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Artículo 1º.-
Estructura.- Créase un impuesto anual sobre
las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades industriales,
comerciales y similares de cualquier naturaleza.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo
330º.
Artículo 2º.-
Rentas comprendidas.- Constituyen rentas
comprendidas:
A) Las derivadas de
actividades lucrativas realizadas por empresas. Se entiende por
empresas toda unidad productiva que combina capital y trabajo
para producir un resultado económico, intermediando para ello en
la circulación de bienes o en el trabajo ajeno.
No estarán gravadas por
el impuesto, las rentas derivadas de actividades desarrolladas
en el ejercicio de su profesión, por profesionales
universitarios con título habilitante, agentes de papel sellado
y timbres, agentes de lotería, subagentes y corredores de
loterías y quinielas.
Declárase con carácter
de ley interpretativa del artículo 653º de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986, que no se encuentran gravadas con este
impuesto, las rentas derivadas de actividades desarrolladas en
el ejercicio de su profesión por profesionales universitarios
con título habilitante, rematadores, despachantes de aduana,
corredores de cambio, corredores y productores de seguros,
mandatarios, mediadores, corredores de bolsa, agentes de papel
sellado y timbres, agentes y corredores de la Dirección de
Loterías y Quinielas, o similares, siempre que el factor
productivo predominante lo constituya el trabajo.
Se entenderá que no
existe la combinación de capital y trabajo a que se refiere la
ley interpretada cuando el capital empleado no esté activamente
dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la
actividad personal del titular de los bienes.
Asimismo, y a los
mismos efectos, se entenderá que no existe intermediación en el
trabajo ajeno cuando el sujeto que genera la renta con su
actividad personal es asistido por personal
dependiente.
Las derivadas de
actividades agropecuarias e industriales obtenidas por el mismo
sujeto pasivo, cuando el producto total o parcial de la
actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial. Serán
de aplicación a la actividad agropecuaria las disposiciones
contenidas en el inciso segundo del literal C), del artículo 2º
y artículos 7º, 9º, 10º, 13º y 20º del Título 8 de este Texto
Ordenado. Estos contribuyentes no deberán liquidar el Impuesto a
las Rentas Agropecuarias.
B) Las derivadas del
arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de marcas
de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o
privilegios, de informaciones relativas a experiencias
industriales, comerciales o científicas y del arrendamiento, del
uso, cesión de uso de equipos industriales, comerciales o
científicos, realizados a sujetos pasivos de este impuesto,
cualquiera sea el domicilio del beneficiario, salvo cuando se
realice por un contribuyente de este impuesto domiciliado en el
país.
Nota: Este
literal fue sustituido por Ley 17.453 de 28.02.002,
art.10º. (D.Of.:
1º.03.002)
C) Las derivadas de
remuneraciones de servicios técnicos prestados a los sujetos
pasivos de este impuesto por personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el exterior.
Se entiende por
remuneraciones de servicios técnicos las cantidades de cualquier
clase pagadas o acreditadas por servicios prestados en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento
de todo tipo.
Dichas rentas estarán
exentas en el caso de que se hallen gravadas en el país del
domicilio del titular y que no tenga crédito fiscal en dicho
país, por el impuesto abonado en el país receptor de los
servicios técnicos. La reglamentación establecerá las
condiciones en que operará la presente exoneración.
Nota: Este literal fue sustituido por Ley 17.453 de 28.02.002,
art.12º. (D.Of.: 1º.03.002)
D) Dividendos o
utilidades acreditados o pagados por los sujetos pasivos de este
impuesto a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
exterior, cuando se hallen gravados en el país del domicilio del
titular y exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado
en la República.
Cuando la persona
jurídica del exterior no pueda hacer uso del referido crédito
fiscal por haber obtenido renta fiscal negativa, la renta se
considerará exenta. La reglamentación establecerá las
condiciones en que operará la presente exoneración.
E)Las derivadas del
arrendamiento, uso, cesión de uso o de la enajenación de
derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas realizados a sujetos pasivos de este impuesto por
titulares domiciliados en el exterior.
Nota: Este literal fue agregado por
Ley 17.453 de 28.02.002, art.11º. (D.Of.: 1º.03.002)
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 331º. Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975,
artículo 346º (Texto parcial). Decreto-Ley 15.294 de 23 de
junio de 1982, artículo 3º. Ley 15.767 de 13 de setiembre de
1985, artículos 52º y 53º. Ley 15.809 de 8 de abril de 1986,
artículo 653º. Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986,
artículo 174º (Texto parcial). Ley 15.903 de 10 de noviembre
de 1987, artículo 433º. Ley 15.921 de 17 de diciembre de
1987, artículo 20º (Texto parcial). Ley 15.930 de 22 de
diciembre de 1987, artículo 1º. Ley 16.002 de 25 de noviembre
de 1988, artículo 94º. Ley 16.004 de 28 de noviembre de 1988,
artículo 1º (Texto parcial). Ley 16.736 de 5 de enero de
1996, artículos 643º y 649º. Ley 17.453 de 28 de febrero de
2002, artículos 10º, 11º y 12º. (D.Of.:
1º.03.002)
Artículo 3º.-
Fuente uruguaya.- Sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de
fuente uruguaya las rentas provenientes de actividades
desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente
en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o
residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de
celebración de los negocios jurídicos.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo
332º.
Artículo 4º.-
Año fiscal.- Para la aplicación del
impuesto, el año fiscal coincidirá con el año civil.
Las rentas se imputarán al año fiscal en que
termine el ejercicio económico anual de la empresa siempre que se
lleve contabilidad suficiente a juicio de la Dirección. En caso
contrario el ejercicio económico anual coincidirá con el año fiscal;
sin embargo, en atención a la naturaleza de la explotación u otras
situaciones especiales, la Dirección queda facultada para fijar el
ejercicio económico anual en fecha que no coincida con el año
fiscal.
Igual sistema se aplicará para la imputación de los
gastos.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de
1974, artículo
333º.
Artículo 5º.- Tasa.- La tasa máxima del
impuesto será del 30% (treinta por ciento). El Poder Ejecutivo
fijará la tasa aplicable, el que queda facultado para modificarla
dentro de dicho límite.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de
agosto de 1974, artículo 336º.
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de
1975, artículo 346º (Texto parcial).
Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de
1982, artículo 4º (Texto
parcial).
Nota: Ver Ley 17.502 de 29.05.002,
art.3º con vigencia a partir del 01.05.002,
establecida por los arts.13º, en la redacción dada por
Ley 17.556 de 18.09.002, art.161º y 15º, el que se
transcribe:
"Artículo 3º.- Fíjase en el
35% (treinta y cinco por ciento) las tasas de los impuestos
a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas
Agropecuarias, para los hechos generadores acaecidos a
partir de la entrada en vigencia de la presente
ley."
Artículo 6º.-
Serán sujetos pasivos:
A) Las sociedades con o
sin personalidad jurídica.
B) Los titulares de
empresas unipersonales.
C) Las asociaciones y
fundaciones por las actividades gravadas a las que refiere el
artículo 5º del Título 3 de este Texto Ordenado.
D) Quienes obtengan las
rentas mencionadas en los literales B),C) y D) del artículo 2º
de este Título.
E) Los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial
y comercial del Estado, no rigiendo para este impuesto las
exoneraciones que gozasen.
F) Los fondos de
inversión cerrados de crédito.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 334º.
Ley 15.767 de 13
de setiembre de 1985, artículo 54º.
Ley 15.809 de 8
de abril de 1986, artículo 654º.
Ley 15.851 de 24
de diciembre de 1986, artículo 174º (Texto
parcial).
Ley 16.002 de 25
de noviembre de 1988, artículo 95º.
Ley 16.170 de 28
de diciembre de 1990, artículo 637º.
Ley 17.296 de 21 de febrero
de 2001, artículo 566º.
Nota: El literal F)
fue agregado por Ley 17.296 de 21.02.001, art.
566º.
Artículo 7º.-
Rentas computables.- Los sujetos pasivos
indicados a continuación computarán y ajustarán todas las rentas de
acuerdo con las normas de este impuesto, con excepción de las
gravadas por el Impuesto a las Rentas Agropecuarias:
A) Las sociedades
anónimas, aún las en formación, a partir de la fecha del acto de
fundación o de transformación en su caso.
B) Las sociedades en
comandita por acciones en la parte que corresponda al capital
accionario.
C) Las personas
jurídicas constituídas en el extranjero, actúen o no por
intermedio de sucursal, agencia o establecimiento.
D) Los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial
y comercial del Estado.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 338º.
Decreto-Ley
14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Decreto-Ley
14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 20º.
Decreto-Ley
15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12º.
Ley 16.170 de 28
de diciembre de 1990, artículo
638º.
Ley 16.736 de 5 de enero de
1996, artículo 649º.
Artículo 8º.Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión. Ley Nº 16.774.- Las personas
jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de
sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y las Sociedades
Administradoras de Fondos de Inversión quedarán incluidas en el
régimen establecido en este Título.
Fuente: Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
artículos 92º y 132º (Texto parcial, integrado).
Ley 16.774 de 27 de setiembre de 1996, artículo
41º.
Ley 17.202 de 24 de setiembre de 1999, artículo 1º
(Texto parcial).
Nota: Este artículo fue sustituido por Ley 16.774
de 27.09.996, art.41º en la redacción dada por Ley 17.202 de
24.09.999, art.1º, vigente desde el 11.10.999.
Nota: Ver Ley 17.453 de 28.02.002, art.35º con
vigencia 01.03.002 dada por art.51º, el que se transcribe:
"Artículo 35º.- Las comisiones obtenidas por las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional estarán gravadas por
el Impuesto a las Comisiones, sin perjuicio de las condiciones de
principalidad y habitualidad a que refiere el artículo 4º del Título
17 del Texto Ordenado 1996."
Artículo 9º.-
Agroindustrias.- Los sujetos pasivos que
obtengan las rentas a que hace referencia el último inciso del
literal A) del artículo 2º de este Título, computarán las rentas
devengadas en concepto de arrendamientos de inmuebles
rurales.
No estarán comprendidos los
arrendamientos a que hace referencia el inciso segundo, del artículo
2º del Título 8 de este Texto Ordenado.
Los sujetos pasivos
mencionados en este artículo, deberán computar las rentas devengadas
en concepto de pastoreos, aparcerías y similares.
Fuente: Ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículos 434º y 435º
(Texto
integrado).
Artículo 10º.-
Renta bruta.- Constituye renta bruta el
producido total de las operaciones de comercio, de la industria o de
otras actividades comprendidas en el artículo 2º de este Título que
se hubiera devengado en el transcurso del ejercicio.
Cuando dicho producido
provenga de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por
el total de ventas netas menos el costo de adquisición, producción
o, en su caso, valor a la fecha de ingreso al patrimonio o valor en
el último inventario de los bienes vendidos. A tal fin, se
considerará venta neta el valor que resulte de deducir de las ventas
brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros
conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de
plaza.
Constituirán asimismo renta
bruta de esta categoría:
A) El resultado de la
enajenación de bienes del activo fijo que se determinará por la
diferencia entre el precio de venta y el valor de costo o costo
revaluado del bien, menos las amortizaciones computadas desde la
fecha de su ingreso al patrimonio, cuando correspondiere. El
valor de costo revaluado será el que resulte de la aplicación de
los coeficientes de revaluación que fije la
reglamentación.
B) El resultado de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles que hayan sido
recibidos en pago de operaciones habituales o de créditos
provenientes de las mismas, determinados de acuerdo con las
normas del apartado anterior.
C) El beneficio que
resulte de comparar el valor fiscal y el precio de venta en
plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a los socios o
accionistas.
D) Las diferencias de
cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera, en la
forma que establezca la reglamentación.
E) Los beneficios
originados por el cobro de indemnizaciones en el caso de
pérdidas extraordinarias sufridas en los bienes de la
explotación.
F) El resultado de la
enajenación de establecimientos o casas de comercio. Como fecha
de la enajenación se tomará la de la efectiva entrega del
establecimiento, lo que deberá probarse en forma fehaciente a
juicio de la Dirección.
G) Todo otro aumento de
patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción de
los que resulten de las revaluaciones de los bienes de activo
fijo.
H) El monto de las
reservas distribuídas y del capital reintegrado en infracción a
lo dispuesto por los artículos 12º y 23º del Título 2 del
T.O.1982.
En estos casos, se
considerará renta del ejercicio en que dicha distribución o
reintegro fuere aprobado, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones pertinentes.
I) Los intereses
fictos, que determine el Poder Ejecutivo, por préstamos o
colocaciones, los que no podrán superar las tasas medias del
trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de
crédito bancario, concertadas sin claúsulas de reajuste. Quedan
excluídas de la presente norma las cuentas particulares de los
socios.
También quedan
excluídos los préstamos al personal en la forma y condiciones
que determinará la
reglamentación.
Cuando el dueño, socio o
accionista retire para su uso particular, de su familia o de
terceros, bienes de cualquier naturaleza o los destine a actividades
cuyos resultados no estén alcanzados por el impuesto, se considerará
que tales actos se realizan al precio corriente de venta de los
mismos bienes con terceros.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 339º.
Decreto-Ley
14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 32º, 33º y 38º
(Texto parcial).
Ley 15.767 de 13
de setiembre de 1985, artículo 55º.
Artículo 11º.-
Quitas.- A efectos de la liquidación de este
impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta
constituída por los aumentos de patrimonio producidos como
consecuencia de quitas concedidas por las empresas comprendidas en
el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, podrán
computarse a opción del contribuyente:
A) En el ejercicio que
opere la quita.
B) En quintos, en el
ejercicio que se opera la quita y en los siguientes, luego de
absorbida la pérdida fiscal del
ejercicio.
Las utilidades que resulten
diferidas se actualizarán por aplicación del porcentaje de variación
del índice de precios al por mayor, entre los meses de cierre del
ejercicio anterior y del que se liquida.
Fuente: Ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo
445º.
Ley 16.134 de 24
de setiembre de 1990, artículo
72º.
Artículo 12º.-
Los aumentos de patrimonio que se produjeren
por aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.322, de 8 de
noviembre de 1992, en la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, y
concordantes, no se considerarán gravados a los efectos de lo
estipulado en el artículo anterior.
Fuente: Ley
16.322 de 8 de noviembre de 1992, artículo
2º.
Artículo 13º.-
Renta neta.- Para establecer la renta, se
deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para obtenerla y
conservarla, debidamente documentados. Se admitirá asimismo deducir
de la renta bruta, en cuanto correspondan al ejercicio
económico:
A) Las pérdidas
ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no
cubierta por indemnización o seguro.
B) Las donaciones a
Entes Públicos.
C) Las pérdidas
originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes
aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto no fueran
cubiertas por indemnización o seguro.
D) Los castigos sobre
los malos créditos en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
E) Las remuneraciones
del dueño, socios o directores dentro de los límites que fije la
reglamentación.
F) Las remuneraciones
del cónyuge o parientes del contribuyente por servicios que
demuestren haber prestado efectivamente y siempre que por las
mismas se efectúen los aportes jubilatorios
correspondientes.
G) Los gastos de
movilidad, viáticos, gastos de representación y otras
compensaciones análogas, en dinero o en especie, en cantidades
razonables a juicio de la Dirección.
H) Los gastos de
organización, que serán amortizados en las condiciones que
establezca la reglamentación.
I) Las amortizaciones
por desgaste, obsolescencia y agotamiento.
J) Las amortizaciones
de bienes incorporales, tales como marcas, patentes y
privilegios, siempre que importen una inversión real y se
identifique al enajenante.
K) Los gastos y
contribuciones realizadas a favor del personal por asistencia
sanitaria, ayuda escolar y cultural y similares en cantidades
razonables a juicio de la Dirección.
L) Los gastos
realizados en el extranjero en cuanto sean imprescindibles para
la obtención de las rentas de fuente uruguaya, en cantidades
razonables a juicio de la Dirección.
M) Los impuestos que
incidan sobre los bienes o actividades productores de
renta.
N) Las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores siempre que no hayan
transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio
en que se produjo la pérdida, actualizadas por la
desvalorización monetaria calculada en la forma que determine la
reglamentación.
Ñ) Los arrendamientos
de inmuebles, intereses y contraprestaciones por avales, dentro
de los límites que establezca la reglamentación.
O) Las comisiones
pagadas o acreditadas a personas del exterior dentro de los
límites que establezca la reglamentación.
P) Los gastos en que
incurran los sujetos pasivos de este impuesto, destinados a
capacitar su personal en áreas consideradas prioritarias, podrán
computarse entre una vez y media y dos su monto real, según lo
establezca el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo
establecerá las áreas consideradas prioritarias a estos
efectos.
Se considerarán
comprendidos en lo previsto en el inciso primero de este
literal, los gastos y remuneraciones que se realicen para
mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo a través de
la prevención. Podrán computarse dos veces su monto real a los
efectos de este impuesto y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.
Q) Los gastos en que se
incurra para financiar proyectos de investigación y desarrollo
científico y tecnológico, en particular en biotecnología, podrán
computarse por una vez y media su monto real a los efectos de
este impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, siempre
que dichos proyectos sean aprobados por la Unidad Asesora de
Promoción Industrial del Ministerio de Industria y Energía o por
la Dirección Nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de las
áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
A los efectos indicados
en el inciso anterior los gastos a computar comprenderán los
realizados directamente por las empresas y los aportes que las
mismas realicen a instituciones públicas o privadas para
financiar dichos proyectos.
R) Se faculta al Poder
Ejecutivo a incorporar este literal:
Donaciones a
instituciones culturales para promover actividades artísticas
nacionales. Los gastos en que se incurra para patrocinar
actividades artísticas nacionales, por su monto real.
El Poder Ejecutivo
reglamentará esta disposición y fijará los límites.
S) Los depósitos
convenidos que realicen las Administradoras de Ahorro
Previsional (AFAP) de acuerdo al artículo 49º de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995.
T) Las remuneraciones
abonadas a los trabajadores según lo dispuesto por la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por las cuales no corresponda
cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la
limitación del literal A) del artículo 14º de la citada ley,
exclusivamente por la parte proporcional de los aportes de
seguridad social no jubilatorios e Impuesto a las Retribuciones
Personales respecto del total de los mismos, incluyendo los
aportes jubilatorios.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 341º.
Decreto-Ley
14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 34º y 38º
(Texto parcial).
Ley 15.767 de 13
de setiembre de 1985, artículos 56º y 57º.
Ley 15.809 de 8
de abril de 1986, artículos 625º y 656º.
Ley 15.851 de 24
de diciembre de 1986, artículos 166º y 174º (Texto
parcial).
Ley 15.903 de 10
de noviembre de 1987, artículo 444º.
Ley 16.462 de 11
de enero de 1994, artículo 239º (Texto
integrado).
Ley 16.713 de 3
de setiembre de 1995, artículos 92º, 129º y 130º (Texto
parcial).
Ley 16.736 de 5
de enero de 1996, artículo
644º.
Artículo 14º.-
Agroindustrias.- Los sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias que se encuentren en la
hipótesis prevista en el último inciso del literal A) del artículo
2º de este Título, podrán deducir en la liquidación de este
impuesto, a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos
del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores por concepto de este último impuesto, siempre
que no hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del
ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma
establecida por el literal N), del artículo anterior.
Cuando los sujetos pasivos
mencionados en el inciso anterior, dejaren de realizar actividad
industrial y liquiden el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, podrán
deducir las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, por concepto
de Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, siempre que no
hayan transcurrido más de tres años a partir del cierre del
ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la forma
establecida por el literal N), del artículo anterior.
Fuente: Ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo
437º.
Artículo 15º.-
Deducciones no admitidas.- No podrán
deducirse:
A) Gastos personales
del dueño, socio, accionista y sus familias.
B) Pérdidas derivadas
de la realización de operaciones ilícitas.
C) Amortizaciones de
llaves.
D) Sanciones por
infracciones fiscales.
E) Los importes
retirados por los dueños, socios y accionistas por cualquier
concepto que suponga realmente participación en las
utilidades.
F) Intereses por
inversiones de los dueños o socios en el negocio por concepto de
capital. Los saldos de las cuentas particulares, especiales o de
sacas, del dueño o socios, serán considerados como cuenta de
capital.
G) Donaciones y
prestaciones de alimentos o liberalidades, en dinero o en
especie, excepto las establecidas en el apartado B) del artículo
13º de este Título.
H) Utilidades del
ejercicio que se destinen al aumento de capitales o
reservas.
I) Gastos
correspondientes a la obtención de rentas exentas. A tales
efectos no se considerarán rentas exentas las derivadas de la
tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el
Desarrollo.
J) Remuneraciones
personales por las que no se efectúan aportes
jubilatorios.
K) Honorarios
profesionales y retribuciones percibidas por servicios
profesionales asimilables, en cuanto superen el porcentaje
fijado por la Dirección General Impositiva de los ingresos
brutos del sujeto pasivo.
L) Los impuestos a las
Rentas de la Industria y Comercio y al Patrimonio.
M) Los gastos de
publicidad y propaganda correspondientes a servicios prestados
por quienes no deban computarlos como renta gravada para la
liquidación de este impuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo a
establecer excepciones a la presente limitación, teniendo en
cuenta la realidad económica de los contratantes y las
características del servicio prestado.
Exceptúase de lo
establecido en el inciso anterior, los gastos correspondientes a
servicios de publicidad y propaganda prestados por las
radioemisoras AM y FM del interior del país, comprendidas en lo
dispuesto en el artículo 113º del Capítulo 15 del Título 3 de
este Texto Ordenado, y por las empresas periodísticas del
interior del país. La reglamentación establecerá las condiciones
de esta excepción considerando los precios medios del centímetro
o el minuto de publicidad que rijan en el país.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 342º.
Decreto-Ley
14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Decreto-Ley
14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 41º (Texto
parcial) y 44º.
Ley 15.928 de 22
de diciembre de 1987, artículo 3º.
Ley 16.736 de 5
de enero de 1996, artículo 645º.
(Texto
integrado).
Artículo 16º.-
Estimación ficta.- La reglamentación
establecerá los procedimientos para la determinación de las rentas
de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza
de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro
motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud.
A efectos de la estimación administrativa, la Dirección podrá
aplicar los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las
modalidades del giro o explotación.
Para avaluar los bienes
introducidos al país o recibidos en pago sin que exista un precio
cierto en moneda uruguaya se seguirán los procedimientos que
determine la reglamentación.
A los efectos fiscales las
cesaciones de negocios, transferencias y demás operaciones análogas,
importarán el cierre del ejercicio económico y obligarán a los
contribuyentes a presentar una declaración jurada correspondiente a
dicho ejercicio.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo
345º.
Artículo 17º.-
El Poder Ejecutivo, previo informe de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, podrá establecer, para las
empresas comprendidas en el literal E) del artículo 6º de este
Título, normas especiales e incluso diferenciales, a ser aplicadas
para la determinación de las rentas gravadas en aquellas empresas
que por sus características lo justifiquen.
Fuente: Ley
16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo
639º.
Artículo 18º.-
Activo fijo.- Se entenderá por bienes del
activo fijo los que constituyen el asiento de la actividad y los
demás bienes de uso utilizados por el contribuyente o por terceros;
los inmuebles se considerarán bienes de activo fijo, salvo los
destinados a la venta.
La actualización de valores
de los bienes del activo fijo y su amortización será obligatoria a
todos los efectos fiscales. La actualización deberá realizarse
anualmente, aplicando el porcentaje de la variación del índice de
precios al por mayor producida entre los meses de cierre del
ejercicio anterior y el que se liquida.
Para los bienes dados en
arrendamiento, el Poder Ejecutivo podrá establecer coeficientes
especiales atendiendo a su valor de mercado o su
rentabilidad.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 340º.
Ley 15.851 de 24
de diciembre de 1986, artículo
165º.
Artículo 19º.-
Valuación de inventarios.- Las existencias
de mercaderías se computarán al precio de costo de producción, o al
precio de costo de adquisición o al precio de costo en plaza en el
día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.
La Dirección podrá aceptar
otros sistemas de valuación de inventarios, cuando se adapten a las
modalidades del negocio, sean uniformes, y no ofrezcan dificultades
a la fiscalización. Los sistemas o métodos de contabilidad, la
formación del inventario y los procedimientos de valuación, no
podrán variarse sin la autorización de la Dirección. Las diferencias
que resulten por el cambio de método serán computadas a fin de
establecer la renta neta gravada del ejercicio que
corresponda.
Los títulos, acciones,
cédulas, obligaciones, letras o bonos, se computarán a la cotización
que tengan en bolsa al cierre del ejercicio. Si no se cotizaran, la
reglamentación establecerá la forma de actualizar su
valuación.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 346º.
Decreto-Ley
14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 36º (Texto
parcial).
Artículo 20º.-
En los casos de enajenación de
establecimientos o casas de comercio que realicen actividades
gravadas, el adquirente deberá mantener el mismo valor fiscal de los
bienes de la empresa al momento de su enajenación.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo
347º.
Artículo 21º.-
Rentas de actividades internacionales.- Las
rentas provenientes de actividades ejercidas parcialmente dentro del
país se ajustarán a las siguientes normas:
A) Serán rentas de
fuente uruguaya de las compañías de seguros las que provengan de
sus operaciones de seguros o reaseguros que cubran riesgos en la
República, o que se refieran a personas que al tiempo de
celebración del contrato residieran en el país. Para las
compañías constituídas en el extranjero, las rentas netas de
fuente uruguaya se fijan en los siguientes porcentajes sobre las
primas percibidas: 3% (tres por ciento) para los riesgos de
vida; 8% (ocho por ciento) para los riesgos de incendio; 10%
(diez por ciento) para los riesgos marítimos y 2% (dos por
ciento) para otros riesgos.
B) Las rentas netas de
fuente uruguaya de las compañías extranjeras de transporte
marítimo, aéreo o terrestre se fijan en el 10% (diez por ciento)
del importe bruto de los pasajes y fletes de cargas
correspondientes a los transportes del país al
extranjero.
C) Las rentas netas de
fuente uruguaya de las compañías productoras, distribuidoras o
intermediarias de películas cinematográficas y de tapes, así
como las que realizan trasmisiones directas de televisión u
otros medios similares, se fijan en el 30% (treinta por ciento)
de la retribución que perciban por su explotación en el
país.
D) Las rentas netas de
fuente uruguaya obtenidas por las agencias extranjeras de
noticias internacionales se fijan en el 10% (diez por ciento) de
la retribución bruta.
E) Las rentas de fuente
uruguaya derivadas de operaciones de exportación e importación,
se determinarán atendiendo a los valores FOB o CIF de las
mercaderías exportadas o importadas.
Cuando no se fije
precio o el declarado no se ajuste a los que rijan en el mercado
internacional, dichas rentas se determinarán de acuerdo con las
normas establecidas en el artículo 16º de este
Título.
F) Las rentas de fuente
uruguaya derivadas de la cesión de uso de contenedores para
operaciones de comercio internacional se fijan en el 15% (quince
por ciento) del precio
acordado.
En los casos de los
literales A), B), C), D) y F) se podrá optar por determinar las
rentas netas reales de fuente uruguaya, de acuerdo con las normas
que determine la reglamentación.
Adoptado un procedimiento,
el mismo no podrá ser variado por un período de cinco años y para su
modificación ulterior se requerirá la autorización previa de la
Dirección General Impositiva.
Facúltase al Poder
Ejecutivo a establecer procedimientos para la determinación de las
rentas de fuente uruguaya en los casos de rentas provenientes
parcialmente de actividades desarrolladas, bienes situados o
derechos utilizados económicamente dentro del país, que no estén
previstas en los incisos que anteceden.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 348º.
Decreto-Ley
14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 39º (Texto
parcial).
Ley 15.851 de 24
de diciembre de 1986, artículo
167º.
Ley 17.296 de 21 de febrero
de 2001, artículo 557º.
Nota: El último inciso de
este artículo fue agregado por Ley 17.296 de 21.02.01, art.
557º.
Artículo 22º.-
De la habitualidad a los efectos fiscales.-
Los propietarios que enajenen a los inquilinos o a terceros las
diversas unidades de un mismo edificio no serán tenidos como
vendedores habituales de inmuebles y a todos los efectos fiscales,
sólo se considerará la totalidad del bien como una única venta,
independientemente de que él sea enajenado como un conjunto, o por
partes divididas conforme al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de
setiembre de 1974, y la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de
1946.
Fuente: Decreto-Ley 14.261 de 3 de setiembre de 1974,
artículo
32º.
Artículo 23º.-
Quienes obtengan rentas comprendidas en el
literal A) del artículo 2º de este Título, deberán incluir en la
liquidación del tributo el resultado económico derivado de la
variación del valor del signo monetario en la forma que se establece
en los artículos siguientes.
Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979,
artículo
31º.
Artículo 24º.-
El resultado emergente de los cambios de
valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del
porcentaje de variación del índice de precios al por mayor entre los
meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida,
aplicado sobre la diferencia entre:
a) El valor del activo
fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de
los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del
valor de los correspondientes a:
1) Activo
fijo.
2) Inversiones en
otras empresas excepto acciones.
b) El monto del pasivo
a principio del ejercicio integrado por:
1) Deudas en dinero o
en especie, incluso las que hubieran surgido por distribución
de utilidades aprobadas a la fecha de comienzo del ejercicio
en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones
de la misma sociedad.
2) Reservas
matemáticas de las compañías de seguros.
3) Pasivo
transitorio.
En caso de existir activos
afectados a la producción de rentas no gravadas, el pasivo se
computará en la proporción que guarda el activo afectado a la
producción de rentas gravadas con respecto al total del activo
valuado según normas fiscales.
Cuando los rubros
computables del activo superen los del pasivo, se liquidará pérdida
fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio por
igual concepto.
Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979,
artículo 31º.
Ley 15.851 de 24
de diciembre de 1986, artículo 179º (Texto
integrado).
Artículo 25º.-
Cuando las variaciones en los rubros del
activo y pasivo computables a los fines del ajuste por inflación
operadas durante el ejercicio, hicieran presumir un propósito de
evasión, la Dirección General Impositiva podrá disponer que, a los
efectos de la determinación del ajuste, dichas variaciones se tengan
por ocurridas al inicio del respectivo ejercicio.
Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979,
artículo
31º.
Artículo 26º.-
Contrato de crédito de uso - Instituciones
financieras (Ley Nº 16.072).- Los contratos de crédito de uso
tendrán el tratamiento tributario que se establece en el artículo
siguiente, en cuanto cumplan cualquiera de las siguientes
condiciones:
a) cuando se pacte en
favor del usuario una opción irrevocable de compra mediante el
pago de un valor final cuyo monto sea inferior al 75% (setenta y
cinco por ciento) del valor del bien que haya sido amortizado en
el plazo del contrato. A tales efectos la comparación se
realizará en la forma que se establece en el inciso
siguiente.
b) cuando se pacte en
favor del usuario una opción irrevocable de compra sin pago de
valor final.
c) cuando se pacte que,
finalizado el plazo del contrato o de la prórroga en su caso, si
el usuario no tuviera o no ejerciera la opción de compra, el
bien deba ser vendido y el usuario soportara la pérdida o
percibiera el beneficio que resulte de comparar el precio de la
venta con el valor residual.
La comparación a que
refiere el literal a) anterior, se realizará teniendo en cuenta lo
que se dispone a continuación:
a) por valor del bien
se entenderá el costo de adquisición del bien elegido por el
usuario que la institución acreditante se obliga a adquirir a un
proveedor determinado. En el caso de un bien que a la fecha del
contrato sea propiedad del usuario, y se pactare simultáneamente
su venta a la institución acreditante, por valor del bien se
entenderá el precio pactado. En el caso de bienes que a la fecha
del contrato, sean propiedad de la institución acreditante,
adquiridos para la defensa o la recuperación de sus créditos,
por valor del bien se entenderá el que resulte de su tasación
por persona idónea. La Dirección General Impositiva podrá
impugnar dicha tasación.
b) el valor final se
actualizará, a la fecha del contrato, a la tasa de interés que
se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la tasa, se
calculará en base a la última publicada de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15º de la Ley Nº
14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción dada por el
Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de 1979.
c) la amortización a
considerar será la normal atendiendo a la vida útil probable del
bien con exclusión de cualquier régimen de amortización
acelerada.
Fuente: Ley
16.072 de 9 de octubre de 1989, artículos 39º y 40º (Texto
integrado).
Artículo 27º.-
Contrato de crédito de uso - Instituciones
financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos mencionados en el
artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos
los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
a) no computarán dentro
de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
b) el monto actualizado
de las prestaciones a recibir, incluso el de la opción de
compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto de
las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la
tasa de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse
estipulado la tasa, se calculará en base a la última publicada
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 15º
de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, en la redacción
dada por el Decreto-Ley Nº 14.887, de 27 de abril de
1979.
c) la ganancia bruta a
los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, estará constituída por la diferencia entre
las prestaciones totales y la amortización financiera de la
colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización, si la operación
estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio
si la operación estuviere pactada en moneda nacional
reajustable.
Fuente: Ley
16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo
41º.
Artículo 28º.-
Contrato de crédito de uso - Instituciones
financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos en que no se verifique
ninguna de las condiciones del artículo 26º de este Título, las
instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso
tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:
a) computarán dentro de
su activo fijo los bienes objeto del contrato.
b) dichos bienes podrán
amortizarse en el plazo del contrato siempre que éste no sea
inferior a tres años. En los casos en que exista opción de
compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor
del bien para la institución acreditante y el valor final
(precio de la opción), actualizado, ajustada la diferencia con
el índice de revaluación que corresponda.
c) la ganancia bruta a
los efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, estará constituída por las
contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio
de computar también las diferencias de cotización si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes
de precios, si la operación estuviere pactada en moneda
reajustable.
Fuente: Ley
16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo
42º.
Artículo 29º.-
Contrato de crédito de uso - Instituciones
financieras (Ley Nº 16.072).- Los usuarios de bienes en que se
verifique alguna de las condiciones indicadas en el artículo 26º de
este Título, tendrán a todos los efectos fiscales, el siguiente
tratamiento:
a) computarán en su
activo fijo los bienes objeto del contrato. El costo será
determinado en base a los criterios establecidos en el literal
a) del inciso 2º del artículo 26º.
b) los pagos a
realizar, incluso el de la opción de compra, disminuídos en los
intereses a devengar en los ejercicios siguientes, constituirán
pasivo computable.
c) los intereses
devengados se incluirán en los gastos financieros, sin perjuicio
de computar también las diferencias de cotización, si la
operación estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes
de precio en su caso.
Fuente: Ley
16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo
43º.
Artículo 30º.-
Contrato de crédito de uso - Instituciones
financieras (Ley Nº 16.072).- En los casos en que no se verifique
ninguna de las condiciones del artículo 26º de este Título, los
usuarios computarán como gasto del ejercicio, las contraprestaciones
devengadas en el mismo. Cuando haya opción de compra y ésta se
ejerza, el usuario computará el bien en su activo fijo, considerando
como costo el precio de la opción.
Fuente: Ley
16.072 de 9 de octubre de 1989, artículo
44º.
Artículo 31º.-
Rentas exentas.- Estarán exentas las
siguientes rentas:
A) Las correspondientes
a compañías de navegación marítima o aérea. En caso de compañías
extranjeras la exoneración regirá siempre que en el país de su
nacionalidad las compañías uruguayas de igual objeto, gozaren de
la misma franquicia.
Facúltase al Poder
Ejecutivo a exonerar a las compañías extranjeras de transporte
terrestre, a condición de reciprocidad.
B) Actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.
C) Las derivadas de la
tenencia de acciones de la Corporación Nacional para el
Desarrollo.
D) Las derivadas de los
ingresos comprendidos en el Impuesto a las
Comisiones.
E) Los dividendos o
utilidades no comprendidos en el literal D) del artículo 2º de
este Título.
La exoneración
establecida en el inciso anterior comprende las variaciones
patrimoniales derivadas de la tenencia de participaciones de
capital.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 350º.
Decreto-Ley
14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Decreto-Ley
14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 20º y 39º
(Texto parcial).
Decreto-Ley
15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 12º.
Ley 15.928 de 22
de diciembre de 1987, artículo 2º.
Ley 16.134 de 24
de setiembre de 1990, artículo 73º.
Ley 16.462 de 11
de enero de 1994, artículo 241º.
Ley 16.736 de 5
de enero de 1996, artículos 646º y 649º. (Texto
parcial,
integrado).
Artículo 32º.-
Exoneración por inversiones.- Exonéranse de
este impuesto y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso,
hasta un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión
realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen a la
adquisición de:
A) Máquinas e
instalaciones industriales.
B) Maquinarias
agrícolas.
C) Mejoras fijas en el
sector agropecuario. El Poder Ejecutivo establecerá la nómina al
respecto.
D) Vehículos
utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se entenderá por
tales.
E) Bienes muebles
destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles, moteles
y paradores.
F) Bienes de capital
destinados a mejorar la prestación de servicios al turista en
entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El
Poder Ejecutivo determinará la nómina.
G) Equipos necesarios
para el procesamiento electrónico de datos y para las
comunicaciones.
Exonéranse de este
impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento), de la
inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se destinen
a:
A) Construcción y
ampliación de hoteles, moteles y paradores.
B) Construcción de
edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad
industrial.
Las rentas que se exoneren
por aplicación de los incisos anteriores no podrán superar el 40%
(cuarenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez
deducidas las exoneradas por otras disposiciones.
Las rentas exoneradas por
este artículo no podrán ser distribuídas y deberán ser llevadas a
una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización.
Cuando en el ejercicio en
que se hayan efectuado inversiones o en los tres siguientes, se
enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de este
artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal
hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por
inversión, sin perjuicio del resultado de la enajenación.
No serán computables como
inversiones la adquisición de empresas o cuotas de participación en
las mismas.
Fuente: Ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo
447º.
Artículo 33º.-
Exenciones.- Quedan exoneradas del
impuesto:
A) Las instituciones
culturales o de enseñanza, las federaciones o asociaciones
deportivas o instituciones que las integran, así como las ligas
y sociedades de fomento - sin fines de lucro - cualquiera que
sea su estructura jurídica.
B) Los organismos
oficiales de países extranjeros a condición de reciprocidad y
los organismos internacionales a los que se halle afiliado el
Uruguay.
C) Las rentas
provenientes de servicios, adelantos o préstamos a bancos de
plaza autorizados para operar en cambios, efectuados por
instituciones de crédito constituídas en el extranjero que no
actúen por intermedio de sus sucursales, agencias o
establecimientos en el país.
D) Las rentas de
consorcios para construcciones de obras públicas, en cuanto las
empresas que los integren sean sujetos pasivos de este
impuesto.
E) Las empresas que hubiesen obtenido
ingresos que no superen el monto que establezca anualmente el
Poder Ejecutivo, el cual queda facultado a determinar dicho
monto en forma ficta. Sin perjuicio de lo establecido
precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar
el número de dependientes u otros índices que establezca la
reglamentación, a efectos de determinar la existencia de
empresas que por su reducida dimensión económica se consideren
excluídas del límite de gravabilidad a que se hace
referencia precedentemente.
Los contribuyentes
cuyos ingresos no superen el monto referido en este literal,
podrán optar por no quedar comprendidos en el mismo, tributando
consecuentemente el Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio y el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando se haya dejado
de estar comprendido en este literal, sea de pleno derecho o por
haber hecho uso de la opción, no se podrá volver a
estarlo.
Nota: Por Ley
17.615 de 30.12.002, art.4º (D.Of.: 17.01.003), los
transportistas terrestres profesionales de carga deberán
tributar preceptivamente este impuestoquedando excluidos
de esta exoneración.
Nota: Por Ley 17.651 de 04.06.003, art.6º (D.Of.:
10.06.003) en la redacción dada por Ley 17.725 de 26.12.003,
art. 1º, los transportistas terrestres de pasajeros
deberán tributar preceptivamente este impuesto y el IVA,
quedando excluidos de esta exoneración, con excepción de los
servicios de transporte escolar, de taxímetro o de automóvil de
remise.
Nota: Ver Ley 17.651 de 04.06.003, art.12º(D.Of.:
10.06.003), el que se transcribe:
"Artículo 12º-
(Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer
la opción de que los contribuyentes que giran en la actividad de
taxímetro puedan incluirse en la exoneración del literal E) del
artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996,
independientemente del monto de los ingresos que hayan obtenido.
Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1° de febrero de
2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen
situaciones excepcionales de caída de demanda.
Cuando el contribuyente sea titular de dos o más
unidades de taxi y ejerza la opción a que refiere el presente
artículo, deberá tributar mensualmente la cantidad a que refiere
el inciso primero del artículo 61 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30% (treinta por
ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que explote.
En
el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que
refieren los incisos precedentes, los sujetos que realicen la
opción dejarán de ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio,
no teniendo derecho a devolución por los anticipos que hubieran
realizado."
F) Las rentas obtenidas
por la Corporación Nacional para el Desarrollo, provenientes de
la compra a instituciones de intermediación financiera
comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322,
de 17 de setiembre de 1982, de créditos de empresas deudoras de
aquéllas. Asimismo estarán exoneradas las rentas obtenidas por
la Corporación Nacional para el Desarrollo, por los créditos que
le sean transferidos a su favor, de conformidad con el artículo
24º de la Ley Nº 15.875, de 4 de diciembre de 1985.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 353º.
Decreto-Ley
14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 39º (Texto
parcial).
Ley 15.903 de 10
de noviembre de 1987, artículo
418º.
Ley 16.736 de 5 de enero de
1996, artículo 647º.
Artículo 34º.-
Exoneración.- Las exoneraciones de que
gozaren por leyes vigentes las sociedades y entidades, no regirán
para las rentas que no estén directamente relacionadas con sus fines
específicos.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo
351º.
Artículo 35º.-
Canalización del ahorro.- El Poder Ejecutivo
podrá establecer que las personas físicas o jurídicas que efectúen
aportes documentados en acciones nominativas por empresas
comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974
puedan deducir para la liquidación de este impuesto, el monto de lo
invertido antes del plazo de presentación de la respectiva
declaración jurada. En caso de enajenarse dichas acciones antes de
los tres años de adquiridas, deberá reliquidarse el impuesto
correspondiente abonándose la diferencia resultante. El Poder
Ejecutivo fijará el plazo durante el cual se otorga el beneficio de
canalización de ahorro y el monto máximo de la integración de
capital, generadora de la exoneración del impuesto a la
renta.
Para las empresas
comprendidas en el literal E) del artículo 6º de este Título, no
será de aplicación el régimen de canalización de ahorro, previsto en
este artículo.
No obstante, podrán quedar
exoneradas las rentas destinadas a la realización de algunas de sus
inversiones relacionadas con su giro, en la forma y condiciones que
determine el Poder Ejecutivo.
Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo
9º.
Decreto-Ley
14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Ley 15.851 de 24
de diciembre de 1986, artículo 201º.
Ley 16.170 de 28
de diciembre de 1990, artículo 641º.
Artículo 36º.-
Sanciones.- El incumplimiento o violación de
las obligaciones asumidas por los responsables de las empresas que
se acojan al régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28
de marzo de 1974, implicará la pérdida de los beneficios concedidos
sin perjuicio de las sanciones penales establecidas por la
legislación vigente
Los directores de las
mismas responderán personal y solidariamente de los daños y
perjuicios causados a la Administración o a terceros y por las
sanciones patrimoniales que se apliquen a aquéllas. Quedarán
eximidos de esa responsabilidad los directores que hubieren dejado
constancia en acta de su voto negativo a que se realicen los actos
violatorios del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de
1974.
Fuente:
Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de
1974, artículo
13º.
Artículo 37º.-
Las franquicias fiscales que se otorguen a
las actividades que se declaren de Interés Nacional, en forma total
o parcial comprenderán: Exoneración de todo tributo que grave las
rentas de la empresa, así como su distribución o adjudicación, sea
cual fuere la forma como se realice siempre que provenga de la parte
del giro declarada de Interés Nacional, de acuerdo a las previsiones
del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974.
El monto y el plazo de las
franquicias a que se refiere este artículo serán establecidos por el
Poder Ejecutivo previo dictamen de la Unidad Asesora.
Fuente: Decreto-Ley 14.178 de 28 de marzo de 1974, artículo
8º (Texto
parcial).
Artículo 38º.-
Autorízase al Poder Ejecutivo, de acuerdo
con el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, a exonerar del
pago del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a las
empresas comprendidas en dicho decreto-ley, que tengan la forma
jurídica de sociedad por acciones, deduciendo de la renta neta
fiscalmente ajustada, del ejercicio en que se realiza la inversión o
de los ejercicios comprendidos en la resolución respectiva, el monto
del aumento de capital integrado, derivado de la capitalización de
reservas o de la distribución de dividendos en acciones equivalente
a la inversión referida.
La autoridad social
competente deberá resolver la capitalización de reservas o la
distribución de dividendos en acciones, en un plazo máximo que no
podrá exceder el de presentación de la respectiva declaración
jurada.
No podrán capitalizarse
reservas legales por reinversiones y por mantenimiento de capital
circulante.
Para el caso de que no se
cumpla con la efectiva emisión de acciones, se adeudará el impuesto
sobre las rentas exoneradas desde la fecha en que el mismo se
hubiera devengado, con las sanciones correspondientes.
Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo
1º.
Ley 15.903 de 10
de noviembre de 1987, artículo
419º.
Artículo 39º.-
En la resolución respectiva se
establecerá:
1) El monto máximo
generador de la exoneración tributaria.
2) Los ejercicios
fiscales en los cuales será aplicable.
3) El plazo máximo para
realizar las modificaciones estatutarias y trámites judiciales
que correspondan, para ampliar el capital autorizado y emitir
las acciones correspondientes al capital integrado, de acuerdo
al artículo anterior.
La exoneración no podrá ser
superior al aporte de capital propio previsto en el proyecto para
financiar la inversión o aquel que resulte de la efectiva
implantación del proyecto, si fuese menor.
El Poder Ejecutivo podrá
modificar la resolución a que hace referencia este
artículo.
Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo
2º.
Ley 15.903 de 10
de noviembre de 1987, artículo
420º.
Artículo 40º.-
Cuando se otorgue la exoneración prevista en
los artículos 38º y 39º de este Título, el beneficio de canalización
del ahorro establecido en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.178,
de 28 de marzo de 1974, será reducido en el monto equivalente,
debiendo establecer la sociedad, al emitir cada acción, si la misma
es apta para la deducción del impuesto a la renta de la empresa o
del accionista.
Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo
3º.
Artículo 41º.-
Las empresas que se acojan a los beneficios
determinados en los artículos 38º, 39º y 40º de este Título, tendrán
prohibido rescatar acciones antes de los 5 (cinco) años de vencido
el plazo máximo previsto en la resolución para realizar las
integraciones de capital, siendo de aplicación, en caso de
incumplimiento, el artículo 13º del Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de
marzo de 1974.
Fuente: Decreto-Ley 15.548 de 17 de mayo de 1984, artículo
4º.
Artículo 42º.-
Ley Forestal.- Los bosques artificiales
existentes o que se planten en el futuro, declarados protectores
según el artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987, o los de rendimiento en las zonas declaradas de prioridad
forestal y los bosques naturales declarados protectores de acuerdo
al mencionado artículo, así como los terrenos ocupados o afectados
directamente a los mismos, gozarán del siguiente beneficio
tributario: Las rentas derivadas de su explotación no se computarán
a efectos de este impuesto o de otros impuestos que se establezcan
en el futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos
pasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el
producto total o parcial de la actividad agropecuaria, constituye
insumo de su actividad industrial.
Este beneficio rige desde
la vigencia de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987.
Fuente: Ley
15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 39º (Texto
parcial).
Ley 16.002 de 25
de noviembre de 1988, artículo 90º (Texto
integrado).
Artículo 43º.-
Ley Forestal.- Los sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) y del Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), mencionados en el artículo
anterior, o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y
tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a
pagar por dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de
los bosques artificiales que sean declarados protectores o de
rendimiento, en las zonas declaradas de prioridad forestal, conforme
al artículo 8º de la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de
1987.
El Poder Ejecutivo
reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse el otorgamiento
de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que se
establezca para el costo ficto de forestación y
mantenimiento.
Fuente: Ley
15.939 de 28 de diciembre de 1987, artículo 50º (Texto
parcial).
Ley 16.002 de 25
de noviembre de 1988, artículo 91º (Texto
parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de
1996, artículo 649º.
Artículo 44º.-
Las empresas financieras que tengan por
exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación
entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales
preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda
obligación tributaria que recaiga sobre su actividad, las
operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas.
Su funcionamiento será
regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento del Banco Central del Uruguay.
Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982,
artículo
4º.
Artículo 45º.-
Las empresas que destinen utilidades
gravadas por el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio a
la compra de valores y obligaciones de la Corporación Nacional para
el Desarrollo creada por la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de
1985, quedarán exoneradas del pago de este impuesto, en la misma
proporción que sus utilidades se afecten en la forma antes referida.
Dicha exoneración no podrá superar en ningún caso el 50% (cincuenta
por ciento) del impuesto.
Fuente: Ley
15.785 de 4 de diciembre de 1985, artículos 1º y 21º
(Texto
integrado).
Artículo 46º.-
Las empresas contribuyentes del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio e Impuesto al Patrimonio,
gozarán de beneficios tributarios por las donaciones que realicen
para la compra de alimentos, útiles, vestimenta, construcciones y
reparaciones a establecimientos de Educación Primaria, Secundaria,
Técnico Profesional y Formación Docente, que atiendan a las
poblaciones más carenciadas.
El 75% (setenta y cinco por
ciento), del total de las sumas entregadas convertidas en UR
(unidades reajustables) a la cotización de la entrega efectiva de
las mismas, se imputará como pago a cuenta de los tributos
mencionados. El 25% (veinticinco por ciento), restante podrá ser
imputado a todos los efectos fiscales como gasto de la
empresa.
Fuente: Ley
16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 462º (Texto
parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de
1996, artículo 579º y 649º.
Artículo 47º.-
Incorpórase a los beneficios establecidos
por el artículo anterior, a las empresas contribuyentes del Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las Rentas
Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que
realicen a la Universidad de la República.
El contribuyente entregará
su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle
recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección
General Impositiva.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 596º y
649º.
Artículo 48º.-
Incorpóranse a los establecimientos públicos
dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y Educación
Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 46º de este
Título. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha
disposición.
Fuente: Ley
16.736 de 5 de enero de 1996, artículo
688º.
Artículo 49º.-
Incorpóranse al régimen previsto por el
artículo 46º de este Título, los servicios que integren al Consejo
de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios
interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos
dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y
aprobados por las autoridades pertinentes.
Fuente: Ley
16.736 de 5 de enero de 1996, artículo
689º.
Artículo 50º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en
el beneficio establecido en el artículo 46º de este Título, a las
empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al
Patrimonio que realicen donaciones para la construcción de locales,
o adquisición de útiles, instrumentos y equipos que atiendan a
mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica
dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud
mental.
Para poder acceder a dichas
donaciones las fundaciones deberán demostrar que han tenido una
actividad mínima de cinco años ininterrumpidos al 11 de enero de
1994.
Fuente: Ley
16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 238º (Texto
parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de
1996, artículo 649º.
Artículo 51º.-
Beneficios por donaciones a fundaciones
instituidas por la Universidad de la República.- Inclúyese en los
beneficios previstos en el artículo anterior, a las fundaciones
instituidas por la Universidad de la República.
El contribuyente entregará
su donación a la fundación beneficiaria, debiendo ésta expedirle
recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección
General Impositiva.
Fuente: Ley
16.736 de 5 de enero de 1996, artículo
593º.
Artículo 52º.-
Determinación.- El impuesto se liquidará por
declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo
354º.
Artículo 53º.-
Se faculta al Poder Ejecutivo a disponer la
aplicación anticipada, total o parcial, del régimen establecido en
el artículo 24º de este Título a las empresas comprendidas en el
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Asimismo, el Poder Ejecutivo queda facultado a aplicar para la
liquidación de este impuesto y del Impuesto al Patrimonio, los
criterios de castigo y previsiones sobre malos créditos, de
devengamiento de intereses de los mismos y de ajuste por inflación,
establecidos por el Banco Central del Uruguay.
Fuente: Decreto-Ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982,
artículo 5º (Texto
parcial).
Artículo 54º.-
Retención del impuesto.- Las personas
físicas domiciliadas en el exterior y las personas jurídicas de
derecho privado constituídas en el exterior, pagarán el impuesto por
vía de retención.
Quienes paguen o acrediten
rentas, directa o indirectamente, reales o fictas a los sujetos
pasivos indicados en el inciso anterior, deberán retener y verter el
impuesto.
La reglamentación fijará
porcentajes, forma y condiciones en que se realizará la retención y
versión del impuesto.
El incumplimiento de lo
dispuesto precedentemente aparejará la responsabilidad solidaria del
agente de retención por la cantidad que le hubiere correspondido
retener, sin perjuicio de las sanciones aplicables.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 352º.
Decreto-Ley
14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Artículo 55º.-
El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a
cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del
ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio
de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros
índices, además de los establecidos en el artículo 31º del Código
Tributario y sin las limitaciones del artículo 21º del Título 1 de
este Texto Ordenado.
Quedarán eximidas de dichos
pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la
Administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al
fin del ejercicio.
El Poder Ejecutivo podrá
establecer pagos a cuenta del impuesto para las empresas
comprendidas en el literal E) del artículo 6º de este Título, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo.
Fuente: Ley
15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo
168º.
Ley 16.170 de 28
de diciembre de 1990, artículo 640º.
Ley 16.697 de 25
de abril de 1995, artículo
1º.
Artículo 56º.-
Los sujetos pasivos que obtengan las rentas
a que hace referencia el último inciso del literal A) del artículo
2º de este Título, imputarán el monto pagado por concepto de la
prestación a que refieren los incisos 1º a 3º del artículo 1º del
Título 9 de este Texto Ordenado como pago a cuenta de este
impuesto.
Fuente: Ley
16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto
parcial,
integrado).
Artículo 57º.-
No cómputo de los adicionales.- Los
impuestos adicionales a que refieren los artículos 8º y 9º del
Título 9 de este Texto Ordenado, no serán computados como pago a
cuenta de este impuesto.
Fuente: Ley
16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto
parcial).
Artículo 58º.-
Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto
a las Rentas de la Industria y Comercio, resultara un crédito por
concepto de Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios a
favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de
otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a
aportes previsionales en la forma que determine el Poder
Ejecutivo.
Fuente: Ley
16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 655º (Texto
parcial).
Artículo 59º.-
Responsabilidad solidaria.- Los socios de
sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes,
serán solidariamente responsables del pago del impuesto.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974,
artículo 357º.
Decreto-Ley
14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto
parcial).
Artículo 60º.-
Hidrocarburos.- Sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 61º del Título 3 de este Texto Ordenado, las rentas
obtenidas por las empresas contratistas, titulares de contratos de
exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como único
impuesto en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las
Rentas de la Industria y el Comercio.
Si la remuneración del
contratista fuera pagada en especie, los ingresos devengados se
determinarán en base a los precios del petróleo, del gas o de las
sustancias provenientes de los esquistos bituminosos, en su
caso.
Dichos precios se
determinarán atendiendo, en cuanto al petróleo, al precio del
mercado internacional del metro cúbico de petróleo de
características similares al que se produzca en el área materia de
contrato, puesto en lugar de embarque (condición FOB), y en cuanto
al gas natural y las sustancias provenientes de los esquistos
bituminosos, a los valores que se pacten en los respectivos
contratos.
Los gastos financieros, de
funcionamiento e inversión, incurridos durante el período de
exploración, se activarán y revaluarán al cierre de cada ejercicio.
Dichos gastos activados se amortizarán en un plazo de cinco años, a
partir del ejercicio económico en que comience la producción. Los
gastos financieros y de funcionamiento incurridos durante la fase de
desarrollo en el período de explotación, se activarán y revaluarán
al cierre de cada ejercicio. Dichos gastos activados se amortizarán
en un plazo de diez años a partir del ejercicio económico en que
comience la producción.
Las inversiones realizadas
durante el período de explotación, tanto en la fase de desarrollo
como en la de producción, se activarán y revaluarán al cierre de
cada ejercicio. Dichas inversiones se amortizarán en un plazo de
diez años a partir del ejercicio económico en que comience la
producción.
Las revaluaciones
dispuestas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con el
régimen previsto en el artículo 18º de este Título, y los gastos
objeto de las mismas serán considerados activo fijo a todos los
efectos fiscales.
Fuente: Ley
16.213 de 4 de octubre de 1991, artículos 2º, 3º y 4º
(Texto
integrado).
Artículo 61º.-
Los contribuyentes por cada
empresa comprendida en el literal E) del artículo 33º de este
Título, pagarán un impuesto de N$ 20.000,00 (nuevos pesos veinte
mil) mensuales que se actualizará de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 99º del Código Tributario.
Dicho importe corresponde a
valores del 1º de enero de 1990.
Asimismo pagarán el
referido impuesto, incrementado de acuerdo a lo dispuesto en los
incisos siguientes, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
la Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el
literal A) del artículo 2º de este Título, con excepción de aquellos
que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas.
El impuesto incrementado
variará en relación a los ingresos generadores de rentas
comprendidas que hayan obtenido en el ejercicio anterior, de acuerdo
a la siguiente escala:
-
ingresos hasta tres veces
el límite del literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996: $ 1.150 (mil ciento cincuenta pesos uruguayos),
mensuales;
-
ingresos que superen tres
veces el referido límite y hasta seis veces: $ 1.260 (mil
doscientos sesenta pesos uruguayos), mensuales;
-
ingresos que superen seis
veces el referido límite y hasta doce veces: $ 1.700 (un mil
setecientos pesos uruguayos), mensuales;
-
ingresos que superen doce
veces el referido límite y hasta veinticuatro veces: $2.300 (dos
mil trescientos pesos uruguayos), mensuales;
-
ingresos que superen
veinticuatro veces el referido límite: $ 2.900 (dos mil
novecientos pesos uruguayos), mensuales.
Los montos del tributo a
que refieren los literales anteriores están expresados a valores del
1º de enero de 2002 y se actualizarán de acuerdo al procedimiento
establecido en el inciso primero del presente artículo.
Cuando el ejercicio
anterior haya sido menor a doce meses, el límite de inclusión en
cada categoría se determinará en forma proporcional al tiempo
transcurrido.
Nota: El
inciso 3º fue sustituido por los incisos 3ro. al 6to. por Ley
17.453 de 28.02.002, art. 9º. (D. Of.:
1º.03.002)
Aquellos contribuyentes
cuyo Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio sea superior a
las cantidades abonadas por el impuesto del inciso anterior
abonarán, por aquel concepto, únicamente el excedente.
Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo
642º.
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995, artículo
2º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 648º y 649º.(Texto
parcial).
Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 9º. (D.Of.:
1º.03.002)
Artículo 62º.-
Créase el Fondo Nacional de Garantía
destinado a garantizar los créditos que se otorguen a las micro y
pequeñas empresas ya existentes o a aquéllas que pretendan
establecerse.
El 20% (veinte por ciento)
del producido mensual del impuesto creado por el inciso 1º del
artículo 61º de este Título, constituirá -hasta la suma equivalente
a U$S 2:000.000 (dos millones de dólares de los Estados Unidos de
América)- el Fondo Nacional de Garantía.
Fuente: Ley
16.622 de 1º de noviembre de 1994, artículos 1º y 2º
(Texto parcial, integrado).
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