Título 14 - Impuesto al Patrimonio (PAT.) del TEXTO ORDENADO DE IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR D.G.I.
Artículo 1º.- Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de:
Las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las personas jurídicas constituidas en el extranjero, estarán gravadas por el impuesto en todos los casos. Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual quedarán gravados los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 665º. Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 569º. Nota: El literal B) del inciso primero de este artículo fue sustituido por Ley 17.296 de 21.02.01, art.569º. Artículo 2º.- Núcleo familiar.- Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto. Cuando no se opte por el núcleo familiar declarará cada cónyuge sus bienes propios y la mitad de los gananciales.
Artículo 3º.- Sucesiones indivisas.- Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
Artículo 4º.- Cuentas bancarias con denominación impersonal.- Las cuentas bancarias con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por el artículo 1º de este Título, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 44º de este Título. Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos de las mismas.
Artículo 5º.- Títulos al portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador, actuarán como agentes de retención debiendo abonar el impuesto sobre el total de estos valores en circulación al 31 de diciembre de cada año o al cierre de su ejercicio económico anual a opción de la entidad emisora. La retención que se efectúe será definitiva. Estas entidades repetirán contra los titulares de los valores al portador el impuesto abonado en oportunidad del pago de intereses o del rescate de dichos valores.
Artículo 6º.- Condóminos y socios.- Los condóminos y los socios computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio, siempre que se trate de sociedades o condominios no sujetos al pago del impuesto. Los condominios, las personas jurídicas y las sociedades no sujetas al pago del impuesto por todo o parte de su capital, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino, dentro del plazo que establezca la reglamentación.
Artículo 7º.- Determinación del patrimonio.- El patrimonio se determinará por la diferencia de activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a este Título y su reglamentación. El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República.
Artículo 8º.- Prohibición del cómputo de este impuesto.- Este impuesto no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado.
Artículo 9º.- Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de acuerdo con las siguientes normas:
Artículo 10º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al artículo anterior, el siguiente literal:
Artículo 11º.- En oportunidad de la fijación de los valores reales de los inmuebles o de su actualización, el Poder Ejecutivo podrá reducir dicho valor real a efectos de la liquidación de este impuesto. Lo establecido en el inciso precedente sólo podrá efectuarse una vez por año y regirá para todo el año civil correspondiente, salvo para los tributos cuyo hecho generador se produzca en forma instantánea en cuyo caso tendrá validez a partir de la fecha en que lo establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 12º.- Participaciones en el patrimonio.- Las participaciones en el patrimonio de las empresas unipersonales y de las sociedades, se computarán por el valor que resulte de su balance, ajustado de acuerdo con las normas del artículo 15º de este Título. Para los títulos, acciones y demás valores mobiliarios, el Poder Ejecutivo determinará la forma de valuación aplicable.
Artículo 13º.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de la Empresas Bancarias, a condición de que dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor. Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los literales B), C), D) y E) del inciso quinto del artículo 15º de este Título. Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes mencionados en el artículo 22º de este Título, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos.
Artículo 14º.- Los fondos acumulados en las cuentas individuales de ahorro administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), no serán computados a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.
Artículo 15º.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto. El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, vigente al cierre del ejercicio. Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectados al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de 1988, se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor fiscal. Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25% (veinticinco por ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica con respecto a Montevideo. Sólo se admitirá deducir como pasivo:
Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias. Cuando existan activos en el exterior, activos exentos y bienes de los mencionados en el artículo 22º de este Título, se computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor de dichos activos. El monto equivalente a la cuota parte de la Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima de las Empresas Bancarias correspondiente a la inversión en sucursales y en subsidiarias en el exterior, será considerado activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable. Al monto referido se le deducirá la suma de "Obligaciones Subordinadas" que integra el concepto de Responsabilidad Patrimonial Neta Mínima. El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 13º y 9º de este Título.
Artículo 16º.- Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin, serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en este Título relativas a bancos y casas financieras. No estarán comprendidas en las disposiciones de este artículo las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y aquellas cuyo monto total de monto administrado supera las UR 150.000 (unidades reajustables ciento cincuenta mil).
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 568º (Texto parcial). Nota: Este artículo fue sustituido por Ley 17.296 de 21.02.01, art. 568º. Artículo 17º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos mencionados en el artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
Artículo 18º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
Artículo 19º.- Contrato de crédito de uso - Instituciones financieras (Ley Nº 16.072).- Los usuarios de bienes en que se verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
Artículo 20º.- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 39º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, los usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando como costo el precio de la opción.
Artículo 21º.- El Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las empresas comprendidas en el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación, establecidos por el Banco Central del Uruguay.
Artículo 22º.- Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el Banco Central del Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este Título. Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles de la casa-habitación se computarán:
Artículo 23º.- Exonérase a la Coorporación Nacional para el Desarrollo del pago de este impuesto. La tenencia de acciones de la referida entidad se considerará activo gravado a los efectos del cálculo del pasivo computable para la determinación del patrimonio gravado.
Artículo 24º.- Queda exonerada de este impuesto la tenencia de obligaciones emitidas por empresas. La presente exoneración estará condicionada a que las obligaciones de referencia se coticen en la Bolsa de Valores.
Artículo 25º.- Ley forestal.- Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987 o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio tributario: sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la determinación del monto imponible del Impuesto al Patrimonio.
Artículo 26º.- Montes citrícolas.- Los montes citrícolas están comprendidos por lo dispuesto en el artículo anterior. La presente disposición regirá desde la vigencia de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987. Las exoneraciones tributarias de que gozan los titulares de inmuebles ocupados por montes citrícolas, dispuestas por la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, se harán efectivas previa acreditación de encontrarse en situación regular de pago del tributo que se crea por la ley Nº16.332, de 26 de noviembre de 1992, de acuerdo con la reglamentación.
Artículo 27º.- Los buques de cabotaje y ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 81º ú 82º del Título 3 de este Texto Ordenado, así como los de bandera nacional existentes a la fecha de promulgación del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977, gozarán del siguiente beneficio: Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación de este impuesto.
Artículo 28º.- Los diques flotantes serán asimilados a las naves a los efectos de todas las normas legales de promoción de las naves de Bandera Nacional.
Artículo 29º.- Los Monumentos Históricos declarados tales por el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, de acuerdo con los términos de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, quedarán excluídos de la liquidación de este impuesto.
Artículo 30º.- Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas. Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
Artículo 31º.- Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio, gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente, que atiendan a las poblaciones más carenciadas. El 75% (setenta y cinco por ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR (unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos mencionados.
Artículo 32º.- Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo anterior, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la República. El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.
Artículo 33º.- Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y Educación Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 31º de este Título. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha disposición.
Artículo 34º.- Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 31º de este Título, los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes.
Artículo 35º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en el beneficio establecido en el artículo 31º de este Título, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental. Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos a la fecha de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 36º.- Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad de la República.- Inclúyese en los beneficios previstos en el artículo anterior, a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República. El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria, debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.
Artículo 37º.- El Poder Ejecutivo podrá otorgar a los concesionarios de obras públicas, total o parcialmente, la exoneración del Impuesto al Patrimonio que grave la parte de bienes afectados a la concesión de la obra en la forma, condiciones y plazos que en cada caso se establezcan.
Artículo 38º.- Considéranse como activo exento a los efectos de la liquidación de este impuesto, los bienes inmuebles destinados a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras. La reglamentación establecerá, atendiendo a los tipos de producción, la dotación o área mínima de cultivo u otras condiciones para ser considerado como un inmueble destinado a la explotación agropecuaria. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.
Artículo 39º.- Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, de los ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, los bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente afectados al ciclo productivo industrial, incorporados entre el 1º de agosto de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.
Artículo 40º.- Considéranse activos exentos a los efectos de este impuesto, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos gravados.
Artículo 41º.- Exonéranse de este impuesto, los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones. A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados.
Artículo 42º.- Imputación.- El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal. Los sujetos pasivos incluidos en el literal B) del artículo 1º de este Título, que tengan contabilidad suficiente, liquidarán el impuesto correspondiente a dicho patrimonio a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual. Cuando no cumplan con el extremo citado, liquidarán el tributo al 31 de diciembre. Los sujetos pasivos incluidos en el literal C) del artículo 1º de este Título, liquidarán el impuesto al cierre del ejercicio del Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, según corresponda. Quienes no resulten comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este Título, por aplicación de alguna de sus excepciones establecidas, posean contabilidad suficiente y su ejercicio económico no coincida con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico, aumentado o disminuido con los aportes o retiros de capital efectuados desde esa fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación. Cuando no cumplan con los extremos requeridos declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. En aquellos casos en que en la determinación del patrimonio no deban aplicarse normas de valuación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, y la fecha de tal determinación no coincida con el 31 de diciembre, el Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos de actualización del valor de los bienes computables, entre el 31 de diciembre y el cierre del ejercicio económico. Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones indivisas por el patrimonio no incluido en los incisos anteriores, y los restantes sujetos pasivos, liquidarán el impuesto al 31 de diciembre.
Artículo 43º.- Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos en el literal A) del artículo 1º de este Título, liquidarán el impuesto sobre el excedente del mínimo no imponible. El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º de octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado, determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el núcleo familiar se duplicará este importe.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 324º (Texto parcial, integrado). Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 676º. Artículo 44º.- En caso de cuentas bancarias con denominación impersonal el responsable del pago será el depositario a quien se aplicarán las multas, recargos e intereses que correspondan, en caso de mora o defraudación. Los Bancos deberán liquidar y pagar el presente impuesto sobre el promedio anual de los saldos activos de dichas cuentas.
Artículo 45º.- Tasas.- Las tasas del impuesto se aplicarán por escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:
Artículo 46º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta un 50% (cincuenta por ciento) las tasas fijadas para la liquidación del Impuesto al Patrimonio.
Artículo 47º.- Los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1º de este Título, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio.
Artículo 48º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este Título, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación establecida en el artículo 21º del Título 1 de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, sólo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir del 1º de enero de 1996.
Artículo 49º.- Oficina recaudadora y contralores. El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones y pagos a cuenta, sin la limitación, en el caso de las retenciones, de lo establecido en el artículo 21º del Título 1 de este Texto Ordenado.
Artículo 50º.- Los deudores de este impuesto, que hayan celebrado convenios de facilidades conforme al régimen de la Ley Nº 15.781, de 28 de noviembre de 1985 para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar sus bienes, siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota del convenio correspondiente al mes anterior a aquél en que la operación se realizó. A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá certificado en que deberá constar el extremo previsto en el inciso anterior, debiendo los escribanos y los registradores controlar dicha circunstancia.
Artículo 51º.- En las escrituras que se otorguen en cumplimiento de las expropiaciones que se realicen con motivo de la ejecución de obras comprendidas en el Plan Quinquenal de Obras Públicas 1983-1987, se suprimirán, asimismo, los contralores notariales previstos en los artículos 16º de la Ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, 49º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975 y 11º del Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975 y demás que se establezcan relativos a pago de impuestos de contribución inmobiliaria , impuesto al patrimonio y aportes a los organismos de seguridad social.
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