Normas sobre la utilización de la imagen de billetes y monedas en M/N​


PARTE CUARTA

NORMAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE LA IMAGEN DE BILLETES Y MONEDAS EN MONEDA NACIONAL

 

Artículo 71 (UTILIZACIÓN DE BILLETES Y MONEDAS COMO MEDIO PUBLICITARIO). Se prohíbe la utilización de billetes y monedas de moneda nacional que hayan tenido o tengan curso legal, como medio publicitario.

Circular 2.028 del 23/06/2009
Antecedente: Circular 1.660 de 9 de setiembre de 1999 Circular 1.896 del 23/01/2004 Circular 1.975 del 20/08/2007 Circular 2.002 del 25/11/2008


Artículo 71.1 (DEFINICIÓN DE REPRODUCCIÓN) Por reproducción se entenderá toda imagen tangible o intangible que consista total o parcialmente en un billete o moneda de pesos uruguayos, o en partes de los elementos individuales de su diseño (color, dimensiones, letras o símbolos) y que pueda asemejarse a un billete o moneda o dar la impresión de serlo, con independencia de: a) el tamaño de la imagen b) la técnica empleada para producirla si se han añadido o no elementos o ilustraciones no sacados de los billetes. c) si el diseño del billete o moneda se ha alterado o no.

Circular 2.002 del 25/11/2008
Antecedente: Circular 1.949 del 20/02/2006 Circular 1.975 del 20/08/2007

 

Artículo 71.2 (UTILIZACIÓN CON FINES PUBLICITARIOS) La utilización con fines publicitarios de reproducciones totales o parciales de billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, estará sometida a la previa autorización del Banco Central del Uruguay.

Circular 2.002 del 25/11/2008
Antecedente: Circular 1.949 del 20/02/2006 Circular 1.975 del 20/08/2007

 

Artículo 71.3 (RESTRICCIONES) Sin perjuicio de las facultades discrecionales del Banco Central del Uruguay, la utilización de imitaciones de billetes o monedas con fines publicitarios deberá ajustarse a las siguientes restricciones:

a) Las reproducciones impresas de un billete deberán poseer como mínimo el 200% o como máximo el 50% de la longitud y anchura del billete de pesos uruguayos respectivo.

b) En caso de moneda metálica, el soporte físico de la reproducción no podrá ser de metal, aleaciones, o cualquier material rígido o semi - rígido.

c) La publicidad no podrá consistir en la adhesión o impresión de textos o imágenes, por cualquier medio, en billetes o monedas originales.

d) Los billetes deberán ser reproducidos manteniendo las proporciones originales en la ampliación o reducción.

e) e) No serán permitidas distorsiones de las formas, diseños o colores. f) Las imágenes de billetes disponibles a través de la Internet o por el uso de otros medios informáticos, deberán contener la palabra “SIN VALOR” en diagonal sobre ambas caras del billete.

Circular 2.002 del 25/11/2008
Antecedente: Circular 1.949 del 20/02/2006 Circular 1.975 del 20/08/2007

 

Artículo 71.4 (SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN) La solicitud de autorización a la que refiere el artículo 71.2 se dirigirá al Departamento de Tesoro y deberá acompañarse de una memoria en la que se describa, detalladamente, la reproducción que se pretenda realizar.

Circular 2.002 del 25/11/2008
Antecedente: Circular 1.949 del 20/02/2006 Circular 1.975 del 20/08/2007

 ​Libro VII - Regimen aplicable a billetes de Banco​

Libro XIII - Regimen sancionatorio y procesal