de buques y construcciones navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino, incluso embarcaciones menores y deportivas.
Artículo 43º.- La Dirección Nacional de Aduanas abrirá a quienes se acojan a los beneficios del artículo 41º de este Título, una cuenta corriente especial en la que se anotarán las pólizas de despacho de materiales y bienes que se introduzcan. Estas deberán quedar canceladas a los dos años de la fecha de introducción de aquéllos, mediante justificación documentada de haberse empleado todos los materiales recibidos en la forma que indica el artículo anterior. El Ministerio de Industria y Energía podrá en cada caso, por única vez y por resolución fundada, ampliar el plazo establecido hasta un máximo de tres años.
Si quedara algún saldo sin justificar a la expiración del plazo de dos años o su prórroga, la empresa deberá abonar todos los tributos vigentes en el momento de su importación.
Artículo 44º.- Los materiales de desecho, producto de reparaciones, transformaciones o modificaciones efectuadas al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán denunciarse al Ministerio de Industria y Energía dentro de los sesenta días de producido el hecho, debiendo cumplir los trámites de importación en caso de que se introduzcan a plaza, siempre que no fuesen de origen nacional.
Artículo 45º.- Los clubes deportivos y asociaciones sin fines de lucro, que hayan obtenido personería jurídica, podrán ampararse en los beneficios del artículo 41º de este Título, una vez cumplidos los requisitos del mismo cuando tengan una antigüedad mínima de cinco años y en el caso de clubes un número de socios no inferior a cien personas.
Las importaciones que realicen tendrán como único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros que a tales efectos lleva la Prefectura Nacional Naval.
Artículo 46º.- Las empresas de cualquier tipo que realicen operaciones al amparo del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, deberán tramitar ante la Dirección Nacional de Aduanas el correspondiente permiso por cada importación que realicen. Todo permiso, previamente a su tramitación en la dependencia aduanera que corresponda, deberá ser intervenido por el Ministerio de Industria y Energía y la Prefectura Nacional Naval. La Dirección Nacional de Aduanas remitirá a dichos organismos una copia de cada permiso de importación para la posterior verificación y control en la utilización de la mercadería.
Artículo 47º.- Las violaciones al Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984 se regularán por lo previsto en el artículo 245º y siguientes de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, modificativas y concordantes. Cuando a una empresa le sea cancelada la inscripción por los motivos previstos en el literal D) del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.657, de 25 de octubre de 1984, el Poder Ejecutivo estará facultado para efectuar el cobro de todos los tributos que hubieran sido exonerados al amparo del literal A) del artículo 41º de este Título, con los intereses y recargos que puedan corresponder.
Artículo 48º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Los contratos de crédito de uso tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo 41º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
Artículo 49º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072) .- Las contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º (Texto parcial). Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 649º.
Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 20º .
Artículo 50º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Acuérdase a las instituciones acreditantes un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo anterior. El crédito se anulará cuando el contrato pierda la exoneración del Impuesto al Valor Agregado. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y condiciones en que las instituciones acreditantes harán efectivo el crédito anteriormente indicado o su pérdida cuando corresponda.
En caso de cancelaciones anticipadas que reduzcan el plazo a menos de tres años, el Impuesto al Valor Agregado deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En tales casos deberá abonarse dicho impuesto más el recargo mensual indemnizatorio a que hace referencia el inciso segundo del artículo 94 del Código Tributario. En caso de rescisiones judiciales y homologadas judicialmente que signifiquen una reducción del plazo pactado a períodos de menos de tres años, se mantendrá la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a los contratos de más de tres años de plazo.
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º (Texto parcial).
Ley 16.906 de 7 de enero de 1998, artículo 21º.
Artículo 51º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los contratos de crédito de uso que participen de cualquiera de las características del artículo 48º de este Título, se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha de entrega del bien. En los restantes casos se entenderá que el hecho generador se verifica en la fecha en que se devenga la contraprestación respectiva.
Ley 16.205 de 6 de setiembre de 1991, artículo 5º (Texto parcial).
Artículo 52º.- Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética del 12 de febrero de 1974 entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina.- Las transacciones comerciales e intercambios de potencia y energía eléctrica entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina estarán exentos de cualquier tributación nacional, provincial, departamental o municipal, inclusive el Impuesto al Valor Agregado. La exoneración comprende: derechos aduaneros o consulares, tasas, regalías y todo otro gravamen de cualquier naturaleza, vigente o a crearse en el futuro.
Artículo 53º.- Convenio de Cooperación Técnica no reembolsable y Anexos entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado que grava los honorarios percibidos por profesionales y de cualquier otro tributo, los servicios de consultoría contratados para desempeñar tareas en el marco de la Cooperación Técnica BID-SEPLACODI Nº ATN/SF-2375-UR.
Artículo 54º.- AFAP.- Las comisiones percibidas por las Administradoras de acuerdo al artículo 102º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, estarán exoneradas de este impuesto.
Artículo 55º.- Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del IVA, sobre las primas que cobren por el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57º de la ley citada.
Artículo 56º.- Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de la vigencia de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las importaciones de maquinarias, aparatos, vehículos utilitarios, equipos, herramientas, instalaciones, repuestos y accesorios, así como equipos y elementos necesarios para la construcción de instalaciones realizadas o contratadas por parte de la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Artículo 57º.- Ley Forestal.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para el procesamiento de madera de producción nacional, equipos, maquinarias, vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y funcionamiento de estas empresas, de todos o parte de los siguientes tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros, incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias; recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:
Fuente: Ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 66º. Artículo 58º.- Ley Forestal.- Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, de las facilidades establecidas en el artículo anterior para las siguientes actividades:
Artículo 59º.- Ley Forestal.- Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se refiere el artículo 44º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987, se extenderán a las obras y los elementos que se necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como ser: torres de control, calles anti-incendios, equipos de comunicación, medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el fuego en los bosques. Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos asociados de interesados, previstos por el artículo 32º de la mencionada ley. Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el artículo 57º de este Título.
Artículo 60º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto y del Impuesto Específico Interno, la introducción de bienes mediante encomiendas postales, hasta un equivalente en moneda nacional a U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), en las formas y condiciones que él establezca.
Artículo 61º.- La importación de mercaderías y equipos por parte de empresas del Estado, correspondiente a las licitaciones internacionales con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o del Banco Interamericano de Desarrollo, podrá ser exonerada de gravámenes por el Poder Ejecutivo. Las empresas nacionales que sean adjudicatarias de licitaciones internacionales con financiamiento de dichas instituciones de productos manufacturados en el país, podrán gozar de beneficios similares a los que corresponderían si esos productos fuesen exportados, siempre que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente. Para la importación de materias primas y otros insumos requeridos para su elaboración, regirá la misma exoneración que se haya dispuesto con motivo del llamado a licitación internacional, según el inciso 1º de este artículo.
Artículo 62º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar, total o parcialmente de tributos la importación de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los literales A) y C) del artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 , en relación a los productos competitivos de la producción nacional, como así también de la aplicación del literal A) del artículo 4º de este Título. La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con propósito de siembra o propagación de una especie.
Artículo 63º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, las siguientes franquicias fiscales en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezca: exoneración del Impuesto al Valor Agregado y de todo impuesto a la circulación de bienes que grave las operaciones, incluidas las importaciones que tengan aplicación directa a la obra o servicio objeto de la concesión.
Artículo 64º.- El Poder Ejecutivo queda facultado a gravar con la tasa mínima o a exonerar totalmente de este impuesto, los contratos de seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez, enfermedades y lesiones personales.
Artículo 65º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado y de recargos, la prestación de servicios de consultoría o de concesionario de obra pública que tengan su origen en el cumplimiento de lo acordado con la República Argentina en las notas reversales de 8 de julio de 1991, que hace referencia al dragado, balizamiento y mantenimiento de los canales del Río de la Plata entre el quilómetro 37 (Barra del Farallón) y el quilómetro 0 del Río Uruguay.
Artículo 66º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, las importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia médica, que realicen los prestadores de dichos servicios. Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el sistema de servicios de salud.
Artículo 67º.- Siempre que así lo resuelva el Poder Ejecutivo las importaciones que realice la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas podrán quedar exoneradas en su totalidad de recargos, consignaciones, impuestos y adicionales de aduanas, proventos portuarios, tasas, comprendidas las consulares y cualesquiera otros tributos creados o por crearse sobre transacciones internacionales. El Poder Ejecutivo queda facultado para otorgar dichas exoneraciones en la medida que ellas no afecten la industria nacional conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Lo establecido en este artículo no deroga el régimen especial previsto por el Decreto-Ley Nº 14.871, de 26 de marzo de 1979.
Artículo 68º.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal E) del numeral 1) del artículo 19º de este Título. Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 660º. Artículo 69º.- Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes a que refiere el literal J) del numeral 1) del artículo 19º de este Título. Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 666º (Texto parcial).
Artículo 70º.- Crédito a organismos estatales.- Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no sean contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido impuesto incluído en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales y por el monto financiado por éstos.
Artículo 71º.- Crédito a Aldeas Infantiles.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la construcción que habrá de realizar en el inmueble empadronado con el Nº 8421, de la 5ta. Sección Judicial de Florida.
Artículo 72º.- Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del complejo situado en la ciudad de Salto, 3a. Sección Judicial, Padrón en mayor área Nº 18.752 y en las obras de refacción del complejo situado en Santiago Vázquez, departamento de Montevideo, 16a. Sección Judicial, fracciones A, B, C, D, E y F del Padrón Nº 4338.
Artículo 73º.- Crédito a titulares de actividades relativas a sustancias minerales.- Acuérdase a los titulares de actividades de prospección y exploración de sustancias minerales, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios para la realización de las actividades mencionadas.
Artículo 74º.- Habilítase asimismo un crédito a favor del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA) por los montos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Específico Interno (IMESI), incluidos en las adquisiciones de bienes y servicios realizados para la ejecución del proyecto de Generación y Transferencia de Tecnología (contrato de préstamo Nº524 OC/UR, celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Banco Interamericano de Desarrollo).
Artículo 75º.- Acuérdase un crédito a la Comisión Ejecutiva del Monumento al Holocausto del Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ejecución de dicha obra.
Artículo 76º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar la instalación de tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos (TAX FREE SHOPS) a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país, de acuerdo con las normas reglamentarias respectivas y en las condiciones que se establecen en el Decreto-Ley Nº 15.659, de 29 de octubre de 1984.
Las ventas de las mercaderías efectuadas por los adjudicatarios del servicio a implantarse, se considerarán exportaciones a los efectos del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 77º.- Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, serán responsables del exceso de crédito incluido en dicha cesión en cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al cedente.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición estableciendo condiciones y formas de hacerla efectiva, pudiendo incluso exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el crédito recibido.
Artículo 78º.- Interés Nacional.- Las franquicias fiscales que se otorguen a las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total o parcial comprenderán: otorgamiento de un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluído en la adquisición, o arriendo con opción a compra, de determinados bienes del activo fijo. El monto y el plazo de las franquicias a que se refiere este artículo, serán establecidos por el Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora prevista en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
Artículo 79º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar a las Intendencias Municipales un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de bienes de capital.
Artículo 80º.- Documentación.- Las operaciones gravadas deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas correlativamente, que deberán contener impreso el número de inscripción y demás datos para la identificación del contribuyente, los bienes entregados o servicios prestados, la fecha, importe de la operación y monto del impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en el literal A) del artículo 8º de este Título.
El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria podrá disponer otras formalidades y condiciones que deberán reunir las facturas o boletas, para un mejor control del impuesto. Asimismo, facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a los contribuyentes a no discriminar en la factura el monto del impuesto correspondiente.
Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible, a juicio de la oficina recaudadora la documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer formas especiales de documentación, siendo aplicable en este caso lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 9º de este Título.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo configurará defraudación, salvo prueba en contrario.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 328º. (Texto integrado). Artículo 81º.- Registración contable.- La reglamentación podrá imponer a los contribuyentes la utilización de libros o registros especiales o formas apropiadas de contabilización.
Artículo 82º.- Transporte de mercaderías.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que toda mercadería gravada por este impuesto que circule en el país, lo haga acompañada de su correspondiente factura, remito o documento equivalente. Cuando haga uso de esta facultad podrá establecer que la mercadería que circule sin su correspondiente documentación sea considerada en infracción y sancionada con el comiso.
Artículo 83º.- Identificación de bienes.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer que los bienes cuya comercialización esté gravada por el Impuesto al Valor Agregado sean identificados con signos tales como estampillas, marcas, sellos u otros similares que podrán ser aplicados en ocasión de la importación, fabricación o fraccionamiento de dichos bienes, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Podrá también disponer la identificación de los bienes en existencia. Cuando el Poder Ejecutivo ejerza la facultad acordada en el inciso anterior fijará un plazo, que no podrá ser menor de sesenta días, para que los bienes que determine sean identificados con los signos que establezca. A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los signos correspondientes. La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el impuesto defraudado, cuando corresponda, decretándose además el comiso del bien en infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente, que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.
Artículo 84º.- Recaudación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción del impuesto pudiendo requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del mismo, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice representativo de la materia imponible de este impuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en función de características tales como el nivel de ingresos, naturaleza del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice la Administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y exentas, la deducción del impuesto a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unos o a otros se efectuará en la proporción correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual. En caso de importaciones el impuesto deberá abonarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y B) del artículo 2º de este Título, sin la limitación, en todos los casos, establecida en el artículo 21º del Título 1 de este Texto Ordenado.
Artículo 85º.- Los titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que corresponda al sujeto pasivo que actúe en los referidos medios de difusión y espectáculos deportivos. El responsable solidario podrá retener del sujeto pasivo el impuesto correspondiente.
Artículo 86º.- La Dirección General Impositiva controlará la comercialización de alcoholes y bebidas alcohólicas en el ámbito de su competencia.
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